Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 017. 019-2023-00083-01CARS_ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Declaración de Pertenencia Doris Nancy Villarraga Gilberto Mario Llanos Cabrera y otros 76001-31-03-019-2023-00083-01 Apelación de Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.- Doris Nancy Villarraga, presentó demanda de declaración de pertenencia, contra Gilberto Mario Llanos Cabrera, José Eduardo Llanos Valderrama, Juan Carlos Llanos Valderrama y personas inciertas e indeterminadas, con el fin de que se declare que la demandante adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno # 23 IV etapa, parcelación San Fernando - Chagualos, ubicado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca. 2.- En principio, el juzgado de primer grado, mediante auto del 26 de abril de 2023, admitió la demanda en contra de Gilberto Mario Llanos Cabrera, José Eduardo Llanos Valderrama, Juan Carlos Llanos Valderrama y personas inciertas e indeterminadas; sin embargo, 1 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 posteriormente, el 19 de marzo último, resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso contra el señor GILBERTO MARIO LLANOS CABRERA”, como quiera que el demandado falleció antes de la presentación de la demanda, y, en consecuencia, inadmitió el libelo inicial para que el extremo activo “[…] integr[e] el contradictorio en debida forma, dirigiendo la demanda contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor GILBERTO MARIO LLANOS CABRERA (q.e.p.d.), so pena de rechazo (Art. 90 C.G.P.), y en el caso de no conocer heredero determinado alguno […] informar aquella situación bajo la gravedad de juramento”. 3.- Seguidamente, el estrado de circuito rechazó la demanda, tras advertir que “la parte actora no presentó escrito subsanando [d]el libelo dentro del término que le fue conferido para tal fin, así las cosas, se procederá bajo los lineamientos del Art. 90 del C.G.P., dado que la demanda de pertenencia debe ser dirigida contra todos los actuales propietarios del inmueble objeto de usucapión, lo que provoca que, la falta de subsanación de la demanda respecto de uno de ellos, hace inviable el trámite en su totalidad”. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que “ni el Código Civil ni el C.G.P., manifiesta que para demandar no se necesita demostrar si la demandada o demandado está muerto, porque precisamente se realiza por el total abandono del titular o titulares, o sea que se desconoce la condición de las personas que figuran en el certificado de tradición del inmueble”.

Agregó que, a pesar de haberse demostrado de forma oficiosa el fallecimiento del señor Gilberto Mario Llanos Cabrera “no había motivación para direccionar la demanda como lo sugiere el despacho contra los herederos determinados e indeterminados porque esto cambiaria el sentido y la razón del proceso, porque de lo contrario al demandar a los herederos determinados estaría reconociendo como dueños y esto desvirtuando la razón de ser del proceso y no prosperaría la acción porque la demanda en que estamos enfocados es por el abandono de los titulares con el bien y la ley no expresa si está muerto o vivo porque precisamente se desconoce el paradero de ellos, por eso la norma ordena poner una valla visible en el lugar del inmueble para que comparezca personas interesadas en el proceso y por ende el en predio”. 2 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 Finalmente, expuso que, la notificación de los herederos indeterminados era responsabilidad del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley 2213 de 2022. 5.- El juez a quo confirmó su decisión, luego de reiterar que “[e]n el certificado especial del inmueble con matrícula 370-474575, aparece como propietario inscrito, entre otros, el señor GILBERTO MARIO LLANOS CABRERA, por lo que la demanda debe dirigirse contra este y comprobado, como quedó, que había fallecido antes de la presentación de la demanda, esta debe dirigirse contra sus sucesores”.

Por tanto “le correspondía al demandante, simplemente, adecuar la demanda dentro del término legal que se le concedió, dirigiéndola contra los herederos determinados e indeterminados del señor GILBERTO MARIO LLANOS CABRERA, pero guardó silencio y ante esa conducta procesal es imperativo rechazar la demanda”. En consecuencia, concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

CONSIDERACIONES 1.- El texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera, que haya claridad y precisión en lo que se pretende; para ello, la normatividad procesal ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo, los que debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.

Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades 3 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.

Ahora bien, el artículo 82 del C.G. del P, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Asimismo, el artículo 87 prevé la presentación de la demanda en contra de herederos determinados e indeterminados, indicando que “cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”. Lo anterior, sin obviar que, para los procesos de declaración de pertenencia, el legislador tiene establecidas unas reglas especiales, puntualmente, el numeral 5° del artículo 375 adjetivo, dispone que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario” (Se destaca). 2.- Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda, encuentra sustento en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela), el cual, por disposición expresa del inciso 5° del artículo 90 adjetivo, se encuentra cobijado por la impugnación presentada por la parte actora. 4 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el auto inadmisorio proferido se encaminó a que la parte demandante dirija la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Gilberto Mario Collazos Cabrera, y en el caso de no conocer heredero determinado alguno deberá informar aquella situación bajo la gravedad de juramento, teniendo en cuenta que el demandado falleció el 29 de febrero de 2012, esto es, con anterioridad a la presentación de esta demanda (13 de abril de 2023)1.

Dicha medida, encuentra arreglo en lo dispuesto en el artículo 87 del C.G. del P., en relación con el requisito de presentar la demanda en contra de herederos determinados e indeterminados, pues ante la muerte del demandado Collazos Cabrera, se imponía dirigir la demandada contra sus herederos indeterminados, y en caso de conocer los herederos determinados, la demanda debía ser dirigida contra estos y los indeterminados, pues resulta imperioso que estos queden vinculados al trámite.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho “[…] [para] la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso […].

La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos – quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones”, y agregó que “[…] insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte2, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate.

Recuérdese 1 PDF “002.ActaReparto” – expediente digital 2 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 5 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 que ese concepto –el de parte– es meramente formal3, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones […]”4.

(Resalta la Sala). Ahora, frente a los precisos reparos del apelante, refulge palmario que por disposición del artículo 375 del C.G. del P., en su numeral 5°, establece que “[…] siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. En ese sentido, queda claro que, ante el fallecimiento del señor Gilberto Mario Collazos Cabrera – quien figura como titular del derecho real de dominio -, la demanda debía ser dirigida en contra de sus herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 adjetivo, sin que ello implique, como lo argumenta el quejoso, que se esté reconociendo los herederos como propietarios, ni desvirtúa las pretensiones del demandante, ya que, en el caso de que estos comparezcan al proceso, por su calidad de parte estarán sometidos a la decisión que deba tomar el juez cognoscente en la sentencia que resuelva la instancia. 3.- Así las cosas, tal como se advirtió, se torna imperativa la confirmación del proveído recurrido, pues la inadmisión de la demanda que dio origen al rechazo de la misma, se impuso bajo lo normado en el inciso 3°, numeral 1°, artículo 90 del C.G. del P. Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión recurrida por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3 Cfr. DEVIS, Hernando.

Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307. 4 Corte Suprema de Justicia - Auto SC1627 de 2022. M.P Luis Alfonso Rico Puerta 6 Rad. 76001-31-03-019-2023-00083-01 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7