REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300420240042202 Demandante Teresa María Ramírez Londoño Demandados Grupo Almacenes Éxito S.A., y otro Providencia Interlocutorio No. 189 Tema Medidas cautelares en procesos declarativos.
Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el auto proferido el 19 de febrero de la presente anualidad, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 21-480885-2 de propiedad de la compañía de seguros, en el proceso verbal instaurado por TERESA MARÍA RAMÍREZ LONDOÑO, contra GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso. Por auto de 09 de diciembre del pasado año, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las demandadas y se fijó caución para decretar la medida cautelar solicitada; el 19 de febrero de la presente anualidad, se decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 21-480885-2 de propiedad de la compañía de seguros; contra esta decisión, la aseguradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, al tenor del art. 590 del C.G.P., para que proceda el decreto de una cautela, se debe tener en cuenta… “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”; no existe fundamento alguno para ordenar la inscripción de la demanda porque Sura no fue parte en los hechos objeto de controversia y, se vinculó al proceso en ejercicio de la acción directa desplegada por la demandante y, del llamamiento en garantía formulado por GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A.; la inscripción de la demanda afecta la reputación y operaciones comerciales del establecimiento sobre el que recae; resulta desproporcionada y puede generar perjuicios injustificados; además, los principios de necesidad y efectividad, exigen que la medida sea imprescindible para la protección del derecho que se pretende garantizar con la sentencia; sin imponer una carga excesiva o innecesaria a los sujetos afectados; en este caso, la inscripción de la demanda resulta desmedida, porque dada la solidez comercial de la aseguradora, de salir airosas las pretensiones de la demanda, la sentencia se cumplirá sin necesidad de dicha cautela.
El 13 de marzo último, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señala que, al tenor del literal b) del numeral 1 del art. 590 del Código General del Proceso, se puede decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, cuando se pretenda el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; mandato que la compañía de seguros pretende soslayar, aduciendo que para decretar la cautela se debe cumplir con los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, consagrados en le literal c) de dicho dispositivo; que solo aplica en el decreto de medidas innominadas y, no a las pretendidas en este caso; como lo ha ordenado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 14 de marzo de 2023, radicado No. 05001310301320220018101.
III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es Radicado Nro. 05001310300420240042202 controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-379/2004).
Igualmente, el Tribunal de casación ha precisado: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
“Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho” 1.
Las medidas cautelares proceden en los procesos ejecutivos, para asegurar un derecho cierto e indiscutible que no ha sido satisfecho; en los procesos declarativos, tienen como finalidad asegurar el objeto de la pretensión, en caso de que salga airosa en la sentencia. Al efecto, el art. 590 del C. General del Proceso establece que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC1813-2018 del 08 de mayo de 2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-02466-00. Radicado Nro. 05001310300420240042202 “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación”.
Radicado Nro. 05001310300420240042202 2. El caso concreto: En el proceso verbal instaurado por TERESA MARÍA RAMÍREZ LONDOÑO, contra GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se pretende el pago de los perjuicios provenientes de la responsabilidad civil extracontractual que endilga al GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A., y como medida cautelar solicitó y se decretó la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de propiedad de la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con matrícula mercantil No. 21-480885-2.
Cautela frente a la cual afirma el recurrente que, al tenor del art. 590 del C.G.P., que para su procedencia se debe tener en cuenta… “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”; que no existe fundamento para ordenar la inscripción de la demanda porque Sura no fue parte en los hechos objeto de controversia y, se vinculó al proceso en ejercicio de la acción directa desplegada por la demandante y, del llamamiento en garantía formulado por GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A.; la medida afecta su reputación y las operaciones comerciales del establecimiento de comercio sobre el que recae; es desproporcionada y puede generar perjuicios injustificados; amén, que los principios de necesidad y efectividad exigen que la medida sea imprescindible para la protección del derecho que se pretende garantizar con la sentencia; sin imponer una carga excesiva o innecesaria a los sujetos afectados; en este caso, la inscripción de la demanda resulta desmedida, dada la solidez comercial de la aseguradora, porque de salir airosas las pretensiones de la demanda, la sentencia se cumpliría sin necesidad del decreto de dicha cautela.
Al efecto tenemos que, el literal b, de la norma citada, consagran de manera taxativa y nominada, la medida de inscripción de la demanda en los procesos declarativos que pretenden la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual; al respecto la jurisprudencia patria precisa: “Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente;
(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Radicado Nro. 05001310300420240042202 “En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría 2, tales características, en palabras de la Sala, “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 3, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.
“Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas 4 a fin de otorgarles fumus boni iuris 5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)” 6 {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STGC15244-2016, de 23 de octubre de 2019, radicado No. 11001-0203-000-2019-02955-00}. 2 CSJ.
SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01 3 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”. 4 “[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo.
Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 5 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones. 6 Ibídem.
Radicado Nro. 05001310300420240042202 De donde se tiene que, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, que sean de propiedad del demandado, solo procede en los asuntos previstos en los literales a y b, que viene de transcribirse, como acontece en este caso y, como es una medida nominada, no se puede pretender, como lo solicita el recurrente, que se cumplan las directrices previstas en el literal c) numeral 1° del citado 590 del C.G.P., porque solo se aplica a las medidas cautelares innominadas; siendo procedente traer a colación lo dispuesto en este sentido, en la precitada sentencia, que en lo pertinente indica: “4.
La fundamentación reseñada, además de pasar por alto el carácter restrictivo de las medidas cautelares, soslaya las particularidades de las mismas dispuestas por el legislador. “Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
“Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que dentro de las medidas innominadas podía incluirse, sin dificultades, la inscripción de la demanda, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas. “Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el Radicado Nro. 05001310300420240042202 secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).
“Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
“Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 7. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
“Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras ”. 3. Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 7 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 Radicado Nro. 05001310300420240042202 1.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300420240042202