REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Demandante Demandados Radicado No. Procedencia Cruz Elena Márquez Sánchez. Rodolfo de Jesús Vergara Márquez y Elida María Vergara Márquez y otros. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. 05887 3184 001 2015 00201 01 Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.
Decisión Resuelve Solicitud de Nulidad Proceso Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud presentada por la apoderada judicial de los demandados en el presente juicio ejecutivo en la que deprecó, al considerar su incursión fáctica en lo actuado, la pérdida de competencia de la que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES En esta Sala se tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 22 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial cursado en dicho despacho a solicitud de la señora Cruz Elena Márquez Sánchez contra los señores Rodolfo de Jesús, Elida María, Conrado de Jesús, Melkin de Jesús, Jorge Alcides, Mario Alexander, Édgar Alonso, Eusebio de Jesús, Piedad Elena, Martha Dolly y Elvia Rosa Vergara Márquez;
Ángela María, Eliecer de Jesús, Javier Andrés y Daniel Alcides Vergara Piedrahita; Jorge Humberto Vergara Callejas; Jhony Alexander, Lily Jhoana, Dayner Unberly, Anlli Carolina, Yureiny, Maycon Stiben y Abner Vergara Loaiza y Adriana Lucía Vergara Piedrahita en calidad de herederos determinados e indeterminados del señor Cristóbal de Jesús Vergara Quiñones.
Estando a Despacho para decidir el asunto de fondo en segunda instancia, el apoderado de la parte apelante, solicitó que se de aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, argumentando que existe pérdida de competencia de esta Magistratura por exceder el término contemplado en la ley para fallar desatar la instancia. En primer lugar y previo al pronunciamiento concreto sobre la norma que se indica sea aplicada en el sub lite, resulta necesario aludir que si bien es cierto el proceso únicamente se encuentra pendiente del proferimiento de la sentencia de segunda instancia atendiendo al recurso de alzada interpuesto por los apoderados de la parte resistente, dicha decisión no se ha podido materializar, en razón a que existen otros procesos que arribaron a ésta agencia judicial con anterioridad temporal y, bien es sabido, que se tiene el deber de respetar el orden y prelación de turnos con que deben proferirse las sentencias una vez pasan al despacho los correspondientes expedientes para tal cometido según la fecha de llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse, excepto en los casos de sentencia anticipada o prelación de estirpe legal o constitucional, deber este que va ligado con el derecho de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. De tal manera, en relación con el proferimiento de las providencias en sede de segunda instancia que penden por dictar, se tiene que en atención a la realidad judicial de la Sala Civil-Familia de este Tribunal, se busca un equilibrio razonable entre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia; en razón de ello, para resolver los recursos de apelación de las sentencias se aplica un criterio de igualdad que, entre otros, impone fallar los procesos en el orden que ingresaron al Despacho, salvo los casos atrás referidos como los son por ejemplo aquellos en que esté de por medio el interés público y la utilidad general.
Por tanto, debido a que con anterioridad a esta causa procesal se encuentran otros asuntos pendientes de proferir la sentencia, no ha sido dable proferir la providencia en el presente caso, no por desidia o falta de interés del Despacho a cargo de este Magistrado, sino precisamente atendiendo a la congestión judicial de la Rama Judicial, misma que no es ajena al Tribunal Superior de Antioquia, hecho notorio que, además, suscitó la necesidad de la creación de un nuevo despacho en aras de atender con la prontitud que cada uno de los servidores judiciales quisiéramos los asuntos sometidos a consideración de la judicatura.
Sobre la anterior situación se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia STL4434-2019, radicación 83759, del 03 de abril de 2019, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ocasión en la cual y refiriéndose precisamente a la pérdida de competencia instituida en el artículo 121 del CGP, señaló: “De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que no tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario” (Negrillas propias de este Tribunal a propósito) Conforme lo anterior, y siendo evidente la carga laboral a la que está avocada no solo esta Sala de Decisión, sino los demás Despachos del Tribunal Superior de Antioquia de la que hace parte el Magistrado sustanciador y la administración de justicia en general, se tiene que en defensa del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, se ha venido dando prelación a los procesos con mayor antigüedad, esto bajo los criterios ya referidos anteriormente, y atendiendo el orden de ingreso a Despacho, salvo los de prelación constitucional, mismos que ocupan gran parte del tiempo de los operadores judiciales y que contribuyen en cierta medida a la precitada congestión judicial.
Todo lo evidenciado, son razones suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud deprecada por el apoderado de la parte ejecutada, continuándose con el trámite de la apelación. Se indica al peticionario que al momento de proferimiento del presente proveído, la controversia en cuestión se encuentra, precisamente, en el turno siguiente para el trámite de instancia en esta sede plural para proferir sentencia, motivo por el que se admitió la alzada y se dispuso de la designación de curador ad litem para la defensa de los intereses de los herederos indeterminados del señor Cristóbal de Jesús Vergara Quiñones, por lo que la providencia que pone fin al trámite se encuentra a pocos días de ser conocida por los interesados una vez se surta la etapa de sustentación en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8820ae63110897738eb69533ac46a4be1c143302e576e5f46fcf36dae301f212 Documento generado en 12/07/2024 01:55:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica