Rad. 05001310502120190061601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 23 de febrero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502120190061601 DEMANDANTE MIRIAM ROSARIO VILLA TABORDA DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones Auto concede demandada M. PONENTE JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ casación – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. Natalia Navarro Torres identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.176 y portadora de la T.P. No. 395.184 del C.S. de la J., para que continue representando los intereses de la demandada Colpensiones en los términos propuestos. 1.
ANTECEDENTES. MIRIAM ROSARIO VILLA TABORDA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES María Eugenia Rad. 05001310502120190061601 Auto Casación COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 1689 del 21 de mayo de 2019, elaborado en primera oportunidad por COLPENSIONES, teniendo en cuenta que esta entidad no evaluó la totalidad de las patologías de la demandante y su verdadero estado de salud.
En su lugar, solicita se declare que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 5 de diciembre de 2014, y en consecuencia, se ORDENE el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma retroactiva, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria, la indexación. El 24 de enero de 2024 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MIRIAM ROSARIO VILLA TABORDA la pensión de invalidez de origen común a partir del 1-DIC-2020 en cuantía mensual equivalente a 1 smlmv, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año. El retroactivo calculado hasta el 31 DIC-2023 asciende a $40.768.641. 2) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3) Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 4) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. María Eugenia Rad. 05001310502120190061601 Auto Casación 5) No se condena en costas a las partes. 6) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.”.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, notificada por edicto del 14 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 24 de enero de 2024.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno laboral en el entendido de señalar que el retroactivo pensional a pagar a la demandante por el lapso entre el 1 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2025 corresponde a $71.903.641, valor que deberá ser indexado como lo ordenó el a quo.
TERCERO: Costas como se expresó en la parte motiva de esta providencia.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la María Eugenia Rad. 05001310502120190061601 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de invalidez la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (24.4 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $451.534.200 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso María Eugenia Rad. 05001310502120190061601 Auto Casación de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033776f51a6feaee65ff7f9a398b72a46f589f7eca7a155b5236f7badae311f9 Documento generado en 23/02/2026 11:22:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia