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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08638310300120250000501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08638310300120250000501 Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1. El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, que decretó el desistimiento tácito del ejecutivo de mayor cuantía del epígrafe.

ANTECEDENTES El estrado mencionado libró mandamiento de pago y requirió a la ejecutante para que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído, enterara de ese auto a la ejecutada Acueducto Comunal de Campeche del Municipio de Baranoa- so pena de decretar el desistimiento tácito (6 feb. 2025, Archivo 032). Dicha determinación fue notificada en estado electrónico No.13 del 7 de febrero de 20253.

El 9 de mayo de 2025, se decretó la culminación del proceso por desistimiento tácito, al no constatarse que la parte actora intentara la notificación del extremo pasivo. La acreedora interpuso apelación, para lo cual alegó que «el despacho no impuso [esa] carga procesal al extremo activo, sino que [en auto del 27 de febrero de 2025] impuso una carga a la secretaria del despacho que de manera oficiosa requieran a la DIAN» (14 may. 2025).

Concedida la alzada (30 may. 2025), se remitió el asunto a la secretaría de este Tribunal (4 jun. 2025)), quien lo ingresó a este despacho (11 feb. 2026). El asunto correspondió por reparto a esta dependencia el 30 de mayo de 2025, sin embargo, por secretaría se realizó el ingreso del expediente al despacho el 11 de febrero de 2026, fecha en la cual se procedió a la respectiva sustanciación. En el inventario recibido por esta magistratura al asumir el cargo (29 jul. 2025) no se encontró el asunto del epígrafe. 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3d7b86 d7-28a1-bcc4-d6dc-f7ff69c2c3ff&groupId=6098902 3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=61e53b bd-7673-dde2-1243-c3665f6b485f&groupId=6098902 1 Radicado: 08638310300120250000501 CONSIDERACIONES 1.

El numeral 1, artículo 317 del Código General del Proceso establece que procede el desistimiento tácito cuando el juez conmina a una parte al cumplimiento de una carga procesal necesaria para el impulso del trámite y esta no es atendida en el término respectivo. Este plazo únicamente se interrumpe con la ejecución de «aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido» (STC11191-2020, reiterada en STC10401-2025). 2.

Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos de la apelante -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se advierte que este se limitó a sostener que el fallador de primer grado no la había requerido para que procediera a notificar a su contraparte, no obstante, basta con remitirse al ordinal tercero del auto que libró mandamiento de pago para verificar que ese despacho sí conminó a la ejecutante para que cumpliera con esa carga e incluso le advirtió que de no hacerlo se procedería a decretar el desistimiento tácito, como en efecto sucedió. Ahora bien, no pasa desapercibido que, en su alzada, la inconforme, solicitó que se decretaran las medidas cautelares que presuntamente pidió con la demanda, sin embargo, revisado el libelo introductorio y sus anexos se observa que no obra prueba de alguna petición precautoria elevada en dicha oportunidad e, incluso, revisado el expediente se constató que no obra memorial alguno con dicho fin.

En consecuencia, al margen de cualquier discusión que pudiera suscitarse sobre la conveniencia o pertinencia de haber incorporado el requerimiento referido en el mismo proveído que libró el mandamiento de pago -aspecto que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente y por lo tanto su revisión se escapa de la competencia de este Tribunal para resolver la apelación-, lo cierto es que como las razones dadas por la recurrente no encuentran sustento fáctico -porque contrario a lo afirmado, sí fue requerida-, es evidente que esa exposición indefinida y generalizada carente de prueba no basta para evitar la terminación del proceso con ocasión al incumplimiento de la exigencia que le fue impuesta.

Sobre este punto, debe recordarse que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de 2 Radicado: 08638310300120250000501 vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».

(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). Con todo, conviene memorar que la jurisprudencia de esa misma Alta Corporación tiene ampliamente decantado que la actuación requerida con apercibimiento de desistimiento tácito debe promoverse necesariamente dentro del término de 30 días. En concreto se ha dicho que, «(…) el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso.

La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta. De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, ‘dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente’ (STC4021-2020).

Así, el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: la primera, consagrada en el inciso 1° de la referida norma, es el desistimiento tácito con el requerimiento previo a la parte interesada, para que ejecute una determinada carga procesal o adelante un acto necesario ‘para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’, en un término de treinta días.

De manera que, ‘vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas’» (CSJ STC4734-2025). 3. Así las cosas, en la medida que la apelante no alegó en su recurso haber atendido el requerimiento oportunamente -ni se infiere del expediente que ello ocurriera-, y toda vez que el vencimiento del plazo otorgado trae como consecuencia el desistimiento tácito -conforme a la jurisprudencia en cita-, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo 3 Radicado: 08638310300120250000501 No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e423c836a78515404e5603674709aed81447f6e496a893a383f469dbcb0ee75 Documento generado en 26/02/2026 03:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4