Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaPenal (3)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 032 20011-60-01193-2021-00335-00 DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 068

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, en contra de la decisión proferida el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador en el escrito de acusación, que finalmente fueron los hechos preacordados. “Acusó la Fiscalía que los hechos se conocieron el día 10 de mayo de 2021, en la vía nacional que conduce del sur del Cesar a la capital del país, sector de la Vereda Norean, momentos en los que los ciudadanos DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS, se movilizaban en una motocicleta marca BAJAJ, modelo pulsar de color azul y negro de placas AVP11F, número de motor JEYWJD22044, número de chasis 9FLA17CYOKAB09039, de servicio particular, modelo 2019, portando dos morrales en la parte de atrás del rodante, a quienes unidades del Ejército y de Policía Nacional, en labores de registro y control realizan la señal de pare, y al requisar los morrales se encuentran con 14 paquetes, envueltos en cinta negra, y en su interior una sustancia que se asemeja a la base de coca; además se les halló 4 recipientes de diferente tamaños, 2 envases pequeños y 2 envases de litro.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La sustancia incautada fue sometida a análisis o prueba preliminar P.I.P.H, arrojando como resultado positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS CON UN PESO NETO DE 5.896 GRAMOS” 2.2.

De la actuación procesal. El día 11 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura y legalización de elementos incautados, se formuló imputación en contra de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, como presuntos autores materiales del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del que trata el artículo 376 del C.P. Los imputados no se allanaron a cargos y en la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento domiciliaria.

El día 2 de septiembre de 2021, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. El día 23 de febrero de 2022, en la instanciación de la audiencia de acusación, se indicó que se presentaría un preacuerdo al que se allegó, se realizó audiencia de presentación y verificación de preacuerdo, diligencia en la que se expusieron los términos del preacuerdo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 inc. 1 y 384 Núm. 3 del Código de las Penas), y se constató por parte del Juzgado que los imputados aceptaron los cargos como coautores del punible de manera libre, consciente y voluntaria.

Al encontrar el preacuerdo ajustado a la Constitución y la Ley, se impartió legalidad por el Juez de conocimiento. Términos del preacuerdo: ➢ Los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS manifiestan que aceptan los cargos como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de manera libre, consciente y voluntaria. 2 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Se les concede la rebaja de la complicidad por ficción legal y solo para efectos de tasar la pena a imponer. ➢ Se pacta una pena a imponer de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) SMLMV.

En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena o 447. Pronunciamiento audiencia de Individualización de la Pena: La Fiscalía: Hizo referencia a la plena identidad de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, a sus arraigos familiares positivos; en cuanto a los subrogados penales, indica que no son procedentes en razón a que por expresa prohibición de la Ley no se pueden otorgar en el presente proceso.

Defensa técnica: Aseveró que sus representados contribuyeron a la economía procesal de la justicia al haber aceptado los cargos vía preacuerdo; así mismo, indicó que, a pesar de que no es procedente la concesión de subrogados penales a sus prohijados, considera que el fin de la pena es la resocialización, y ya sus defendidos se encuentran resocializados debido a que no han vuelto a cometer delitos, por lo que estando en domiciliaria se cumpliría con los fines de la pena, lo que no sería igual estando de forma intramural en una cárcel, puesto que argumenta que en la cárcel se aprende es a delinquir y no a resocializar.

El día 04 de octubre de 2022, se emite sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en contra de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, contemplando lo siguiente en su parte resolutiva: “PRIMERO. Declarar a DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS, plenamente identificados en esta actuación, penalmente 3 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsables en calidad de autores del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS, a la pena principal CIENTO VEINTINUEVE (129) MESES DE PRISIÓN, y MULTA EN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334), Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha de los hechos; Como pena accesoria se le impone a los infractores, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: NEGAR a los sentenciado, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 y ss del C.P., conforme lo esbozado en esta sentencia. En consecuencia, se ordena librar las correspondiente ordenes de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remítase la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su competencia.

QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrado y contra la misma procede recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar, recurso que deberá interponerse en esta misma audiencia y sustentarse dentro del término indicado en la Ley 1395 del año 2010.” Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió frente a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a que no se concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria. “A los sentenciados, no le será concedido el sustituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulado en el artículo 63 del C.P., ni la Prisión Domiciliaria de que trata el artículo 38 ídem, modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 20 de enero de 2014, debido a la prohibición expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 68A de la prenombrada norma, al tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes. 4 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Igual se debe registrar que atendiendo la pena impuesta y prevista en la ley, no se dan los presupuestos objetivos del articulo 63 y 38 del Código Penal, para la procedencia de tales sustitutos. Luego entonces, ante la referenciada prohibición legal y el incumplimiento de los presupuestos objetivos para ello, se niegan, dichos mecanismos alternativos de la pena intramural, y en consecuencia, se ordena el encarcelamiento de los sentenciados, para que purguen la pena que se le impone en el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Aguachica Cesar, o en el centro de reclusión que se determine por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Ahora atendiendo la situación presentada en referencia al incumplimiento de la Detención Domiciliaria que ha quedado registrada, líbrese orden de captura en contra de los sentenciados para el cumplimiento de la pena impuesta.” 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. “Considera este togado que la judicatura debió apartarse de la prohibición legal, ponderando el caso concreto de mis defendidos, quienes durante el tiempo que han permanecido con la medida privativa de la libertad, no han vuelto a reincidir en actividades delictivas, lo que nos lleva a inferir que la misma le ha servido para resocializarse y, que no es necesario que la pena se cumpla en un centro carcelario, la prisión domiciliaria cumple los mismos fines de prevención general, retribución justa, prevención especial y, en especial, la reinserción social, es por ello que la ponderación se predica del buen comportamiento social de los acusados, lo que nos lleva a la conclusión que la misma no se hace necesaria, proporcional ni razonable, el objetivo de la pena es la resocialización, en la cárcel esta no se consigue, antes por el contrario, el contagio delictivo es mayor, para evitar este contagio, puede sustituirse por la prisión domiciliaria, que cumple la misma finalidad.

La jurisprudencia ha perfilado claramente las funciones de la pena, señalando, diferencialmente, los momentos en que opera, así: 1.- La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanista y las normas de derecho internacional adoptadas. 2.- La definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención 5 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones. En un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, solo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de coexistencia. De conformidad a la definición legislativa, el principal objetivo de la pena es la resocialización, por lo tanto, esta es la principal finalidad de la pena, por lo tanto, no se hace necesaria ni razonable que la misma tenga que cumplirse en un centro carcelario.

Con fundamento en las consideraciones expuesta, le reitero al Honorable Tribunal Superior de Valledupar se sirva revocar parcialmente la sentencia concediendo la prisión domiciliaria en las residencias de los acusados, como sustituta de la prisión en centro carcelario, humanizando el derecho penal.” 4.2. No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.2. Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal es procedente conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria a los condenados, de acuerdo con lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación. 5.3.

Régimen jurídico del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El artículo 376 inc. 1 del Código Penal prescribe: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 384 Núm. 3 del Código Penal prescribe: “Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Abordemos ahora el problema jurídico concreto, en cuanto a si era procedente el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria.

Considera esta Sala que no le asiste razón al togado defensor, y, por el contrario, la decisión adoptada en este sentido por el a quo es congruente, pues la misma halla sustento en el artículo 38B del Código Penal, que reza frente a los requisitos: 7 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Requisitos para conceder la prisión domiciliaria: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a. No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b. Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De acuerdo a lo citado, es claro que la normativa prohíbe al Juez de primera instancia otorgar el subrogado penal solicitado por la defensa en favor de sus defendidos, ya que estos no cumplen ni siquiera el primer requisito adjetivo para su procedencia. Debemos recordar que el delito que originó la condena de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, es el de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en el artículo 376 Inc. 1 y 384 Núm. 3 del Código Penal, que conlleva una pena mínima de ciento veintiocho (128) meses de prisión, lo que equivale a diez punto sesenta y seis (10.66) años de prisión, esto sin el agravante que les fue 8 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imputado, por lo que esta pena supera en creces los ocho (8) años determinados por el artículo 38B del Código Penal. Asimismo, la norma citada anteriormente no remite al artículo 68A del C.P., en el cual el legislador depositó la tipología de algunos delitos que están excluidos para la concesión de subrogados, y cuya disposición cita: Artículo 68A.

Exclusión de los beneficios y subrogados penales: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” Es claro entonces que existe una prohibición expresa y taxativa, que el mismo legislador incorporó con la Ley 1709 de 2014, con la que buscó flexibilizar la adopción de subrogados penales para personas que estuvieran recluidas 9 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar purgando penas en las instalaciones penitenciarias o que fueran a ser condenadas, pero que así mismo limitó o excluyó delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, como el del presente caso. Si bien, el demandante solicita una inaplicación de las normas citadas, considera esta Sala que no es posible, puesto que si el legislador hubiera considerado esta posibilidad frente a este punible que genera trasgresiones al bien tutelado de la Salud Pública, no los hubiera relacionado directamente, lo que genera una prohibición expresa que no permite la inaplicación normativa deprecada por el actor, máxime que si bien estamos ante una justicia premial, en el presente proceso encontramos que los condenados fueron retribuidos al haberse allanado a los cargos, con una rebaja de la pena del cincuenta por ciento (50 %), por lo que mal estaría haciendo la Justicia el conceder un beneficio adicional al buscar una inaplicación normativa en favor de los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS.

Es claro entonces que este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad, debido a que no le asiste razón al defensor, ya que es improcedente la inaplicación normativa deprecada por el censor, y se determina que el Juez de primera instancia tomó una decisión apropiada de conformidad con la normativa vigente.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la decisión proferida el 04 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio de la cual se condenó a los señores DANILO CASTRO ASCANIO y WUILFRAN GÓMEZ TRILLOS, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, tipificado en los artículos 376 inc. 1 y 384 Núm. 3 del Código Penal, a títulos de coautores con 10 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la ficción legal de la complicidad, y se les impuso una pena de Ciento Veintinueve (129) Meses de Prisión, y Multa en Mil Trescientos Treinta y Cuatro (1334) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y donde se les negó el subrogado penal de la prisión domiciliaria, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 12 de 12 RADICADO: 20011-60-01193-2021-00335-00 PROCESADO: DANILO CASTRO ASCANIO Y WUILFRAN GOMEZ TRILLOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.