Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 18 I88 - Apelación auto - 2007-00107 - Nelly Castaño y otro (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 088 Aprobada en Sala Virtual No. 06 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por NELLY CASTAÑO y OTRO contra FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE.

RAD. 76-111-31-05-001-2007-00107-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite de primera instancia. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Los señores NELLY CASTAÑO y GILBERTO DE JESUS GUERRERO, a través de apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada Fundación Hospital San José de Buga y la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga profirió sentencia el día 04 de mayo de 2010 mediante la cual resolvió condenar a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a reconocer y pagar, el mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación), para la señora NELLY CASTAÑO DE GUTIERREZ a partir del mes de octubre de 2004 y al señor GILBERTO DE JESUS GUERRERO COLORADO a partir del 24 de abril de 2004 las generadas con posterioridad y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista dicho derecho, valores que deben ser cancelados debidamente indexados (folio 195 – 205 archivo 01 expediente escaneado).

La anterior decisión fue apelada y resuelta mediante sentencia del 28 de abril de 2011, este tribunal la confirmó, absteniéndose de imponer condena en costas en costas (folio 221 – 235 archivo 01 expediente escaneado). Consecuentemente, el apoderado judicial del extremo activo presentó el día 01 de junio de 2011 solicitud de ejecución de la sentencia por al mayor valor (entre la pensión de jubilación reconocida por el hospital y la pensión de vejez reconocida por el ISS) acumulado para el señor GILBERTO DE JESUS desde el 24 de abril de 2004 y para la señora NELLY CASTAÑO desde el 01 de octubre de 2004, así como también por el mayor valor que se cause con posterioridad a la presentación de la ejecución y sucesivamente mientras subsista el derecho (folio 241 – 245 archivo 01 expediente escaneado).

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 El juzgado por auto interlocutorio No. 923 del 15 de diciembre de 2017, ordenó librar mandamiento de pago para que la entidad demandada cancele lo correspondiente al mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación), para la señora CASTAÑO DE GUTIERREZ a partir del 01 de octubre de 2004 y para el señor GILBERTO DE JESUS a partir del 24 de abril de 2004 (folio 537 a 538 archivo 01 expediente escaneado).

Posteriormente, durante el trámite del proceso ejecutivo las partes presentaron el día 25 de junio de 2018 solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que accedió el despacho mediante auto No. 0642 del 04 de julio 2018 (folio 683 archivo 01 expediente escaneado). No obstante, el 06 de marzo de 2020 comparece nuevamente la demandante a través de apoderado judicial, a solicitar continuar con la ejecución informando que, desde el mes de noviembre de 2016, la demandada de manera unilateral dejó de cumplir con los pagos; reclamando el pago de los retroactivos por diferencias calculadas desde 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2019 hasta que se verifique el pago total (folio 690 al 698 archivo 01 expediente escaneado).

Mediante auto interlocutorio No. 004 del día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) se libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: A favor de NELLY CASTAÑO DE GUTIERREZ identificada con CC No. 29.283.954: 1.1.- Los mayores valores que se han seguido causando (por concepto de pensión compartida) desde el 1º de noviembre de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 2016 hasta la fecha, con la debida indexación del retroactivo que resulte adeudado.

Así como las generadas con posterioridad, y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista el derecho, valor que igualmente, deberá ser indexado. 1.2.- Por las costas que se causen en el presente juicio ejecutivo. A favor de GILBERTO DE JESÚS GUERRERO COLORADO identificado con CC No. 2.729.096: 1.3.- Los mayores valores que se han seguido causando (por concepto de pensión compartida) desde el 1º de noviembre de 2016 hasta la fecha, con la debida indexación del retroactivo que resulte adeudado.

Así como las generadas con posterioridad, y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista el derecho, valor que igualmente, deberá ser indexado. 1.4.- Por las costas que se causen en el presente juicio ejecutivo. Notificada la parte pasiva, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo, entre otras, el medio de defensa de pago total de la obligación y compensación. Como fundamento precisó que la entidad no ha dejado de pagar a los ejecutantes el valor de su diferencia pensional (Archivo 04).

