R.I. 16991 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Liliana Carolina Vargas Arias y otros. Allianz Seguros S.A. 110013103009202500232 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los ejecutantes contra el auto de 16 de enero de 20261 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- El extremo promotor presentó demanda ejecutiva contra Allianz Seguros S.A. en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas previstas en la póliza n.º 022767177/0, en vista de los daños causados en el accidente de tránsito protagonizado por el vehículo de placas TSK-600, en el cual falleció Héctor Alberto Rodríguez Zipa (q.e.p.d.)3.
Por ende, el 19 de agosto de 2025, se emitió la orden en los términos pretendidos4. 2.- Sin embargo, mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado ejerció control de legalidad, dejó sin efectos el referido auto y, en su lugar, negó la orden de apremio deprecada. Fundamentó su resolutiva en que la ejecución exigía un título ejecutivo complejo, sin que al plenario se hubiera allegado medio de convicción alguno que acreditara la existencia Repartido a este despacho según acta de 23 de febrero de 2026 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 021_21AutoMedidaControlLegalidadNiegaMP de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 003_03EscritoDemanda de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 011_11AutoLibraMP de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Rad. 110013103009202500232 01 de los perjuicios y la cuantía de la pérdida. 3.- Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación5, con sustento en que: i) el control de legalidad tiene por objeto corregir o sanear vicios, más no revocar o modificar providencias; ii) para demostrar la cuantía de la pérdida basta el aporte de prueba sumaria; iii) la funcionaria a quo no evaluó rigurosamente los documentos aportados; iv) los perjuicios se tasaron en la reclamación; v) se estructuró el título complejo; vi) no se pretende la aplicación de todas las coberturas; vii) no hay incongruencia entre la reclamación y la demanda; viii) corresponde a la aseguradora probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, y ix) se desconoció el precedente frente al mérito ejecutivo de la póliza. 4.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la providencia impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, como cuestión preliminar, corresponde precisar que el examen de este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a la decisión que negó el mandamiento de pago. Ello obedece a que la aplicación del control de legalidad (en cumplimiento del deber previsto en el canon 132 ídem), no está comprendida entre los autos susceptibles de alzada según el artículo 321 del mismo estatuto, sin que exista parámetro normativo que habilite su revisión por el ad quem. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explican a continuación. 3.- En los términos del artículo 422 ibídem, la base del cobro coercitivo se encuentra en la existencia de un título ejecutivo, ello es, un 5 Archivo 023_23RecursoApelacionContraAuto20250116 de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103009202500232 01 documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado. Para las pólizas de seguro, el numeral 3º del canon 1053 del Código de Comercio dispone que tendrán esta condición las que: “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” (se subraya). En sintonía, el artículo 1077 ejusdem estipula que el asegurado deberá “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”. Entonces, aunque la reclamación sin objetar presta mérito, para acceder a la vía ejecutiva, el actor debe probar que radicó su reclamo con los elementos suficientes para que la aseguradora estudiara la ocurrencia del siniestro.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda 6 (se subraya). 4.- En este caso, la póliza de responsabilidad civil n.° 022767177/0 dispone que el amparo tiene por objeto “indemnizar los perjuicios que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra con relación a terceros ( ) consecuencia de un siniestro imputable al asegurado”7 (se subraya), parámetro reiterado en los distintos amparos.
De esta forma, se tiene que, para acreditar el evento cobijado por la póliza, no basta con demostrar el suceso de un accidente de tránsito, sino que debe evidenciarse la responsabilidad del asegurado (en este caso, Distracom S.A.), pues tal fue el siniestro pactado por los contratantes en ejercicio de su libre autonomía de la voluntad. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de mayo de 2017).
Sentencia STC7190-2017 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 7 Página 45 de archivo 002_02Anexos de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103009202500232 01 Bajo tales premisas, pronto se advierte que los escritos aportados no satisfacen los requisitos para prestar mérito ejecutivo, toda vez que no se probó que el incidente fuese imputable al asegurado.
En efecto, si bien los ejecutantes presentaron la reclamación ante Allianz Seguros S.A.8 y anexaron el informe policial del accidente de tránsito en el que se registró el deceso de Héctor Alberto Rodríguez Zipa (q.e.p.d.), tal documento en nada constata que el suceso haya sido responsabilidad de Distracom S.A. De hecho, en el instrumento se plantea como hipótesis que el conductor “no tuvo precaución al ingresar al Túnel”9.
Y es que, dicha ausencia de información no puede ser superada con el acervo probatorio restante, pues las cédulas de ciudadanía, las tarjetas de identidad, los registros civiles de nacimiento, el acta de inspección al cadáver, el histórico vehicular, el manifiesto electrónico de carga y el reporte de iniciación, únicamente acreditan el vínculo de los reclamantes con el señor Rodríguez Zipa (q.e.p.d.), así como el proceso evacuado con ocasión al accidente, sin aportar elementos que permitan establecer la exigibilidad de la póliza por la imputación a la sociedad asegurada. 4.1.- En este orden de ideas, al margen del debate adelantado en primera instancia respecto a la acreditación de la cuantía de la pérdida, resulta imperioso señalar que, aunque la reclamación radicada ante la aseguradora demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que intervino el vehículo de placa TSK-600, no obra en el plenario prueba que evidencie la responsabilidad de Distracom S.A., requisito indispensable para proferir el mandamiento de pago pretendido. 5.- Así las cosas, el reclamo la póliza de seguro n.º 022767177/0 no se realizó en los términos del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1077 ejusdem, por lo cual, en la actualidad no presta el mérito ejecutivo para exigir su pago.
Corolario lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN 8 Página 85 de archivo 002_02Anexos de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Página 122 de archivo 002_02Anexos de carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103009202500232 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7b9510c19e1801f9944ee5f2be5598414589e120adf86ab3a22eb472fe95689 Documento generado en 24/03/2026 10:59:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica