Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2017 00474 02 DR AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16921 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diciembre (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Germán Enrique Rojas Vargas Demandado Conjunto Residencial Multifamiliares Lago de Timiza II etapa PH Radicado 110013103010 2017 00474 02 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 21 de julio de 2025, que rechazó de plano la nulidad2, emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 28 de mayo de 2025 el recurrente solicitó declarar la nulidad procesal, con fundamento en que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia –8 de noviembre de 2024–, el fallador había perdido competencia de acuerdo con el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente, así mismo, argumentó que “[s]e omitió el traslado a la objeción al juramento estimatorio como igualmente su resolución en la sentencia que definió la instancia”. 1.2.

A través de la providencia objeto de censura, el juez a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo demandado, tras considerar que la nulidad deprecada “a pesar de referirse a la causal 3° y 5° del art. 133 del C. G. del P., el fundamento de aquella, tal como lo menciona la parte demandada, no está consagrada como causal de anulación, por lo que debe ser rechazada de plano”.

Recibido por reparto el 31 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “055AutoRechazadePlanoNulidad”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 110013103010 2017 00474 02 Agregó que el recurrente debió ejercer los recursos que tenía a su alcance para discutir lo relacionado con la falta de traslado de la objeción del juramento estimatorio.

Además, en cuanto a la aludida pérdida de competencia, sostuvo que “el proceso no dejó de seguir su trámite procesal oportuno y ninguna de las partes se manifestó o allegó objeción al respecto”. Luego, lo que evidenció es que el fin perseguido con la petición elevada es revivir una decisión que ya fue tomada. 1.3. Frente a la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de alzada, en el que insistió que el traslado de la objeción al juramento estimatorio nunca se surtió, por lo que debía resolverse en la sentencia. También reiteró la pérdida de competencia del juez a quo, “habida cuenta que, entre la admisión de la demanda, la interrupción del año 2021 -2022 y la fecha de la decisión que puso fin a la instancia, había transcurrido más del año, y su término solo fue prorrogado una sola vez en el año 2019”, incluso, hizo énfasis en que la prórroga había fenecido antes de la interrupción del proceso, que ocurrió por problemas de salud del demandante. 1.4.

En proveído del 11 de septiembre de 2025 el a quo concedió el remedio vertical que aquí se decide. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad ( ) y el que la resuelva”. 2.2.

La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. Las nulidades procesales se encuentran regladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso; entre ellos, el numeral 1° del canon 136 ejusdem refiere a la no alegación oportuna o la actuación en el proceso como causales de saneamiento del vicio surgido3.

Asimismo, dispone el parágrafo de la misma norma que sólo son insaneables “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. En sentido contrario, las demás son susceptibles de 3 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. Rad. 110013103010 2017 00474 02 sanearse, para este caso, conforme a la causal antes mencionada. Circunstancia que habilita rechazar “de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada (…)”, como lo enseña el inciso 4° artículo 135 ut supra. 2.2.2.

Bajo este marco jurídico, en el caso sub judice, pronto se avizora la ineludible necesidad de confirmar el auto impugnado, debido a que las actuaciones surtidas al interior del proceso permiten concluir que las irregularidades invocadas fueron saneadas por quien ahora las alega. En efecto, sobre la falta de traslado de la objeción al juramento estimatorio, dicha omisión no fue planteada en ningún momento por el recurrente antes de proferirse sentencia. Si bien es cierto que, en la fijación del litigio de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 11 de marzo de 20244, su apoderado solicitó que se tuviera en cuenta ese punto en la sentencia que resolviera la controversia, nada dijo sobre su traslado.

Tampoco hizo alguna manifestación cuando el juez a quo decretó las pruebas pedidas por las partes. Además, esa materia la retomó como un reparo propio contra el fallo de primera instancia5, remedio que debía sustentar ante el superior, sin embargo, no cumplió con esa carga, lo que derivó en que esta Corporación declarara desierto el recurso de alzada6.

Ahora, en cuanto a la supuesta pérdida de competencia del servidor judicial, pronto se advierte su improcedencia, comoquiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, al estudiar el artículo 121 del Código General del Proceso, dispuso declarar la inexequibilidad condicionada de su inciso 6°7, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (se destaca).

De ahí que sea evidente que la parte recurrente la saneó, porque actuó sin proponerla cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia 4 Archivo “041Aud.Art.126CGP-07marz2024”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”. Minuto 37:35. 5 Archivo “052ApelacionSustentacionReparos”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “007AutoDeclaraDesierto”, carpeta “04C04Tribunal”. 7 “(…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)” Rad. 110013103010 2017 00474 02 de primera instancia8.

Sumado a ello, se encuentran las múltiples actuaciones que realizó luego de la alegada pérdida de competencia, entre otras, la asistencia a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. 2.3. Por consiguiente, las anteriores consideraciones son suficientes para mantener incólume el proveído materia de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto del 21 de julio de 20259 emitido por el Juzgado Décimo Civil de esta ciudad, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103010 2017 00474 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91b521119d52e34b3a6245a2497993802d722a255a331070d22b6de75939eb31 Documento generado en 01/12/2025 08:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “052ApelacionSustentacionReparos”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “055AutoRechazadePlanoNulidad”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”.