Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.366 NoConcedeCasacion-Ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 77.366 RAD. ÚNICO: 08001310501220230023401 DEMANDANTE: VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES – AFP PROTECCIÓN S.A. DE En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PROTECCION S.A. el día 17 de abril de 2026, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la ineficacia del acto jurídico mediante el cual se produjo su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, como consecuencia de ello, se disponga su afiliación al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

En virtud de dicha declaratoria, pide que se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual, incluidos los aportes efectuados y sus respectivos rendimientos financieros. Igualmente, solicita se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido edad y semanas de cotización, se condene en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas, así como que se profiera decisión ultra y extra petita en caso de resultar procedente.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE 1 PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición, el cual se causó a La fecha del cumplimiento de la edad (55 años), esto es 14 de diciembre de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexadoss, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade PROTECCION S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO y lo reactive en el sistema de RPM.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO, pensión de vejez a partir de la fecha de su desafiliación al sistema, y que al momento de liquidar el monto de la pensión se le aplique lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando para ello el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior por haber cotizado más de 1250 semanas, y aplicando una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL, con la mesada adicional de diciembre de cada año.

SEXTO: Se abstiene el despacho de condenar en Costas a las demandadas.

SEPTIMO: REMITIR en grado de consulta de no ser apelada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de marzo de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en su numeral tercero, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, primas de reaseguros, comisiones a sus propias utilidades más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargo a sus utilidades, debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: 2 Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele 4 privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada PROTECCION S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto. 5 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PROTECCION S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de marzo de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.366 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada 6 Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e6072e04114617a9086f17da9131b74fb12f1dd817e3c8c6c3d725817c6cbca Documento generado en 11/05/2026 02:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica