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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820250007102 AutoInadmiteRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo – Medidas Cautelares. Radicado 05001310300820250007102 Demandante Activos Operativos S.A.S Demandado Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y otra Providencia Auto Nro. 169 Tema Si respecto del recurso de alzada rige el principio de taxatividad, solo las providencias que señale el legislador como susceptibles de tal medio de impugnación son pasibles de él, sin que para el efecto deban efectuarse analogías o interpretaciones extensivas; siendo que, en todo caso, su interposición queda condicionada a los términos legalmente previstos para el efecto.

Inadmite Decisión Se asignó el conocimiento y la resolución del recurso de apelación en contra de la decisión del 20 de mayo del 20251, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el cual no se accedió al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta bancaria 00121301761, perteneciente al codemandado Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, pese a haberse decretado alguna prueba de cara a lo que fuere necesario resolver, al reexaminar el asunto se advierte que la decisión cuestionada no es susceptible de alzada al tenor de los artículos 321 y 322 del Estatuto Procesal Vigente.

El recurso de apelación, regulado por el Código General del Proceso, a partir de su artículo 320, define sus propósitos, 1 018AutoNoDecretaLevantamientoMedidaCautelar Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820250007102 procedencia, oportunidad, requisitos, y los efectos en que se concede, entre otros fenómenos jurídicos inherentes a la alzada.

Todo ello, en el marco de la garantía constitucional de la doble instancia. No obstante, esta disposición no es absoluta, pues el mismo código prevé excepciones que determinan la inapelabilidad de ciertas providencias. El artículo 321 del CGP, expresa de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, y el numeral 8 señala que: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” En efecto, la parte ejecutada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra del auto del 20 de mayo del 2025, el cual el a quo no accedió al levantamiento de medida cautelar de embargo de la cuenta Nro. 00121301761, a pesar de tratarse de una Cuenta Única Notarial que se creó como una herramienta para facilitar el manejo y control del cumplimiento de sus obligaciones como agentes retenedores y recaudadores de impuestos, los cuales son de la Nación y por ende inembargables.

(énfasis del texto original). La medida cautelar a que se refiere el impugnante había sido decretada en auto 23 de abril del 20253, auto se notificó por estados el 25 de abril del 20254, según consta en la consulta de procesos del sitio web de la rama judicial, así: 2 021Memorial27May2025Recurso 3 002AutoDecretaMedidaCautelar 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820250007102 Es decir que tal decisión quedó plenamente ejecutoriada el 30 de abril del 2025, entonces, hasta ese día tenía la parte ejecutada para interponer los recursos pertinentes si es que consideraba que tal decisión era improcedente o contraria a derecho, y no lo hizo.

Siendo así, ese acto procesal alcanzó firmeza y produce los efectos propios, porque como lo ha dicho el máximo órgano constitucional5 tal fenómeno, consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.

(Énfasis añadido) Lo anterior es concordante con el artículo 302 del Estatuto en cita al señalar ad litteram que: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 5 Sentencia C-641 del 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820250007102 Además, el inciso segundo del numeral primero del artículo 322 Ibidem, al definir la reglas para la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, establece que: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” En este sentido, si la parte demandada estaba en desacuerdo con el decreto de medidas cautelares, su oportunidad procesal para impugnar era durante el término de ejecutoria.

Sin embargo, no lo hizo, pues su solicitud de levantamiento del embargo fue presentada de manera extemporánea mediante memorial con fecha del 13 de mayo de 2025 6, como consta en el expediente digital, así: Y es que cuando el numeral 8º del artículo 321 establece como apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, por supuesto que se refiere al que la decrete, niegue, modifique o levante, pues todo ello atiende o se decide en procura de la 6 011Memorial13May2025SolicitudDesembargo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820250007102 materialización del derecho sustancial debatido, es decir a la eficacia de la sentencia como principio axiológico del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, siendo entonces que lo atinente a negar el levantamiento de medidas después de decretadas o practicadas, no está comprendido en tal canon, al punto que para ello existe regulación expresa que opera bajo los supuestos fácticos allí referidos como en los artículos 597, 600 y 602, sin que sea a esas figuras que se haya acudido, y en todo caso en esas disposiciones no se establece como apelable lo que al respecto se resuelva.

Acá el decreto que fue lo que se cuestionó tardíamente ya estaba resuelto y ejecutoriado y esa solicitud de levantamiento solo quiso revivir esa oportunidad precluida. Consecuente con lo expuesto, se INADMITE el recurso de apelación y se dispone a DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ab4ab2fd8583186ab4a0bc13c8e833a9af0dbf3fc1ae6cab26495d2d119bcd9 Documento generado en 17/09/2025 10:59:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica