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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 02-2022-00160-01 AUTO NIEGA - SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ordinario Laboral: 2589931050 02 2022 00160 01 Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Demandante: PABLO JAVIER BELLO CASTILLO Demandado: BRINSA S.A. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). AUTO: Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y en subsidio de aclaración impetrada por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de noviembre de 2025.

I.- ANTECEDENTES: La parte demandada, interpuso solicitud de adición y en subsidio de aclaración, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de noviembre de 2025. Para lo pertinente, argumentó que el Tribunal omitió pronunciarse de manera clara y expresa sobre todos los motivos de inconformidad señalados en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, como quiera que en la parte considerativa de la decisión de segunda instancia, jamás se realizó un análisis frente a la existencia de fuente de obligación alguna en la cual se constatara el deber como empleadora de reconocer la “bonificación salarial” reclamada por el demandante, y menos aún respecto de la existencia de obligación o fuente normativa que le obligue sostenerla mientras el contrato continúe vigente, máxime si se tiene en cuenta que, tanto el salario como las modificaciones posteriores, así como todo el plan de beneficios que le era aplicable, constaban de manera documental en el contrato de trabajo y en los otrosíes suscritos, y no así la supuesta bonificación salarial, de allí que 1 ante la ausencia de una fuente de obligación, la consecuencia sería tener dicha bonificación como un pago de mera liberalidad.

Que si en gracia de discusión la obligación hubiese emanado del supuesto acuerdo que existió con los trabajadores con restricciones médicas, para compensar las sumas que dejaron de percibir por la imposibilidad de realizar trabajo suplementario dadas sus restricciones médicas, conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por los señores PEDRO DANIEL MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO OLAYA, estos aspectos deben ser objeto de aclaración como quiera que ofrecen verdadero motivo de duda en la decisión emitida, ya que si la fuente de obligación es el supuesto acuerdo que encontró acreditado a partir de dichas testimoniales, no se entiende sobre el por qué se arriba a la conclusión de que tal bonificación tiene carácter salarial, cuando es el mismo Despacho quien resaltó y reconoció de que los testigos fueron coincidentes, claros y coherentes en señalar que la compañía otorgó la bonificación por mera liberalidad como una compensación a los trabajadores con restricciones médicas por las sumas de dinero que dejaron de percibir por su imposibilidad de realizar trabajo suplementario Por ende, resulta confuso que una prueba, como lo es el testimonio de PEDRO DANIEL MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO OLAYA, fundamenta la existencia del supuesto acuerdo para reconocer la bonificación salarial, pero al mismo tiempo no se tiene en cuenta el dicho de los mismos, en el entendido que dieron cuenta que el pago de ninguna manera retribuía el servicio del demandante, dado que la prestación del servicio no era el criterio de la causación, y era fruto única y exclusivamente de una mera liberalidad, lo que implica a su vez de que no exista obligación de mantener su pago mientras subsista el vínculo laboral.

En últimas, expuso que de no accederse a la adición de la sentencia, resulta cuando menos oportuno aclararla, en el sentido de señalar en esta instancia cómo se arribó a la conclusión de la naturaleza salarial del pago efectuado al actor, cuando otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de PEDRO DANIEL MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO OLAYA, quienes afirmaron de manera clara, coincidente y coherente que la bonificación se otorgó para compensar lo que el actor dejó de percibir como sobre remuneración por el trabajo suplementario que ya no podía realizar en virtud de sus 2 recomendaciones médicas, dejando claro que no era un pago retributivo del servicio, por lo que no era obligación de sostenerlo en el tiempo.

II.- CONSIDERACIONES: Como se aprecia de la solicitud elevada por el extremo demandado, la misma la circunscribe a dos aspectos de resolución, como son la adición y en subsidio la aclaración de la sentencia. Al respecto, resulta de menester indicar, primeramente, que las figuras en comento se encuentran reguladas en los artículos 285 y 287 respectivamente, aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, los cuales establecen: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” Así las cosas, respecto del argumento para la solicitud de adición, alega la parte encartada de que el Tribunal no realizó un análisis frente a la existencia de la fuente de obligación que exigiera el reconocimiento y pago de la bonificación salarial reclamada, ni mucho menos sobre la fuente normativa de dicha obligación para que fuese mantenida en el tiempo de duración del contrato de trabajo, más aún si la bonificación no constaba por escrito.

De entrada, advierte la Sala la improcedencia de adición, en tanto, al confrontar el recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia de primer grado, la parte demandada allí en ningún momento desató como mecanismo de defensa lo atinente al análisis de una “fuente normativa”; por el contrario, teniendo en cuenta lo reglado 3 respecto del principio de congruencia en el recurso, la pasiva efectuó una serie de inconformidades derivadas propiamente de la constitución salarial objeto de reproche, las cuales fueron resueltas en su completitud, incluido el análisis probatorio y jurisprudencias propio del asunto sub examine acerca de la constitución o no de salario; circunstancia por la cual, al no encontrarse pendiente ningún punto por resolver, palmario resulta que hay lugar a adicionar algún aspecto de la sentencia. Alegó también con relación a la aclaración, que las declaraciones brindadas por los testigos PEDRO DANIEL MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO OLAYA, base para concluirse que entre las partes existió un acuerdo de compensar sumas dejadas de percibir ante restricciones médicas del trabajador, gozan de verdadero motivo de duda, pues en su sentir, esa situación no constituye factor salarial ya que ante las restricciones médicas la bonificación no era precisamente derivada de la retribución del servicio, sino que por el contrario, se otorgó por mera liberalidad, lo que implica a su vez de que no resulte próspero su cancelación mientras subsista el vínculo contractual.

Bajo este entendimiento, como lo contempla el artículo 285 del C.G.P., no existe motivo de aclaración, en la medida que la sentencia proferida no excluyó de análisis ninguno de los puntos o argumentos aducidos en el recurso de alzada, aunado a que, en tratándose de la prueba testimonial y demás probanzas allegadas a lo largo del proceso, las mismas fueron analizadas en conjunto y conforme a las facultades de la sana crítica contenidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., de allí que se hubiese expuesto de manera clara y congruente las razones que conllevaron a la confirmación de la sentencia primigenia, analizándose por demás y con apremio a la ley, los aspectos que conllevaron de determinar la figura de salario.

En este orden de ideas, es por lo que no le asiste razón a la parte demandada a que proceda las solicitud eleva, máxime cuando en el sentir de la Sala, lo que pretende la encartada es que se realice un nuevo análisis de valoración y argumentación sobre la sentencia proferida en esta instancia, situación que de modo alguno goza de proceridad.

III.- DECISIÓN: 4 En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 5