Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022-00017 ResuelveReposiciónConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído adiado cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se negó la casación incoada frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del Proceso de pertenencia promovido por el COMITÉ DE GANADEROS DEL BANCO MAGDALENA “COGABAN” en contra de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE FERIA Y EXPOSICIONES DEL SUR DE BOLÍVAR –COREXMABOL– y personas indeterminadas, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Mediante el auto antes referenciado, esta Sala Unitaria negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Ante ello, el apoderado de la demandada impetró reposición y queja. Solicitó que se le dé paso al recurso extraordinario por cuanto el Tribunal se apartó de la jurisprudencia y doctrina aplicable para tasar los perjuicios morales causados a los demandantes.

En ese sentido, a su parecer, en los procesos de pertenencia no le es aplicado el quantum porque las pretensiones de la controversia son únicamente declarativas. Para soportar lo anterior, trajo a colación las siguientes providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: STC34592025, AC2540-2023, SC2098-2021, y SC6307-2016. Aunado a ello, dijo que esta Corporación debió ejercer sus poderes en materia de pruebas de oficio con la finalidad de decretar la experticia. CONSIDERACIONES Con el recurso de reposición se persigue que el mismo juez o magistrado que se pronunció delibere parcial o totalmente sobre su decisión con el fin de revocarla o modificarla.

RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE El recurso de reposición es procedente contra el auto que deniega la casación. Lo anterior se colige de los artículos 318 y 353 de la ley 1564. El primero establece que la reposición procede contra los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica; y el segundo condiciona la queja a que se interponga primero la reposición en los siguientes términos: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra le auto que denegó la apelación o la casación (…) Bajo ese entendido, el legislador no hubiese redactado en tal forma el artículo 353, si no existiera la posibilidad de reponer el auto que negó inicialmente la casación. En el caso concreto, además de lo anterior, fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, por lo que se realizó tempestivamente.

Superado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre los argumentos alegados por el recurrente. Sea lo primero indicar que la inconformidad expresada por el apoderado de los miembros del extremo activo de la litis se contrae al hecho de que se justipreciara –a su parecer– indebidamente el quantum. A su juicio, en los procesos de pertenencia no es exigible dicho requisito por tratarse de pretensiones netamente declarativas.

Éste tópico fue analizado en el proveído recurrido, explicándole al profesional del derecho que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC1174 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la Magistrada Martha Lucía Guzmán Álvarez1 estudió sobre el significado y alcance del artículo 338 del Código General del Proceso, en específico, sobre el quantum en los litigios como el de marras.

Al respecto, mencionó que: “3.2- Las aspiraciones declarativas de los recurrentes en sí mismas revelan el interés pecuniario y por ende que sus pretensiones sí son esencialmente económicas, toda vez que están encaminadas a que se declare que adquirieron por prescripción el dominio sobre un inmueble que es un bien corporal susceptible de ser apreciable en dinero y que, de ser reconocido en su favor, se ha de ver reflejado en su patrimonio con un correlativo detrimento para los contradictores.

Vistas las cosas de esa manera, no hay duda de que lo pretendido no se limitó al campo estrictamente declarativo porque el acogimiento de las súplicas implicaría el acrecentamiento del patrimonio de una parte como el detrimento correlativo de la otra. [l]a aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se 1 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9J bmRleC9DSVZJTC8yMDI0L0RyYS4gTWFydGhhIFBhdHJpY2lhIEd1em3hbiDBbHZhcmV6LzMuLS BNYXJ6by9BdXRvcy9BQzExNzQtMjAyNCBbMjAxNS0wMDQ2OS0wMV0ucGRm/Civil/AC11742024 RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero.

Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario. En este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.

De lo anterior se sigue que las pretensiones en este asunto tenían esa connotación y que por esta razón debían los interesados acreditar la cuantía del interés para recurrir como requisito de viabilidad del recurso de casación. 3.3. Los quejosos no controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia de 14 de noviembre de 2023, que determinó, con sustento en el acervo probatorio que el monto total de la resolución desfavorable a los recurrentes no superó la suma de $354.626.637, misma que resultaba inferior al mínimo necesario para acudir al mecanismo extraordinario ($1.160.000.000).” Bajo aquellas premisas, refulge diáfano que no le asiste razón al recurrente al decir que en los procesos de pertenencia no se debe exigir el quantum.

Tal como lo dejó ver la Alta Corporación, en el sub júdice se pretendía adquirir el dominio de un predio, lo que implica el aumento del patrimonio del demandante. Luego entonces, las pretensiones sí pueden ser tasadas económicamente con el avalúo comercial del predio. Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente enunció varias providencias de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en su parecer, respaldan su postura.

En ese orden de ideas, este despacho procedió a buscar una por una y a cotejarla con lo mencionado por el profesional del derecho, así: Providencia STC3459-20252 Referencia hecha por el abogado en el recurso de reposición en subsidio de queja Contenido de la providencia “Jun. 06 de 2025: Aunque es una Sentencia de Tutela, ratifica indirectamente la procedencia al “No obstante, ese razonamiento no es de recibo por parte de la Sala, puesto que en este tipo de juicios el 2 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9J bmRleC9UVVRFTEFTL0NJVklMLzIwMjUvRHIgRmVybmFuZG8gQXVndXN0byBKaW3pbmV6IFZh bGRlcnJhbWEvU2VudGVuY2lhL1NUQzM0NTktMjAyNS5wZGY=/Tutelas/STC3459-2025 RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE reprochar a un demandante no haber usado la casación contra un fallo de pertenencia, incluso donde la cuantía era cuestionada, obligándolo a actuar con la debida diligencia.” AC2540-20233 “Jun. 21 de 2023: Se aplica al proceso divisorio, pero reitera el criterio de que los procesos declarativos que no persiguen una condena, como los de servidumbre o deslinde y amojonamiento, no están sujetos a la cuantía, lo cual es aplicable por analogía al de pertenencia.” interés para recurrir en casación está determinado por el precio comercial del inmueble objeto de usucapión para la fecha de la sentencia de segunda instancia, más no por su valor catastral, por lo que se ha insistido en la necesidad de examinar minuciosamente las características de este, con el propósito de establecer adecuadamente todos los pormenores que pueden incidir en aquel, para lo cual es aconsejable acudir a un experto, sobre todo si los elementos que obren en el expediente sean insuficientes para fijar el mismo, el cual podrá ser aportado en la oportunidad establecida en el artículo 339 de la referida codificación.” “2.2.

En procesos como este, el precedente consolidado de esta Corporación ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación. (…) 2.3. Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte 3 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9J bmRleC9DSVZJTC8yMDIzL0RyLiBMdWlzIEFsb25zbyBSaWNvIFB1ZXJ0YS85Li0gU2VwdGllbWJyZS 9BdXRvcy9BQzI1NDAtMjAyMyBbMjAxMy0wMDA2OS0wM10uZG9jeA==/Civil/AC2540-2023 RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. SC2098-2021 “Jun. 02 de 2021: La Corte ha sido constante en la tesis de que los procesos declarativos que versan sobre la existencia o modificación de un derecho real principal (como la propiedad en pertenencia) no están atados a la cuantía Ésta sentencia no fue encontrada en la página de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia4. 4 RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE SC6307-20165 para efectos de la casación.” “Dic. 12 de 2016: Sentencia relevante que diferencia los procesos puramente declarativos (que no buscan condena) de aquellos con contenido económico o patrimonial.

Sostiene que la casación procede para sentencias de segunda instancia en procesos declarativos de bienes inmuebles sin atender a la cuantía.” Corresponde a un auto, no a una sentencia. AC63072016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, el cual menciona: “Ahora bien, dentro del expediente el único elemento de juicio que daba cuenta del costo del predio, es el avaluó catastral correspondiente al año 2015, por una suma de $159.929.000, como quiera que el recurrente ningún dictamen allegó para presentar un mejor estudio financiero del inmueble, sin que pudiera el Tribunal, como lo insinuó el demandante, decretar experticia alguna.” Puestas así las premisas, observa este despacho que, contrario a lo expuesto por el recurrente, las providencias traídas por él no avalan su posición. Por el contrario, el Cuerpo Colegiado fue claro y enfático en mencionar que en los procesos de pertenencia sí era aplicable el quantum exigido para la procedencia de la casación, el cual se tasa con las pruebas que reposen en el expediente, preferiblemente una experticia. Aunado a ello, tampoco es de recibo el último reproche realizado por el profesional del derecho, en donde pide que el funcionario despliegue sus poderes en materia de prueba de oficio y decrete la experticia. Precisamente, en el último auto traído por el abogado, la Alta Corporación dice textualmente que “el recurrente ningún dictamen allegó para presentar un mejor estudio financiero del inmueble, sin que pudiera el Tribunal, como lo insinuó el demandante, decretar experticia alguna.” 5 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9J bmRleC9DSVZJTC8yMDE2L0RyLiBBcmllbCBTYWxhemFyIFJhbWlyZXovOS4gU2VwdGllbWJyZS9 BdXRvcy9BQzYzMDctMjAxNiBbMjAxNi0wMTkyNC0wMF0ucGRm/Civil/AC6307-2016 RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Recuérdese que, en aquellas facultades no deben ser utilizadas para relevar el deber de la parte en aportar los medios suasorios que respalden su dicho.

El tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso – Pruebas, Segunda Edición” explicó que la facultad oficiosa del Juez no implica la eliminación de deber de las partes en allegar los medios suasorios que estimen necesarios para acreditar los hechos narrados en el libelo genitor, tal como se observa a continuación: “Pongo de presente que la facultad de decretar pruebas de oficio no ha eliminado el deber de las partes de probar, porque no ha sido derogado el art. 167 del CGP en materia de carga de la prueba; el Consejo de Estado indica: “Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley.

De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema.

(…)”. En consonancia con lo anterior, el numeral décimo del artículo 78 del Estatuto Procesal Vigente, establece como uno de los deberes de las partes “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. Además de ello, el legislador a través del inciso segundo del artículo 173 ibidem le impone a la autoridad judicial lo siguiente: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Finalmente, llama la atención de esta Sala que no hay unicidad ni correspondencia entre las providencias referenciadas, y el contenido que el apoderado afirma que ellas tienen.

Sobre esta situación, recientemente, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17832-2025 con ponencia de la Magistrada Adriana López Martínez, explicó que: “Ahora, en función de la motivación de sus providencias, el funcionario judicial, entre varias tareas, debe prestar especial atención en utilizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales adecuados y verificar su RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE autenticidad y contenido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido a la «alta diligencia de verificación y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo» en la actividad que realizan al momento de motivar las providencias. Aunque esas consideraciones se han enmarcado en el ámbito que implica el uso de la inteligencia artificial como herramienta en la tarea de administrar justicia, también resultan aplicables en todos los contextos.

En palabras de esa Corte: ( ) En síntesis, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales no solo constituye una obligación prevista por el legislador, sino también una manifestación del respeto por los principios fundamentales del Estado de Derecho. En este marco, la verificación rigurosa de las fuentes jurídicas citadas se erige como una garantía indispensable para preservar la integridad del proceso judicial, fortalecer la confianza ciudadana en la administración de justicia y asegurar que las decisiones se fundamenten en criterios objetivos, verificables y legítimos.” En consonancia con lo anterior, el deber de responsabilidad no sólo radica sobre los servidores judiciales, sino también sobre los abogados en ejercicio.

Memórese que, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece los deberes de los profesionales del derecho, señalando entre ellos, la lealtad procesal, la actualización de los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, conservar el decoro de la profesión. Por lo tanto, no está de más sugerirle al profesional del derecho que, las próximas búsquedas para las citaciones jurisprudenciales, sean utilizadas de manera adecuada y pertinente, de modo que reflejen con precisión la interpretación y alcance de la normatividad que se pretende aplicar.

El buen uso de las mismas no solo garantiza la solidez del razonamiento jurídico, sino que también permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, se insta a este, a realizar un análisis más riguroso al momento de invocar precedentes judiciales, a fin de evitar confusiones que puedan afectar la claridad y validez de los planteamientos realizados.

En consecuencia, se le hará un llamado de atención en tal sentido. Hechas las precisiones anteriores, es necesario confirmar el auto íntegramente. Se concede la queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al ser procedente en virtud del artículo 352 del Código General del Proceso. No se impondrá la obligación al recurrente de otorgar las expensas necesarias para la reproducción del expediente, pues se enviará electrónicamente a raíz de la ley 2213 del 2022 y demás normas concordantes.

En mérito de lo brevemente expuesto se, RESUELVE RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE PRIMERO: NO REPONER el auto adiado cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se negó la casación incoada frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del Proceso de pertenencia promovido por el COMITÉ DE GANADEROS DEL BANCO MAGDALENA “COGABAN” en contra de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE FERIA Y EXPOSICIONES DEL SUR DE BOLÍVAR – COREXMABOL– y personas indeterminadas, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría remítanse copias digitales de la integridad del expediente.

TERCERO: LLAMAR la atención al doctor Fernando de Jesús Torrente Navarro, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en las referencias que realiza de las jurisprudencias plasmadas en sus escritos, tal como se indicó en líneas anteriores. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f73c8f61f39149fed9493179efd5f322b710afe4ae4a446458c19ef51703c362 Documento generado en 24/03/2026 11:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 (Fl. 183 - Tomo VII)