La parte activa descorrió el traslado de las excepciones, procediendo el despacho a tener como surtido el trámite y convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso (Archivo 07). PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 El juez de primera instancia, el día dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma citada, declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a la demandante NELLY CASTAÑO, consecuentemente ordenó seguir adelante la ejecución. En relación con el demandado GUILLERMO DE JESUS declaró terminado el proceso.

Por lo anterior resolvió: “Primero. Declarar probada a favor de la parte ejecutada Fundación Hospital San José de Buga la excepción de fondo de «PAGO PARCIAL» con relación a la ejecutante Nelly Castaño de Gutiérrez. Segundo. Aclarar a las partes que la mesada de la ejecutante Nelly Castaño de Gutiérrez para el año 2024 a cargo de Colpensiones es de $1.788.599,00 y a cargo del ejecutado Fundación Hospital San José de Buga por $2.085.374,00, cuyo mayor valor a cargo de ésta última es de $296.775,00.

Tercero. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga, por el numeral 1.1 del auto núm. 004 del 11 de enero de 2022 que libró mandamiento ejecutivo de pago, únicamente por el mayor valor de la mesada insatisfecho y causados a partir del 1 de enero de 2017 y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista el derecho, valores que deberán ser indexados al momento de su pago, y que corresponden a los siguientes: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Cuarto. Condenar en costas en este proceso a la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga y a favor de la parte ejecutante Nelly Castaño de Gutiérrez.

Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Quinto. Procédase a la práctica de la liquidación del crédito en los términos en el artículo 446.º del Código General del Proceso y requerir a las partes para que presenten. Sexto. Declarar probada a favor de la parte ejecutada Fundación Hospital San José de Buga la excepción de «PAGO PARCIAL» frente al ejecutante Gilberto de Jesús Guerrero Colorado y «COMPENSACIÓN TOTAL» respecto del numeral 1.2 del auto núm. 004 del 11 de enero de 2022 que libró mandamiento ejecutivo de pago.

Séptimo. Aclarar a las partes que la mesada del ejecutante Gilberto de Jesús Guerrero Colorado para el año 2024 a cargo de Colpensiones es de $1.300.000,00 y a cargo del ejecutado Fundación Hospital San José de Buga por $1.326.153,00, cuyo mayor valor a cargo de ésta última es de $26.153,00. Octavo. Declarar terminado el proceso ejecutivo a continuación de ordinario iniciado por el ejecutante Gilberto de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Jesús Guerrero Colorado y contra la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga.

Recurso de apelación La parte ejecutante discrepó de la decisión de primera instancia, manifestando que los supuestos pagados allegado por la entidad ejecutada no fueron trasladados. Insiste que la entidad demandada en la contestación aceptó que existían unas diferencias que no fueron cancelados. Seguidamente explicó que, si se realiza una revisión de las cuentas del Banco de Bogotá puede constatarse que induce en error al despacho porque pretenden hacer valer unos supuestos pagos que no han sido efectivamente cancelados.

Argumentó que, la ejecutada debió allegar comprobantes de consignación donde se reflejara el nombre de los demandantes, el número de cuenta y el banco donde fueron consignadas las mesadas pensionales. Resaltó que, existe un valor mayor todavía pendiente por pagar y no existe certeza que los demandantes recibieron suma alguna. Por su parte la ejecutada presentó recurso de apelación en relación a la condena impuesta por la ejecutante NELLY CASTAÑO señalando que se encuentra inconforme con la liquidación realizada por el despacho debido que no coincide con las diferencias que han pagado Explicó que, se encuentra inconforme con la liquidación realizada por el despacho, por cuanto no coincide respecto la diferencia que se ha pagado por parte de la Fundación San José de Buga.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Señala que el aquo incurrió en un error al momento de determinar la diferencia de mayor valor pagada a la señora Nelly Castaño de Gutiérrez, pues las diferencias de mayor valor que indica el juzgado que la fundación canceló le corresponden realmente es a la liquidación del señor Gilberto de Jesús Guerrero.

Precisó que, dentro del presente asunto no existe ninguna diferencia de mayor valor y por ende es que se tiene que declarar el pago total de la obligación, y en caso de no considerase que se ha cancelado la obligación, solicita que se declare de manera oficiosa las demás excepciones como puede ser la inexistencia de la obligación o el cobro de lo no debido. 1.2 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se trasladó a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, ocasión en la cual la parte ejecutada allegó escrito manifestando que existió un error en la liquidación efectuada por el despacho primigenio, por esa razón arrojó una diferencia a favor de la demandante NELLY CASTAÑO. Finaliza solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación. El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala. Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el numeral 9º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

El Juez Colectivo está revestido de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado. Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. 2.

Problema jurídico. Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿Si la ejecutada le adeuda diferencias pensionales a los demandantes, por concepto de los mayores valores que pudiesen existir entre la pensión jubilación que reconoció la entidad y la pensión de vejez que reconoció Colpensiones? En caso positivo, a partir de qué momento se encuentran sumas susceptibles de ser compensadas teniendo en cuenta la primera ejecución que se adelantó, y; si a la fecha siguen causándose sumas a cargo de la entidad demandada producto de ese mayor valor de la pensión de jubilación para cada una de las demandantes. 3.

Tesis de la sala. La Sala de decisión confirmará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Del ejecutivo a continuación del proceso ordinario PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 El artículo 305 del CGP reglamentó que pueden exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Por su parte, el artículo 306 del mismo estatuto, dispuso que cuando se trate de ejecución de sentencias el ejecutante puede solicitar, sin necesidad de presentar demanda, la ejecución del fallo ante el juez del conocimiento, así lo estableció: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” La norma citada permite igualmente la ejecución de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, como ocurre con las costas procesales. 4.2.

Excepción de pago dentro del proceso ejecutivo Sea lo primero señalar que, en materia laboral, el proceso especial de ejecución se encuentra regulado en los artículos 100 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo no reglamentado debe atenderse por analogía, con los artículos 422 y SS del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 442 numeral 2 Ibidem, cuando se procure el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse, entre otras, la excepción de pago. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 El pago, según los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, es la cancelación efectiva de lo debido y debe hacerse conforme a la obligación enrostrada.

Para que el pago se tenga como válido, el mismo debe hacerse al acreedor o a la persona autorizada por la ley o el juez que autoricen. Caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte ejecutante disiente de la decisión apelada, por considerar que los pagos allegados como prueba a favor de los ejecutantes no pueden tenerse en cuenta, al desconocerse si efectivamente fueron debidamente consignados.

Por su parte, la pasiva considera que erró el despacho primigenio al considerar que existe una diferencia por pagar a favor de la demandante NELLY CASTAÑO. Dentro del presente asunto, no existe discusión que la fuente de la obligación son las sentencias proferidas el 04 de mayo de 2010 y la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2011 que confirmó la decisión, en las que se ordenó el pago del mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación a cargo de la entidad demandada, por lo que deberá determinar la Sala si la ejecutada adeuda diferencias pensionales a los demandantes.

Revisadas las piezas procesales, se constata que el extremo pasivo presentó con anterioridad la ejecución de las sentencias referidas, procediendo el despacho primigenio a librar mandamiento de pago el día 15 de diciembre de 2017 a favor de los demandantes, por los mayores valores causados entre la pensión de jubilación y la de vejez, para la señora CASTAÑO DE GUTIERREZ a partir del 01 de octubre de 2004 y para el señor GILBERTO DE JESUS a partir del 24 de abril de 2004 (folio 537 a 538 archivo 01 expediente escaneado).

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Posteriormente, con auto No. 0642 del 04 de julio 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, en virtud de la solicitud incoada por las partes, providencia frente a la cual los extremos de la Litis estuvieron de acuerdo y no presentaron reproche alguno (folio 678 archivo 01 expediente escaneado).

En la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral, suscrita entre los apoderados judiciales de las partes el día 25 de junio de 2018, se indicó “(…) la parte demandante declara a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a PAZ Y SALVO por todo concepto respecto de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia reconocidas con su correspondiente, indexación y costas procesales generadas en el proceso (…)” De lo enunciado, evidencia esta instancia que con anterioridad las partes de común acuerdo decidieron terminar el proceso al estar paz y salvo la entidad demandada de las obligaciones perseguidas.

Expuestas así las cosas, verifica la Sala que entre las partes, de común acuerdo, zanjaron toda diferencia que pudiera existir al 25 de junio de 2018, los que las llevó a solicitar de común acuerdo, la terminación de este proceso en su momento, liberándose hasta esa fecha de cualquier discusión que pudiera existir por mayor valor de diferencias de mesadas pensionales causadas, intereses, indexaciones, costas procesales o cualquier otro valor no incluido en dicha acta; sin que en este asunto ni siquiera se discuta ahora, o en esa época, incumplimiento alguno de ese primera terminación que operó. Así las cosas, quedó demostrado en la primera ejecución que terminó por acuerdo entre las partes, se declararon a paz y salvo por todo concepto al 25 de junio de 2018, por lo tanto, corresponde examinar las diferencias pensionales por mayores valores, presuntamente PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 adeudadas por la FHSJB a la demandante, desde el día 25 de junio de 2018.

Dentro del plenario se observa que la Fundación Hospital San José reconoció a los demandantes la pensión de jubilación, por su parte, COLPENSIONES reconoció a los actores pensión de vejez, asunto que no es objeto de discusión, lo que releva a la Sala de efectuar cálculos al respecto. Para resolver el litigio, se procedió a solicitar al actuario del tribunal realizar la actualización de las mesadas pensionales de jubilación y vejez la cual arrojo los siguientes cálculos: Para el señor GILBERTO DE JESUS: Para la señora NELLY CASTAÑO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Dentro del expediente, obra prueba en la cual la demandada Fundación Hospital San José De Buga – FHSJB, efectuó pagos a los demandantes desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2023, documental que considera la parte ejecutante no deben tenerse en cuenta.

Al respecto, evidencia la Sala que los soportes de pago fueron allegados al despacho desde el 17 de agosto de 2023 y frente a ello el apoderado judicial de los demandantes no presentó ningún cuestionamiento. Si bien acepta en el recurso que conoció esa relación de pago únicamente durante el trámite de la audiencia, tal omisión no es admisible atendiendo que, tenía acceso al expediente para validar las pruebas allegadas y presentar contra ello los recursos pertinentes.

Aunque cuestiona la prueba referida al insistir que no se tiene certeza que dichos pagos fueron recibidos, de los soportes señalados se PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 logra constatar que la misma relaciona el nombre del pensionado, el número de identificado, el pago de los valores efectuados, así como también el mes y el año de haberse elaborado, por lo tanto, para la Sala los comprobantes de pagos tienen plena validez para poder estudiarse en el presente asunto.

Ahora bien, al tenerse en cuenta los comprobantes de pago aportados por la pasiva, se procedió a efectuar la liquidación del mayor valor a cancelar por parte de la Fundación Hospital San José, dentro del lapso comprendido entre el día 26 de junio de 2018 hasta el mes de julio de 2023 (último comprobante de pago que fue allegado), a razón de 14 mesadas al año, donde se constata de la operación matemática que no existe ninguna suma pendiente por pagar a los ejecutantes, tal como se relaciona a continuación del cálculo realizado por el actuario de este Tribunal: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 En conclusión, al no avizorar suma alguna adeudada, será revocado el numeral primero al quinto del auto interlocutorio emitido el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en su lugar declarar terminado el proceso ejecutivo a continuación de ordinario iniciado por la ejecutante NELLY CASTAÑO DE GUTIERREZ y contra la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga.

COSTAS PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por parte activa fue desfavorable, frente al extremo pasivo no se impondrá condena alguna al haberse resulto favorable el recurso presentado.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los numerales primero al quinto del auto interlocutorio proferido el quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar declarar terminado el proceso ejecutivo a continuación de ordinario iniciado por la ejecutante NELLY CASTAÑO DE GUTIERREZ y contra la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga.

Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor de la parte ejecutada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ salario mínimo legal vigente. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: NELLY CASTAÑO Y OTRO DEMANDADO: FUNDACION HOSPITAL DE SAN JOSE RAD.: 76-111-31-05-001-2007-00107-02 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7688bdb45ebb15fe91f9685c3c1a5b55d6e7502da2fe61729f84fba05d76b8c2 Documento generado en 10/03/2025 01:29:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica