Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-005-2025-00023-01 Demandante: Ingeniería, Consultoría y Construcción – INGECON SAS Demandada: Ingenieros Constructores en Vías y Concretos – ICOVICON LTDA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Ingeniería, Consultoría y Construcción en adelante INGECON SAS, en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo, solicitado por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES La parte activa INGECON SAS, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero: «(…) por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS $228.896.498 en contra de la sociedad INGENIEROS CONTRUCTORES EN VIAS Y CONCRETOS LTDA ICOVICON LTDA NIT 860.528.324-9 representada legalmente por el señor FABIO GUTIERRE(sic) VALDERRAMA y a favor de la sociedad de INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN “INGECON SAS” NIT 900.889214.1. representada legalmente por el señor HEILER CHAVERRA PALACIOS.
Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. 2. Por lo intereses moratorios a partir del 30 de abril del 2022 y hasta que se pague la obligación. 3. Se condene en costa al demandado y agencia en derecho» Como sustento de sus pretensiones, arguyó que, el 21 de febrero de 2022, la sociedad INGECON SAS, representada por el señor Heiler Chaverra Palacios, suscribió con la sociedad ICOVICON LTDA, representada por el señor Fabio Gutiérrez Valderrama, el contrato de obra civil 0001-2022.
Afirmó que, en ejecución del contrato, se suscribió el Acta de Obra Ejecutada No. 01, en la que se reconoce un valor de $228.896.498, como contraprestación de obras realizadas, de forma clara, expresa y exigible. Mencionó el extremo activo que, el 13 de noviembre de 2024, en diligencia de interrogatorio de parte rendido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el representante legal de la sociedad demandada habría reconocido el citado contrato y la ejecución parcial de la obra, motivo por el cual, pretendió se libre mandamiento de pago, conforme fue pedido en escrito genitor.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien, mediante auto del 11 de marzo de 2025, resolvió negar el mandamiento de pago al considerar que los documentos allegados no constituían un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el contrato, el acta de obra y la diligencia de interrogatorio sí conformaban un título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación era clara, expresa, exigible y proveniente del deudor.
DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 11 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: NEGAR el mandamiento ejecutivo solicitado por el demandante INGECON SAS, a través de apoderada, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)» En sustento de su decisión, el a-quo consideró que los documentos allegados no constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto el acta de obra civil No. 0001-2022, carecía de las firmas exigidas para acreditar su validez y en el interrogatorio de parte allegado como prueba anticipada, no se advirtió confesión expresa del ejecutado.
Así, pese a que se evidenció el reconocimiento del referido documento, el Juzgador no observó una obligación clara, expresa y exigible. Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante al sustentar la alzada, sostuvo que, el contrato de obra civil No. 0001-2022, junto con el Acta de Obra Ejecutada y la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, configuraban un título ejecutivo complejo en los términos de los artículos 422 y 430 del CGP.
A su juicio, el acta de obra firmada por su director, elaborada por la interventoría reflejaba con precisión el valor ejecutado de $228.896.498, mientras que en el interrogatorio el representante legal de la sociedad demandada reconoció la ejecución parcial del contrato, elementos que permiten concluir que la obligación es clara, expresa y exigible.
En ese sentido, afirma que el Juzgado de primera instancia desconoció la eficacia probatoria de los documentos aportados y del reconocimiento efectuado en diligencia judicial, restando valor a lo que constituye una obligación cierta y proveniente del deudor. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422, 424 y 430 del Código General del Proceso, prevén: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…) Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
(subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. plena prueba contra él, ordenando para el caso que nos ocupa, el pago de las sumas de dinero que emanen del título ejecutivo, así como de sus intereses desde que se hicieron exigibles en la forma solicitada o en la que el Juez considere legal.
Ahora bien, corresponde a esta Corporación determinar si los documentos allegados por la parte ejecutante con la demanda constituyen, en su conjunto, un título ejecutivo complejo que reúna los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, los títulos complejos son aquellos constituidos formal y sustancialmente por varios documentos que forman una unidad de la cual se extrae la obligación ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11406- 2015, reiterada en providencia STC18085-2017, señaló que «cuando se pretenda ejecutar un título complejo, es imprescindible aportar con la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.» En el sub-lite, se observa que se aportó con el libelo introductorio, el contrato de obra civil No. 0001-2022, que constituye la fuente obligacional de sus reclamos, acompañada de un «acta de obra ejecutada» por la suma de $228.896.498, la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2024, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y los certificados de existencia y representación legal de las partes involucradas.
Sobre el particular, conviene precisar que los documentos aportados no configuran en su conjunto un título ejecutivo complejo, dado que, en el caso concreto, si bien se pretende el pago de una suma de dinero derivada de la ejecución parcial de la obra contratada, se advierte que, el soporte presentado carece del acompañamiento de otros documentos necesarios que se expresan dentro del iter contractual, como pasa a exponerse a continuación: En primer lugar, la cláusula tercera del acuerdo de voluntades señala: «CLÁUSULA TERCERA - FORMA DE PAGO: La forma de pago será la que se describe a continuación: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el valor de este Contrato mediante la presentación de actas de recibo parcial de obra y los respectivos soportes, refrendadas por EL CONTRATANTE previa aprobación de la INTERVENTORIA, anexando el pago del período correspondiente de los aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente con EL CONTRATISTA.
La acreditación de estos aportes se requerirá para la realización de cada pago derivado del presente contrato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007. Las cantidades de obra y valores consignados en las respectivas Actas de obra son de responsabilidad exclusiva de EL CONTRATISTA y de la INTERVENTORÍA. Como requisito para la presentación de la última Acta de recibo parcial de obra, se debe anexar el Acta de Entrega y Recibo Definitivo de obra, debidamente firmada por los participantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez refrendadas y aprobadas las Actas Parciales por la INTERVENTORÍA como por ELCONTRATISTA, el pago de estas queda sujeto al PAC del INSTTUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS (…) Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. De esta manera, advierte la Sala que, el legajo aportado carece de anexos indispensables para acreditar la claridad y la exigibilidad del pago, tales como las constancias de aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado por el contratista.
A ello se suma que el desembolso también quedó supeditado, por voluntad de las partes, a la disponibilidad del «PAC del INSTTUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS», lo cual demuestra que la obligación no era de cumplimiento automático, sino que dependía de la verificación de condiciones adicionales que no fueron acreditadas dentro del expediente.
Igualmente, el negocio jurídico celebrado entre las partes revela obligaciones que han sido controvertidas por el representante legal de ICOVICON LTDA, quien en el interrogatorio de parte de fecha 13 de noviembre de 2024, manifestó no tener la obligación de pagar las sumas derivadas de la ejecución parcial de la obra, en tanto desconocía el cumplimiento de la obligación contractual de allegar las pólizas de seguro pactadas entre las partes, además de las ya enunciadas en el párrafo precedente.
A su vez, con la demanda se anexó un acta de obra ejecutada que no contaba con la totalidad de las firmas requeridas, circunstancia que se intentó subsanar en sede de apelación, al allegar el mismo documento ya suscrito por todos sus intervinientes. Sin embargo, para ese momento procesal no podía ser tenido en cuenta por el juzgador de primer grado al momento de estudiar la acción ejecutiva.
Respecto de la diligencia de interrogatorio rendida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se tiene que, aunque el representante legal de la sociedad demandada reconoció la existencia de una ejecución parcial del contrato, dicha manifestación no comporta una confesión expresa sobre la obligación dineraria reclamada. En consecuencia, no puede erigirse en fuente autónoma de exigibilidad.
Así las cosas, concluye este Tribunal que el negocio jurídico suscrito por las partes debe ventilarse en sede declarativa, pues, contrario a lo afirmado por la ejecutante, de los documentos allegados, no se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles que habiliten la expedición del mandamiento de pago. En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo, en la decisión que negó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas, Ejecutivo 41001-31-03-005-2025-00023-01 INGECON S.A.S. dado a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, por ende, la parte ejecutada no ha sido notificada de la orden de apremio.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d99c9b9a8779d8d268e1368c998d788536d277e5d89ba7ec8a8bd3cc5d06465 Documento generado en 24/09/2025 07:26:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica