Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: SJB 2024-1076 Sentencia Culpa patronalOK

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador AUTO La parte actora solicitó declarar desierto el recurso de apelación. Argumentó que conforme a las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, correspondía al recurrente habiéndose cumplido las exigencias del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el término de 5 días siguientes de concedida la apelación sustentar el recurso so pena de declararse desierto conforme lo dispone el artículo 322 del CGP.

A fin de resolver, importa memorar las previsiones del artículo 66 del CPTSS el cual establece “Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, la jurisprudencia se ha pronunciado.

Así en sentencia SL1528-2021 radicación No. 67682 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, memoró: “Ahora bien, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente de que sea sustentado en debida forma por el recurrente, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, pues es allí donde se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en donde se impone la carga procesal de precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto”.

Escuchada la grabación de la audiencia de juzgamiento, se constata que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de agosto de 2024 profirió sentencia; decisión que notificó en estrados. En el acto, Comparta E.P.S en liquidación interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia, en el que se advierte refirió de manera clara y concreta los puntos de su inconformidad.

Por tanto, refulge evidente que la apelante cumplió con la carga procesal estrictamente necesaria dirigida a la sustentación del recurso de la alzada contra la sentencia, lo cual en voces de la legislación y jurisprudencia resulta una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia. Ahora, el memorialista funda su pedimento en las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el que en su tenor literal dispone: 2 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.”. Sobre este tópico, en providencia STL7613-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó:“Debe comenzar la Sala por indicar, frente al reproche formulado por la tutelante relacionado con la falta de declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso la demandada Servientrega S.A., pues, en su criterio, no fue sustentado ante el sentenciador de segundo grado, que en materia laboral no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

(…) Lo anterior, toda vez que en material laboral existe norma especial, relacionada con la sustentación del recurso de apelación, es así como el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Al punto, en cuestión se considera pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9512-2017, que en lo atinente a la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación, señaló: (…) el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«.

Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. 3 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 […] Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

(…) En cuanto a la presentación de alegatos la citada providencia expuso: “Aunado a lo anterior, se debe indicar que, si bien el tribunal accionado dejó una constancia secretarial, en la que informó que «la demandada Servientrega S.A. dejó transcurrir en silencio el término otorgado para alegar», según obra a folio 1 del archivo bautizado «PRUEBA_4_6_2021 14_28_49.

Pdf», no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por no haber declarado desierto el recurso de apelación como consecuencia de la falta de presentación de los alegatos de conclusión, pues, se reitera, la alzada fue debidamente sustentada ante la juez de primer grado, según las exigencias del Estatuto Procesal Laboral”.

(Negrilla del Despacho). Colofón de lo expuesto, se avizora que el memorialista incurre en yerro al perseguir que sea declarado desierto el recurso de alzada con fundamento a que este no fue sustentado, pues, resulta claro el contenido del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que las sentencias de primera instancia deben ser apeladas en el acto de notificación, es decir, una vez notificadas en estrados, debiéndose sustentar seguidamente el recurso ante el juzgador de primer orden, lo cual aquí sucedió y, se observa que posteriormente, pasó la 4 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 primera instancia a resolver lo concerniente a la concesión del mismo, el cual para el caso fue concedido.

Importa señalar que la disposición normativa contenida en la Ley 2213 de 2022, contiene una prerrogativa relativa al termino procesal otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia. Actuación que difiere de la sustentación del recurso, ya que, persigue otorgar la oportunidad a los apelantes de desarrollar reparos que fueron expuestos al sustentarse el recurso ante el operador judicial de primera instancia; término que también permite a las demás partes exponer las razones para que se confirme la decisión. Obra en el expediente de segunda instancia archivo Pdf. 003, constancia secretarial de la que se extrae que venció en silencio el término concedido para alegar por las partes.

Situación que no conlleva a que el recurso de apelación elevado contra la sentencia sea declarado desierto, habida cuenta de que, la alzada fue debidamente sustentada el 13 de agosto de 2024, ante la primera instancia conforme las previsiones del Estatuto Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, por tanto, se niega la solicitud incoada. 1o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.006.2024.00061.02, promovido por Eleida Yanet Manrique Martínez contra Comparta E.P.S en liquidación. 2o.

ANTECEDENTES 5 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 DEMANDA (Archivo 009 Expediente digital): Depreca la actora se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, con extremos laborales entre el 04 de enero de 2021 y el 21 de abril de 2023. También que se declare a la encartada responsable laboralmente por culpa patronal del accidente laboral ocurrido el 10 de junio de 2021.

Pide que en consecuencia se profieran las siguientes condenas a título de lucro cesante consolidado $3.187.422; por lucro cesante futuro $17.977.813. Igualmente, solicitó condena por perjuicios morales subjetivos por la suma de 5 SMLMV; se condene a la enjuiciada al pago de los perjuicios ocasionados en su favor por los daños a la vida en relación por la suma de 5 SMLMV.

Solicitó condena ultra y extra petita y se grave en costas y agencias en derecho a la demandada. Adujo 1) Que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo con extremos entre el 04 de enero de 2021 y el 21 de abril de 2023. 2) Que se desempeñó como agente de atención integral; cargo consistente en el proceso “SIAU” régimen subsidiado, movilidad, portabilidad y agendamiento. 3) Que devengaba un salario mensual de $1.200.000. 4) Que estuvo afiliada a la aseguradora de riesgos laborales Axa Colpatria S.A durante la existencia de la relación laboral. 5) Que llevaba a cabo sus actividades en la sede física de la sociedad empleadora ubicada en Girón Santander. 6) Que el 10 de junio de 2021 en horas de la tarde, sufrió un accidente laboral ingresando a la sede física de la empleadora ubicada en Girón. 7) Que se encontraba abriendo la puerta de la oficina de la sede ubicada en Girón, parada sobre el andén cuando resbaló del mismo, cayó al suelo y se golpeó fuertemente la rodilla izquierda. 8) Que momentos más tarde, el dolor del golpe sufrido comenzó a ser intolerable, por lo que informó a su jefe inmediato Marlenne Reatigá. 9) Que fue remitida por su empleadora a Axa Colpatria S.A para la valoración médico laboral 6 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 tras el accidente ocurrido el 10 de junio de 2021. 10) Que la enjuiciada no realizó la investigación del accidente laboral. 11) Que fue dictaminada con pérdida de la capacidad laboral del 6.20 %, tras dictamen realizado por la ARL Axa Colpatria S.A el 11 de mayo de 2023. 12) Que la empleadora no cumplió con la legislación de seguridad social y salud en el trabajo, dado que por causa de sus omisiones ocurrió el infortunio laboral. 13) Que la pasiva no le realizó evaluación ni inducción para el cargo de agente atención integral al iniciar su relación laboral. 14) Que la sociedad empleadora no realizó capacitaciones y evaluaciones sobre la identificación de riesgos laborales para ejercer el cargo para el que fue contratada. 15) Que la empleadora no realizó las adecuaciones para la accesibilidad a la oficina ubicada en Girón, ni efectuó la señalización para evitar los accidentes al ingreso o salida. 16) Que tras el accidente ha sufrido daños y perjuicios materiales, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a lucro cesante consolidado $3.187.422 y lucro cesante futuro $17.977.813. 17) Que posteriormente al accidente laboral ha sufrido daños y perjuicios extrapatrimoniales a título de daño en la vida en relación por causa su limitación física como secuela del accidente, pues, se le dificulta realizar actividades cotidianas como caminar, correr, hacer deporte, subir y bajar escaleras, trasladarse a largas distancias y sobre todo conseguir un empleo estable que adapte sus restricciones físicas a la ejecución de las actividades. 18) Que el 06 de octubre de 2023 elevó derecho de petición ante su empleadora, el cual fue respondido.

CONTESTACIÓN(ES): Comparta E.P.S en liquidación (Archivo Pdf 013 Expediente Digital). Se opuso al petitum. Señaló que a la activa no le asiste derecho en atención a que los extremos temporales solicitados en la pretensión no fueron los pactado al suscribir en contrato. Adujo que 7 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 no quedaron acreditadas las circunstancias que dieron origen al accidente alegado.

Refirió que se oponía a las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta y octava con fundamento en la no prosperidad de pretensión principal. Se opuso a las costas a su cargo y en su lugar, solicitó se condene a la activa. Frente a los hechos indicó que, conforme al contrato de trabajo, la duración pactada fue de 3 meses y 28 días con extremos temporales entre el 04 de enero de 2021 y el 30 de abril de 2021.

Refirió como ciertos el cargo y actividades que adujo la actora ejecutó. Aceptó que el salario mensual devengado fue de $1.200.000, así como que la demandante durante la relación laboral estuvo afiliada a Axa Colpatria S.A. Indicó no constarle que la actora llevara a cabo sus actividades laborales en la sede física ubicada en Girón, pues no obra prueba sumaria que acredite que sufrió un accidente laboral en sus instalaciones, como tampoco se evidencia el objeto o causas que originaron su caída.

Que no le consta lo atinente a que posteriormente al accidente, el dolor comenzó a ser intolerable y que informó al jefe inmediato. Aseguró que remitió a la actora a la ARL Axa Colpatria a fin de que le realizaran valoración médico laboral por razón del accidente ocurrido. Negó que no hubiere realizado la evaluación de inducción. Señaló como cierto que la activa presentó derecho de petición el cual fue respondido.

Refirió no constarle los restantes fundamentos fácticos y frente a otros, señaló que se tratan de apreciaciones subjetivas con los que la parte actora pretendió sustentar el escrito de demanda. 8 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa para demandar y cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de la causa y la innominada o genérica”.

SENTENCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2024 declaró que entre Eleida Yanet Manrique Martínez y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo del 04 de enero de 2021 al 21 de abril de 2023. Declaró que la pasiva es responsable a título de culpa del accidente de trabajo que sufrió la demandante y por razón de ello, la condenó a reconocerle y pagarle perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

Declaró no probada la excepción de prescripción y gravó en costas a la pasiva. Recordó el problema jurídico a dilucidar, los antecedentes que rodearon el caso y la tesis del despacho. Concluyó que la existencia del contrato de trabajo estaba acreditada. Relacionó las documentales que obran al plenario, entre ellas el informe de accidente elaborado por Axa Colpatria; se refirió a la documental de calificación realizada por la ARL en la que se determinó el infortunio como accidente de trabajo y precisó el diagnóstico establecido.

Citó jurisprudencia en la que se ha indicado que debe valorarse la conducta del empleador concerniente a verificar si este obró con negligencia o no acatamiento de la seguridad y protección de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil relativo a la culpa leve. 9 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 Señaló que corresponde al empleador probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Precisó que debe establecerse el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño, así como la conexidad que tuvo con el siniestro para efectos de dilucidar la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, lo cual resulta indispensable para que se dé la indemnización establecida en el artículo 216 del CST. Concluyó que, está probada la existencia de un daño reflejado en la perdida de la capacidad laboral de la actora conforme se visualiza en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que, valoradas las pruebas, no se encuentra ninguna que acredite que la demandante hubiere recibido capacitaciones o inducción sobre las medidas de seguridad y prevención de riesgos en el lugar de los hechos. Que tampoco se allegó prueba que hubiere acreditado que se le proporcionó dotación y lo necesario para desempeñar sus funciones conforme a las condiciones existentes a la ocurrencia del accidente.

Que no se probó que se hubiera señalizado el riesgo. Dijo que, para el caso, se acreditaron los elementos de hecho, culpa, daño y nexo causal que conllevan a la imposición de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. APELACIÓN(ES). La pasiva apeló la sentencia para que se revocada. Indicó que la actora no cumple con los requisitos para ser merecedora de la prestación alegada, pues no acreditó tener disminución de su capacidad para laboral; aunado a que, dice, los resultados de exámenes de egreso arrojaron mejoría en sus extremidades inferiores.

Señaló que como fue manifestado por la actora, en el momento del accidente el piso no estaba 10 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 mojado o deteriorado, por lo que las circunstancias del infortunio son atribuibles a un evento fortuito, accidental o descuido de la susodicha. Señaló que el 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, notificando a las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones sin que la demandante hubiere compareciera.

Reprochó la condena en costas impartida, pues la misma no puede generarse por causa de su buena fe y del estado de intervención. ALEGATOS. Se extrae de la constancia secretarial que obra en el archivo Pdf. 003 carpeta de segunda instancia que el término de traslado venció en silencio. 3o. CONSIDERACIONES Se establecerá si existe o no culpa suficientemente probada de Comparta E.P.S -en liquidación- en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la actora.

En caso afirmativo, se determinará si la accionante acreditó o no la disminución de su capacidad laboral y si por razón de ello y de que, el examen de egreso arrojó mejoría es o no acreedora de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista el artículo 216 del CST. Se verificará si la demandada debió o no ser condenada al pago de costas procesales dada su buena fe y estado de intervención. Con tal fin, necesarias son las siguientes estimaciones legales, jurisprudenciales y fácticas.

Culpa Patronal 11 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 En vista de que la prestación de un servicio personal trae consigo riesgos que pueden afectar la integridad del trabajador, fue creado el Sistema General de Riesgos Laborales para amparar dichas contingencias. Sin embargo, no por ello el empleador queda exonerado de toda responsabilidad, pues en caso de ocurrir un accidente o enfermedad laboral, por omisión de sus deberes de protección y seguridad (artículo 56 CST), u omisión en su deber de cuidado integral de la salud y ambientes de trabajo (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), puede ser obligado a responder concurrentemente.

En cuanto a la obligación del empleador de indemnizar perjuicios, el artículo 216 CST dispone que “… Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo…”.

Así, para determinar si existe culpa patronal se debe acreditar la ocurrencia de i) la enfermedad o accidente laboral que afecte la salud e integridad del trabajador, y ii) que dicho daño ocurrió por negligencia del empleador, en su deber de protección y seguridad, y en particular en este caso, que omitió las obligaciones de que tratan los artículos 57 (numeral 2°) y 348 CST.

La Corte Suprema de Justicia de manera pacífica, ha establecido que cuando se solicita la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe acreditar “…las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de 12 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto…” (Ver sentencia SL 1897 de 2021).

Adicionalmente, ha establecido que cuando se alega una omisión en las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador, la carga de la prueba se invierte, siempre y cuando se indiquen las circunstancias concretas de la negligencia, y la relación causal con el accidente o enfermedad laboral. “…Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL23362020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio 13 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020… ….

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular…” (Subrayas fuera del texto) Corte Suprema de Justicia SL 1897 del 05 de mayo de 2021 Rad 70801.

En lo que toca con los deberes de diligencia y cuidado del empleador, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son: “…el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes… … Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador…” Corte Suprema de Justicia SL 5154 del 04 de noviembre de 2020 Rad 61563.

Del caso concreto Al cobijo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se analiza el elenco probatorio arrimado al plenario constituido por documentos, el interrogatorio de parte de la actora y el testimonio de Marlenne Riatiga Reyes, y de entrada se advierte que aun cuando está soportada la 14 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 ocurrencia del siniestro de origen laboral y un daño generado a causa de este, no obra prueba de la injerencia o responsabilidad subjetiva de Comparta E.P.S -en liquidación- en la configuración del insuceso.

Por tanto, inviable deviene el acogimiento de las súplicas. En efecto, soportado está el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 10 de junio de 2021, como puede verse a partir del formulario de informe de accidentes de trabajo1 expedido por Axa Colpatria. Documento del que se extrae que el infortunio ocurrió en horas de trabajo haciendo la labor habitual, en las áreas comunes de la pasiva y se describe el mismo así: “la trabajadora Eleida Yaneth Manrique Martínez, refiere que a la 1:55 p.m, se encontraba abriendo la puerta de la oficina parada sobre el borde del andén y resbala del mismo, cae al suelo y le genera trauma rodilla izquierda”.

Igualmente en el infoliado de evaluación de pérdida2 de la capacidad laboral, se específica que la empresa donde ocurrió el accidente de trabajo es la demandada, se indican los diagnósticos motivos de evaluación relativos a “DESGARRO DE MENISCOS, ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”; se detallan los exámenes paraclínicos tenidos en cuenta para la valoración y el análisis del caso en el que se concluyó “35 años, auxiliar administrativa, en accidente de trabajo del 10 de junio de 2021, sufrió lesión de meniscos medial y lateral de rodilla izquierda con lesión de ligamento cruzado anterior, requirió de cirugía, que se realizó en agosto de 2021 (artroscopia para reparación de menisco y ligamento cruzado anterior”; además se 1 Archivo Pdf 03 Pruebas y anexos folios 52. 2 Archivo Pdf 03 folios 31 a 35. 15 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 determina a la activa un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral del 6.20 % con fecha de estructuración 14 de febrero de 2023.

Reposa también, documento denominado “ARL AXACOLPATRIA CONCEPTO MÉDICO DE APTITUD LABORAL” en el que, como consecuencia del accidente laboral, se suministran recomendaciones bajo el concepto “aptó con recomendaciones”. Como se anotó, soportado está el accidente laboral y que este afectó la salud de la trabajadora, empero, no obra una sola prueba que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el infortunio.

Pertinente refulge destacar que en el reporte de accidente de trabajo y el documento de calificación de pérdida de capacidad laboral, se indicó que lo sucedido fue que la actora estaba abriendo la puerta de la oficina parada sobre el borde del andén y se resbaló, mas, no se dieron detalles del supuesto actuar culposo de la empleadora, valga decir, la acción u omisión que conllevó a dicho resbalamiento.

Véase que, en el fundamento fático séptimo del escrito genitor, se reiteran las mismas circunstancias superficiales del insuceso sin ahondar en la negligencia y/o omisión endilgada a la patronal. Detállese como el testimonio de Marlenne Riatiga Reyes, nada aporta sobre la omisión que presuntamente cometió la dadora de laborío. Manifestó la deponente que conocía a la actora por haber trabajado con ella en “comparta” y era su jefe inmediata, no obstante, refirió que no trabajaba en el mismo sitio donde laboraba la actora, pues prestaba sus funciones en Bucaramanga mientras que la activa en la oficina de Girón. Dijo, que, al ser la jefe inmediata al momento de la ocurrencia del accidente, la demandante la llamó y le comentó que se había caído al 16 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 ingresar a la oficina.

Aseveró no poder identificar el sitio donde ocurrió el accidente ni las circunstancias de este dado a que no estaba presente. Tampoco en el interrogatorio rendido por la actora se otea un actuar imprudente, imperito o negligente de la pasiva; siendo pertinente destacar que refirió “yo iba porque como estaba encargada de la oficina de abrir la puerta para poder entrar los usuarios, eso fue más o menos como a la 1:40, entonces iba ingresando cuando fui a abrir la puerta, pues abrí la puerta y me resbalé, caí sobre la rodilla izquierda y pues ahí ya se presentó el accidente laboral ” cuando se le preguntó si el piso estaba mojado, respondió “no, señora, no, señora, el piso era de una rampla.

Al abrir la puerta conecta con la tableta que era blanca y era lisa”. Aseveraciones genéricas que en parte alguna identifican con precisión cual fue la conducta exigible omitida por la encartada. Importa destacar que la negligencia que endilga la activa a Comparta E.P.S -en liquidación-, se traduce en que esta no realizó investigación del accidente laboral ocurrido el 10 de junio de 2021 (hecho décimo); que no cumplió con la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho décimo segundo); reprochó que la empleadora no le realizó inducción y evaluación para el cargo de “agente atención integral” al momento de iniciar la relación laboral (hecho décimo tercero); que no prestó capacitación y evaluación sobre la identificación de riesgos laborales para ejercer el cargo para el que fue contratada (hecho décimo cuarto).

Afirmaciones todas que resultan generales y nada tienen que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el infortunio laboral relativas a que “( ) se encontraba abriendo la puerta de la oficina parada sobre el borde del andén y resbala del mismo, cae al suelo y le genera trauma rodilla izquierda” y que conlleven a concluir que la empleadora no 17 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 adoptó las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual de contera implicaría un incumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo.

De otro lado, también aseveró la activa que la encartada no realizó adecuación para el acceso a las oficinas ubicadas en Girón ni las respectivas señalizaciones para evitar accidentes (hecho décimo quinto), aseveración genérica que no identifica la conducta omitida por la empleadora ni se aporta material probatorio que las respalden. Con todo, memórese que no es suficiente para el trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, dado que para que opere la morigeración que se reclama, es necesario demostrar la situación fáctica concreta que vincule a la patronal con el resultado dañoso, ya que, este por sí solo no da lugar a la indemnización de perjuicios.

Sobre este respecto se cita la sentencia SL 1736 del 26 de abril de 2021, que reitera la SL2336 de 2020; providencia en la que se explica que no basta al trabajador reprochar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección y, en consecuencia, desligarse de cualquier tipo de carga probatoria. De modo que no encuentra esta colegiatura elementos probatorios idóneos que demuestren que, en el accidente sufrido por la actora, tuvo incidencia algún grado de culpa de la empleadora, quedando así por fuera uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad patronal que se prevé en la premisa normativa referida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 Conforme a lo anterior y ante la inexistencia de culpa patronal, inane resulta el estudio de los demás cargos formulados en la alzada.

Se revocará de manera integral la sentencia de primera instancia, dando prosperidad a las excepciones “falta de causa para demandada y cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda” e “inexistencia de causa”. Con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas en ambas instancias a la demandante dado que la sentencia será revocada en su totalidad.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho de la alzada $200.000. Monto conforme al Acuerdo No 10554 de junio 26 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.

En su lugar se declaran prósperas las excepciones de “falta de causa para demandada y cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda” e “inexistencia de causa”. Segundo.- Absolver a Comparta E.P.S en liquidación. 19 RAD 68001.31.05.006.2024.00061.02 PI 2024-1076 Tercero.- Condenar en costas de ambas instancias a la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $200.000 en favor de Comparta E.P.S en liquidación. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 20