TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADA: CAUSANTE: INTERESADOS: APODERADA: RADICACIÓN: SUCESIÓN MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA MATILDE MEJÍA PARDO JESÚS HUERTAS CÁRDENAS JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTA LINARES (HIJOS) MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ 150013160002-2021-0137-01 (Rad.
Interno: 2024-619) Tunja, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por la demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, que resolvió sobre las objeciones planteadas y aprobó los inventarios y avalúos en la sucesión de JESÚS HUERTAS CÁRDENAS.1 I.
ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, proceso de Sucesión del causante JESÚS HUERTAS CÁRDENAS, dentro del cual los interesados presentaron la relación de los inventarios y avalúos, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. 1.2. El Juzgado referido admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de septiembre de 20212, reconoció a la señora MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA, como cónyuge sobreviviente, y ordenó entre otros, decretar la elaboración del inventario de bienes y deudas de la sucesión del causante.
Posteriormente por auto del 08 de febrero de 2022, dispuso reconocer a los señores JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, en calidad de herederos del causante, en su condición de hijos. 1 2 Archivo 137. “AudienciaObjecion” del cuaderno de primera instancia. Archivo 014. “AutoAdmiteDemanda” del cuaderno de primera instancia. 1.3. Tramitado el proceso, se convocó a los interesados para la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, conforme lo previsto en el artículo 501 del C.G.P3, para lo cual, procedieron a presentar la relación de los activos y pasivos de la sucesión, en la que se relacionaron4: 1.3.1.
Inventarios y avalúos presentados por la cónyuge señora MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA. Activos: 1. ($120.038.000), Dinero en efectivo, correspondiente al saldo recibido por la heredera Ana Gabriela, por concepto de contrato de compraventa de un bien inmueble de propiedad del causante. 2. El 50% del vehículo automotor de placas IHM-305, avaluado en 14.890.000 3.
Cuenta corriente, con un saldo de ($41.170) 4. Cuenta ahorros, con un saldo de ($15.541) 5. Cuenta ahorros, con un saldo de ($128.461) 6. Cuenta ahorros, con un saldo de ($120.201.975) 7. Bienes muebles avaluados en ($ 35.800.000) 1- Un comedor por valor de $ 1.400.000 2.- Una lavadora Samsumg de 37 libras digital por valor de $1.450.000, que se encuentra en poder del heredero JESUS DAVID HUERTAS LINARES, como así lo acepto en diligencia de conciliación citada por ellos. 3.- Una estufa Whirpool con horno por valor de $850.000 4.- Equipo de sonido LGOJ98/USB/BT/CD/ por valor de $1.650.000 5.- Colchón arte y lujo 1.40x190 por valor de $1.450.000 6.- Una caminadora con pesas para hacer ejercicio por valor de $2.500.000 7.- Una cama con 2 mesitas de noche en madera y el respectivo colchón y tendidos de cama completos por valor de $4.500.000. 8.- Un mueble en madera, por valor de $2.500.000. 9.- Un televisor marca Samsung de 65 pulgadas, que el causante se lo envió a la heredera ANA GABRIELA HUERTAS LINARES y está en su poder, por valor de $4.000.000 10.- Un anillo de oro y la argolla de matrimonio, valor de estas dos joyas $9.000.000 11.- Tres 3 relojes para caballero marca MARIO por valor de cada uno de $1.500.000 valor total de estos tres $4.500.000 8.
Un (1) Bovino por valor de ($1.400.000) Pasivos: 1. Crédito a favor del señor William Gómez Suarez, por valor de (17.000.000) 1.3.2. En igual sentido, la apoderada judicial de los herederos JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, relacionó los siguientes bienes: 3 4 Archivo 94 y 129 “AutoTramite y AutoFijaAudiencia” del cuaderno de primera instancia. Archivo 105 y 107 “InventariosAvalúos” del cuaderno de primera instancia. Activos: 1.
($120.000.000), Dinero en efectivo, correspondiente al saldo recibido por la heredera Ana Gabriela, por concepto de contrato de compraventa de un bien inmueble que se aduce era de propiedad del causante. 2. El 50% del vehículo automotor de placas IHM-305, avaluado en (18.510.000) 3. Cuenta corriente, con un saldo de ($41.170) 4. Cuenta ahorros, con un saldo de ($15.541) 5.
Cuenta ahorros, con un saldo de ($128.467) 6. Cuenta ahorros, con un saldo de ($10.201.975) 7. Bienes muebles avaluados en ($ 6.800.000)
1. UN COMEDOR DE 6 PUESTOS POR VALOR DE $1’400.000.oo
2. UNA LAVADORA SAMSUNG de 37 libras digital $1’450.000.oo
3. UNA ESTUFA WHIRPOOL con HONRNO $850.000.oo
4. EQUIPO DE SONIDO LG OJ98/USB/BT/CD/ $1’650.000.oo
5. COLCHON ARTE Y LUJO 1.40X1.90 $1’450.000.oo 8. Un (1) Bovino por valor de ($1.400.000) Pasivos: 1. Crédito a favor del señor William Gómez Suarez, por valor de (17.000.000) 2. Pago rete-fuente venta apartamento ($3.050.000) 3. Pago impuesto predial ($1.261.000 y 167.000) 4. Pago Honorarios ($9.000.000) 5. Pago crédito obligación señora Yasmina Barón ($17.000.000) 6.
Pago cánones arrendamiento ($1.100.000) 7. Crédito a favor del señor Alexis Cárdenas, por valor de (9.000.000) 8. Pago al señor Jorge Beltrán ($10.000.000)
2. AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS5 2.1. En ella cada parte procedió a formular sus objeciones a los inventarios que se presentaron en la audiencia y que se sustentan en lo siguiente: - Objeciones de la parte demandante MARLE ANDREA TELLO ABAUNZA (Cónyuge): La apoderada de la parte activa objeta la partida quinta, séptima y octava de los pasivos, presentados por los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, correspondiente a las obligaciones y/o créditos cancelados por los herederos (hijos), a los señores Yasmin Barón, Alexis Cárdenas y Jorge Beltrán, respectivamente, de los cuales pide su exclusión en razón a que respecto de los mismos no obra prueba de título valor alguno. 5 Archivo 115 y 119.
“AudienciaInventarios y ActaAudiencia” del cuaderno de primera instancia. - Objeciones de los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTA LINARES (Hijos): Objetan el inventario y avalúo de los bienes muebles relacionados en los numerales 6 a 11 de la partida séptima de los activos inventariados por la cónyuge, correspondiente a: “1 caminadora con pesas para hacer ejercicio por valor de $2.500.000; 1 cama con 2 mesitas de noche en madera y el respectivo colchón y tendidos de cama completos por valor de $4.500.000; 1 mueble en madera, por valor de $2.500.000; 1 Un televisor marca Samsung de 65 pulgadas, por valor de $4.000.000; 1 anillo de oro y la argolla de matrimonio, valor de $9.000.000, y 3 relojes para caballero marca MARIO por valor de cada uno de $1.500.000 valor total de estos tres $4.500.000”, pues refiere la apoderada que se hace necesario nombrar a un perito para realizar el avalúo de dichos bienes, pues los mismos no están acordes a su precio real. 2.2.
En ese sentido, por parte del Despacho se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, señalar nueva fecha para practicarlas y resolver sobre las objeciones allí formuladas. 2.2.1. Pruebas: a) Pruebas de la parte demandante (Conyuge): Interrogatorio señora Marlene Tello Abaunza Declaraciones de Leonor Sánchez Cárdenas, y Yurany Camacho Rubiano. b) Pruebas de los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES: Documentales: Documentos aportados con el escrito de contestación. Interrogatorio señora Marlene Tello Abaunza Declaraciones de Ezequiel Macario Duarte, Yasmina Barón, Milena Serrato, Edgar Cárdenas, Jorge Beltrán y Alexis Cárdenas. c) Se ordenó aportar aportar en original los documentos allegados con el escrito de contestación (recibos pago-deudas). d) Prueba Pericial: A fin de establecer los avalúos de los bienes muebles relacionados en la partida séptima, objeto de reparo.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. El 16 de agosto de 20246, se dio inicio a la audiencia, evacuando las pruebas decretadas, y en la que se procedió a evacuar las objeciones formuladas. Para adoptar tal determinación, la Juez de la causa luego de practicar las pruebas decretadas, hizo referencia a los bienes relacionados en los inventarios y avalúos presentados y, seguidamente, reseñó las objeciones formuladas, resolviendo sobre cada una de ellas, como se expone a continuación: 3.1.1.
Frente a las objeciones de la partida séptima, referente al avaluó de los bienes muebles allí inventariados (numerales 6 y 7), y dado que la misma había sido alegada por el valor dado a dicho bienes, la a quo, dispuso aceptar la objeción frente a estos, e incluirlos y aprobar su inventario conforme quedaron avaluados en el dictamen pericial allegado, así: Caminadora con pesas por valor de ($1.200.000). Cama-juego de alcoba con 2 mesitas, por un valor de ($2.500.000). 3.1.2.
En cuanto a los demás bienes objeto de discusión (numerales 8 a 11), mueble en madera, un televisor marca Samsung, 1 anillo, 1 argolla de matrimonio y 3 relojes, dispuso declarar no probada la objeción, en razón a que no se aportó título alguno que demostrara su propiedad, aunado que, según el perito que rindió dictamen, dichos bienes no fueron encontrados, no siendo posible su avalúo, además refirió que los interesados no probaron su existencia, razón por la cual fueron excluidos de los inventarios y avalúos. 3.1.3.
Además de lo anterior, y respecto a las objeciones presentadas frente a los pasivos, obligaciones que según los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), cancelaron a los señores Yasmìn Barón, Alexis Cárdenas y Jorge Beltrán, señaló que: -Frente a la obligación de la presunta acreedora señora Yasmìn Barón, refiere que, con la declaración de esta persona, no quedó probado cuando fue el préstamo, tampoco fue demostrada la existencia de dicho pasivo, aunado que no aparece algún título valor sobre este aparente crédito, razón por la cual excluye su existencia de los inventarios y avalúos. -Sobre la obligación cancelada al señor Alexis Cárdenas, indicó que, igualmente no quedó probado cual fue el crédito, tampoco quedó demostrado que la deuda existía a cargo del causante, además de no probar título alguno sobre dicha obligación y tampoco fue aceptado el pasivo, razón por la que también prospera la objeción, en el sentido de excluir este pasivo. 6 Archivo 137.
“AudienciaInventarios” del cuaderno de primera instancia. -Igualmente acotó frente a la supuesta obligación pagada al señor Jorge Beltrán que, de la misma no se aportó prueba alguna que corroborara lo indicado por los interesados, aunado que dicho señor no había comparecido a declarar, tampoco apareció recibo o título alguno que diera cuenta de dicha obligación a cargo del causante, quedando totalmente huérfano de prueba, y en ese sentido lo excluye del inventario allí relacionado.
Por lo anterior, declaró prosperas las objeciones y excluyó estas 3 partidas.
4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Los interesados señores JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), a través de apoderado judicial presentan recurso de apelación contra la decisión tomada frente a los pasivos relacionados en los numerales 5 y 7, obligaciones canceladas por estos a los señores YASMIN BARÓN y ALEXIS CÁRDENAS7, oponiéndose en tal sentido a la exclusión de los mismos. 4.1.
La apoderada judicial de los interesados señores JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos) al sustentar el recurso de alzada, frente a las partidas antes mencionadas, indicó: 4.1.1. Obligación cancelada a la señora Yasmìn Barón (pasivo): Señala que, se opone a la exclusión de este pasivo, pues aduce que con la contestación de la demanda se aportó recibo de pago de fecha 15 de enero de 2021, razón por la cual en la audiencia de pruebas se solicitó ponerlos en conocimiento de la señora Yasmin para que ella corroborara que era su firma, recibo del cual las parte demandante no lo tacho de falso, como tampoco se tacharon de sospechosos los testigos. 4.1.2.
Obligación cancelada al señor Alexis Cárdenas (pasivo): Igualmente refiere la apoderada de los interesados que, se opone a exclusión de este pasivo, en el mismo sentido, pues este señor manifestó en su declaración que había sido un favor que le había hecho su padre, de prestar su cuenta para que le consignara, ya que el profesor Jesús Huertas tenía un negocio con su papá con un lote, aunado que los recibos aportados tampoco fueron tachados de falsos.
Señala además que el testimonio de la señora María Leonor Cárdenas no se compadece con la realidad, pues es una señora mayor de edad que se confundió en su declaración, ya que por su edad no tiene fresco sus conocimientos. II. CONSIDERACIONES 7 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024. (Min. 2:05.) 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de liquidaciones conyugales.
Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.
Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir de los bienes inventariados en la sucesión, correspondientes a los pasivos relacionados por los herederos JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES, frente a los pagos por estos efectuados a los señores Yasmìn Barón y Alexis Cárdenas, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos de los recurrentes logran enervar la confutada.
El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
(…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (subrayado propio). 4.
El caso concreto 4.1. El presente asunto, se contrae a resolver la apelación que presentaron los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), a través de apoderado judicial contra la decisión proferida por la Juez de primera instancia, que declaró prospera la objeción presentada por la parte demandante (Cónyuge), de no incluir, entre otros, como pasivos la partida quinta y séptima, obligaciones que se relacionan como deudas del causante, y que fueron canceladas por estos herederos a los señores YASMIN BARÓN y ALEXIS CÁRDENAS, según lo aducen, pues consideran que, los recibos que fueron aportados con la contestación de la demanda, y que hacen alusión al pago de dichas deudas, no fueron tachados de falsos, así como las declaraciones rendidas por estos no fueron igualmente tachadas de sospechosas. 4.1.1.
En ese sentido, se encuentra que el motivo de apelación sobre el que se centrará este despacho, corresponde a la inconformidad presentada por los recurrentes frente a la exclusión del pasivo relacionado como partidas quinta y séptima, correspondiente a las obligaciones canceladas por parte de los herederos JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), a los señores YASMIN BARÓN y ALEXIS CÁRDENAS, por lo que corresponde entonces, analizar las pruebas recaudadas en el plenario a fin de establecer si la razón está del lado de los apelantes, o si por el contrario, la decisión de la juez de primer nivel resulta acertada al estimar que, dichos pasivos por las sumas de “$17.000.000 y $9.000.000”, deben excluirse de los inventarios y avalúos, por no haberse probado que los mismos se trataban de deudas del causante. 4.2.
Cabe precisar que el el inciso 3º del numeral 1 del artículo 501 del estatuto procesal civil, señala que, el juez incluirá en el haber solo las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, mientras no se objeten por las otras partes, y aquellas que voluntariamente acepten todos los interesados. Así entonces, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de asignatarios; sin embargo, y si la misma es objetada dentro de la diligencia respectiva, deberá decidirse por vía de objeciones si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión. En Sentencia STC4683-2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló8: “(…) En efecto, el numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso establece dos modalidades de pasivos que se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los que consten en título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes, y de otro, los que a pesar de no tener dicho sustento documental sean aceptados expresamente por todos.
Sin embargo, las obligaciones que no encuadren en esos supuestos en virtud de la oposición expresada por alguno de los presentes en la diligencia no pueden excluirse automáticamente, sino que quedan sujetas al trámite dispuesto en el numeral 3°, conforme al cual:” “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (negrillas propias)”.
“En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que,” “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello (…) Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso (STC20898-2017)”. 4.3.
Ahora bien, conforme se advierte en este proceso, los herederos reconocidos JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), aducen que cancelaron por concepto de deudas de su señor padre, la suma de $17.000.000 y 9.000.000, a los señores YASMIN BARÓN y ALEXIS CÁRDENAS, respectivamente, y para probar lo manifestado, aportan sendos recibos de pago, que, según estos, corroboran que en efecto dichos pagos sí se realizaron.
Según la norma en cita solo una deuda que ha sido presentada por el acreedor exhibiendo el título que preste mérito ejecutivo puede ser admitida como pasivo, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues no se aportó titulo alguno, y ante la objeción de la parte contraria a su aceptación como tal, lo que imponía a la primera instancia era la obligación de no admitirlo, tal y como en este caso ocurrió, máxime que no se logró probar frente a estos dos pasivos, que tales obligaciones eran del causante. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4683-2021, M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 4.4.
Ahora, nótese como de la declaración rendida por la señora Yasmìn Barón, si bien esta manifiesta que sí sacó un crédito en Canapro a nombre de ella, que retiro la plata y se la prestó al señor Jesús Huertas, la misma asevera que no le hizo firmar título alguno a nombre de ella. Dice además que, una vez falleció Jesús Huertas, su hijo Jesús David le consignó a su nombre en Canapro la suma de $10.000.000, y otros $7.000.000 se los entregó personalmente; sin embargo, declara no recordar fechas de lo anterior, y tampoco aporta documento alguno que acredite lo mencionado. 4.4.1 En la declaración rendida por el señor Alexis Cárdenas, este indicó que no tuvo negocio alguno, créditos, ni obligaciones económicas con el causante, y frente a la obligación que se aduce en el juicio de sucesión a su favor, dice que dicha obligación no era con él, pues fue con su señor padre Oscar Cárdenas, ya que tan solo sirvió de intermediario para que le hicieran una consignación a su cuenta, señalando además que Jesús David consignó a su cuenta ($9.000.000) para cancelar parte de una deuda que tenía con su padre de un negocio respecto de un lote en Iza-Boyacá. No recordando cuanto, como, ni que tipo de negocio realizaron, ni la fecha de dicha deuda, y si bien dice tener conocimiento de unos títulos valores-letras de cambio, que fueron suscritos por el señor Jesús Huertas, y que están en poder de su señor padre, los mismos no son aportados al proceso, pues señala que no fueron reclamados por los herederos para ser allegados.
Ahora, el artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, lo cual no aconteció en este evento. 4.4.2.
Nótese como de las declaraciones antes referidas, si bien dichas personas hacen referencia a unos pagos y/o consignaciones que le realizaron los hijos del causante, lo cierto es que, la parte que pretende se incluya dichos pasivos a la sucesión, no logró demostrar la existencia de tales pasivos, pues no se aportó prueba alguna que corroborara tal afirmación, como tampoco fueron aportados títulos valores alguno que respalde las obligaciones a que hacen referencia, pues tan solo allegaron sendas copias de recibos de pago que por demás, no fueron tenidos en cuenta como prueba por no haber sido aportados en original, tal y como la juez de instancia lo expuso.
El despacho reitera, la inexistencia de prueba que permita predicar la existencia de un título a favor de la señora Yasmin Varón y cargo de la mortuoria que nos ocupa. En cuanto a la alegada deuda con el ciudadano Alexis Cárdenas, su declaración se enfoca en la inexistencia de negocio alguno con el causante, además que, si bien es cierto, reconoce que Jesús David le consignó una suma dineraria a su cuenta, es por un negocio relativo a un lote en el municipio de Iza-Boyacá, de lo cual no emerge prueba alguna más allá de esa versión, y mas tratándose de transacciones sobre bienes raíces; lo que conduce a predicar la inexistencia de esa deuda a cargo del sucesorio.
De otra parte, y si bien al culminar la audiencia ya mencionada, la Juez de instancia indicó que frente a lo manifestado por el profesional del derecho Andrés Leonardo Cely Rodríguez “me gustaría hacer una claridad respecto a lo que manifestó el señor Alexis García, que si bien es cierto no se tachó ese recibo de falso, el señor Alexis García en su declaración fue explícito en decir que él no firmó nada”, dicha manifestación la debería realizar en segunda instancia; lo cierto es que, frente a esta, este despacho no advierte reparo alguno, y tampoco se allegó declaración alguna antes esta instancia, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. 4.5.
Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez singular que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a excluir de los inventarios y avalúos allegados por los interesados JESÚS DAVID y ANA GABRIELA HUERTAS LINARES (Hijos), los pasivos relacionados en la partida quinta y séptima, concerniente a las obligaciones que se aduce fueron canceladas a los señores YASMIN BARÓN y ALEXIS CÁRDENAS. 5.
De las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión de la juez de primer nivel no luce antojadiza o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseñan el material probatorio recaudado en el sub judice, no debía incluirse en los inventarios y avalúos los pasivos ya mencionados, razón suficiente para confirmar la confutada. 6.
Sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, a través de la se resolvió sobre las objeciones presentadas, y aprobó los inventarios y avalúos en la sucesión de JESÚS HUERTAS CÁRDENAS, por las razones ut supra. 7. Ahora bien, ante el fracaso del recurso de alzada planteado, se condenará en costas a los apelantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P., las cuales se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente.
Para tomar tal determinación se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente, las cuales se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b0903346e84d7068b0956fc50f5f80c573431a96b47b6e1b023e6f356b0f46f Documento generado en 18/02/2025 05:16:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica