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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00052 NIEGA SOLICITUD ACLARACIÓN y ADICIÓN AUTO-RECHAZO 2024-00181-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-498-31-03-001-2024-00052-01 RADICADO INT. 2024-0181-01 DEMANDANTE: JORGE HADDAD MENESES DEMANDADO: CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ NUMA, RN INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA S.A.S. e INMOBILIARIA RAQUINUMA S.A.S. Apelación- Regulación de Perjuicios Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) El apoderado judicial de la parte demandante presenta solicitud de aclaración y adición del auto proferido el pasado 12 de diciembre de 2024, por medio del cual se confirmó aquel de 7 de mayo de esa misma anualidad, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Como fundamentos centrales de su petición de aclaración, refiere que la decisión adoptada ofrece serios motivos de duda, haciendo sus apreciaciones de cada uno de los tocantes abordados en desarrollo del recurso de apelación, sugiriendo además la ampliación de conceptos allí explicados y requiriendo la complementación de otros.

Pues bien, figuras como la aclaración, corrección y adición de providencias constituyen modalidades adjetivas establecidas por el legislador para que el mismo operador judicial que dictó la providencia, subsane las 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0181-01 deficiencias en las que pudo haber incurrido al proferir éstas cuando se advierta una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis.

Acorde con lo que señala el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias tiene lugar cuando ésta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En punto de la adición, el artículo 287 de la misma obra consagra que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Teniendo en cuenta lo dicho, si bien es cierto, la petición invocada por la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria del auto proferido el día 12 de diciembre de 2024, el suscrito Magistrado considera que la misma ha de negarse, esto, por cuanto el espíritu del legislador al permitir la aclaración de las providencias es despejar cualquier duda que se suscitara por las resoluciones en ella contenidas, por la ambigüedad o poca claridad de la redacción o términos utilizados en la parte resolutiva, situaciones que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, pues la providencia dictada, es suficientemente clara, precisa y concisa, razón por la que se considera que no existe ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda que merezca aclaración. Es que, de la lectura efectuada a la mentada providencia deviene sin hesitación alguna que cada uno de los puntos que fueron objeto de inadmisión, aquellos enfilados a la subsanación presentada y la posterior 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0181-01 calificación que condujo a esta instancia, se desató con la explicación puntual de las particularidades acaecidas, efectuándose incluso la crítica respectiva de la calificación que de algunos de los puntos desarrolló el operador judicial de primer nivel, sin pasarse por alto aspecto alguno. Así como no es del caso aclarar la providencia, tampoco es viable adicionarla, porque como claramente se observa, en ella se resolvieron los puntos que conforme a la ley sustancial y adjetiva correspondía a la instancia, entre ellos, el particular que reclama en el numeral tercero de su escrito, lo que refulge nítidamente de la unidad de la providencia proferida.

Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición del auto dictado el 12 de diciembre de 2024, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3