REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de junio de 2026 Ordinario laboral 05266310500120230004401 María Noelia Grajales de Vanegas Colpensiones Sentencia Pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge con vínculo matrimonial vigente: la convivencia de 5 años puede acreditarse en cualquier tiempo y no se desvirtúa por la separación física justificada por razones de salud o migratorias, siempre que subsistan los lazos de apoyo y solidaridad.
Proceden intereses moratorios cuando la administradora niega la prestación con desconocimiento de una jurisprudencia pacífica y consolidada. Se modifican los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 La sala resuelve el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado; asimismo, se desata el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad respecto de la providencia aludida.
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Unión Temporal Villegas Consultores Jurídicos para representar a Colpensiones. Se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada Manuela Álvarez Agudelo, portadora de la T. P. 282147 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Rafael Ángel Vanegas Marín, desde el 16 de octubre de 2021, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que Rafael Ángel Vanegas Marín, nacido el 19 de octubre de 1951, obtuvo la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 000092 del 16 de enero de 2008, con efectos a partir del 9 de enero de 2007. Narró que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1975 y, para la fecha del fallecimiento, el vínculo matrimonial seguía vigente, sin que hubiera mediado divorcio.
Expuso que desde el matrimonio mantuvieron una relación estable, continua y permanente; además, tuvieron tres hijos, quienes ya eran mayores de edad para el día del fallecimiento. Indicó que convivieron por más de 46 años, con apoyo económico total del causante hacia la demandante, y residieron en distintos lugares, entre ellos Venezuela, Colombia y Estados Unidos, sin que cesara la comunidad de vida; que, por razones de salud y familiares, acordaron vivir temporalmente en países distintos, pero mantuvieron comunicación constante, apoyo económico y el vínculo marital intacto.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 La actora expuso que el causante falleció el 16 de octubre de 2021, cuando aún persistían el vínculo matrimonial y la relación sentimental; que, el 20 de diciembre de 2021, la demandante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes y aportó documentos con los que, en su criterio, acreditaba la convivencia, pero su solicitud fue negada mediante Resolución SUB 48876 del 21 de febrero de 2022, por no acreditarse cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable.
Adujo, finalmente, que Colpensiones desconoció la jurisprudencia sobre la acreditación de la convivencia y el alcance del vínculo matrimonial y que, debido a la negativa y a la demora en el reconocimiento, se causaron intereses moratorios. Contestación Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, sostuvo, en síntesis, que eran ciertos: reconocimiento la fecha de nacimiento de la pensión de del invalidez, causante, la el negativa administrativa de la pensión por no acreditarse cinco años de convivencia y la interposición y resolución desfavorable de los recursos.
Afirmó que no le constaban el vínculo matrimonial, la Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 relación sentimental, la convivencia, el apoyo económico, los hijos, los lugares de residencia ni las demás circunstancias familiares alegadas, por tratarse de hechos ajenos que debían probarse dentro del proceso. Indicó la demandada que era parcialmente cierto el fallecimiento del pensionado, en cuanto a la fecha, pero no respecto de la duración del vínculo matrimonial ni de la convivencia afirmada por la demandante.
Sostuvo que, aunque se solicitó la pensión de sobrevivientes, no se acreditó la convivencia exigida por la ley. A la vez, negó que la entidad hubiera desconocido la jurisprudencia y rechazó la procedencia de intereses moratorios, por considerar que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento del derecho. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, improcedencia de indexación o reajuste, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y no procedencia de costas en entidades de seguridad social.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE entidad representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA NOELIA GRAJALES DE VANEGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.394.244, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido RAFAEL ANGEL VANEGAS MARIN, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2021, en una cuantía mensual de 1SMLMV y sobre 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA NOELIA GRAJALES DE VANEGAS, la suma de $46.419.841 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.
TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma reconocida por retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 CUARTO: A partir del 1.º de octubre de 2024, COLPENSIONES EICE. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARÍA NOELIA GRAJALES DE VANEGAS, la suma correspondiente a 1SMLMV ($1'300.000) como mesada pensional más el porcentaje correspondiente a las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de febrero de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación.
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $1.395.595.
SEPTIMO: No prosperan las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN propuestas por la entidad demandada, las demás no constituyen medios defensivos.
OCTAVO: Se ORDENA enviar el presente proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en razón a que la sentencia fue desfavorable a Colpensiones EICE. Como motivos de su sentencia, el juez manifestó que las declaraciones extrajuicio y los documentos aportados, junto con Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 los testimonios practicados en audiencia, resultaban coherentes, concordantes y suficientes para acreditar la existencia de una relación conyugal vigente y una comunidad de vida entre la demandante y el causante.
Expuso que los testimonios de Margarita María Gil Castaño y Luz Marleny Murillo Vanegas permitieron establecer que la pareja convivió desde el matrimonio celebrado en 1975 hasta el fallecimiento del causante en 2021, manteniendo vínculos afectivos, de apoyo económico y acompañamiento espiritual, incluso cuando residieron en distintos países.
Señaló que dicha convivencia se desarrolló inicialmente bajo el mismo techo por varios años y luego continuó mediante visitas periódicas, comunicación constante y apoyo mutuo, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no desvirtúa la comunidad de vida cuando la separación se explica por circunstancias justificadas como la salud o el trabajo.
Precisó que la demandante demostró una convivencia superior a 5 años, no solo en cualquier tiempo antes del fallecimiento, sino también una permanencia del vínculo hasta la muerte del causante, destacando que la existencia de hijos en común y la continuidad del matrimonio sin disolución reforzaban la acreditación de la comunidad de vida. Por ello, consideró Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 cumplido el requisito legal de convivencia, incluso bajo el criterio jurisprudencial que permite acreditarlo en cualquier tiempo cuando existe vínculo matrimonial vigente.
Frente a la excepción de prescripción concluyó que no había operado, dado que, entre el fallecimiento del causante, la solicitud administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal previsto en la normativa laboral. En cuanto a los intereses moratorios, el despacho determinó que eran procedentes, pues la entidad incurrió en mora en el reconocimiento pensional.
En ese orden, fijó la causación de esos réditos desde el vencimiento del término legal para decidir la solicitud administrativa. Recurso de apelación y consulta Colpensiones interpuso recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente al reconocimiento de los intereses moratorios.
Argumenta que estos no proceden en el caso concreto, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que solo se causan cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 previamente reconocidas, lo que no ocurre cuando hay una controversia sobre el derecho mismo a la prestación. Sostiene que, en el presente caso, no existía una obligación clara y exigible, ya que el derecho a la pensión de sobrevivientes no había sido reconocido previamente y fue objeto de discusión judicial, por lo que no puede hablarse de mora en el pago de una obligación inexistente.
En ese sentido, indica que la negativa de Colpensiones se basó en la falta de acreditación del requisito de convivencia, lo cual constituye una justificación razonable y ajustada a la ley. Invoca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que no es procedente imponer intereses moratorios cuando la actuación de la entidad administradora se funda en una interpretación razonable de la normativa aplicable y no obedece a actuaciones arbitrarias o caprichosas, sino a una controversia legítima sobre el derecho reclamado.
Por último, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios, absolviendo a la entidad de esta condena. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Fuera de esos puntos, la sentencia de primera instancia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
Alegatos de segunda instancia En sus alegatos, Colpensiones pide revocar la sentencia de primera instancia y absolverla de todas las pretensiones, por considerar que la actora no acreditó la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que, aunque ostenta la calidad de cónyuge, ello no basta, pues la convivencia debe demostrarse de manera real, efectiva y continua.
Añadió que la investigación administrativa evidenció inconsistencias probatorias y no acreditó vida en común durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Por ello, afirmó que la negativa al reconocimiento se ajustó a la ley y descartó la procedencia de la prestación, de los intereses moratorios, de la indexación y del reajuste pensional, este último por proceder solo respecto de pensiones ya reconocidas.
CONSIDERACIONES La sala empieza por establecer que los siguientes hechos quedaron fuera de debate en el proceso: i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Que el ISS, hoy Colpensiones a través de la Resolución 000092 del 16 de enero de 2008, le reconoció a Rafael Ángel Vanegas Marín la pensión de invalidez a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía de $433.700 (folios 25 a 28, PDF 03). ii) Que María Noelia Grajales de Vanegas y Rafael Ángel Vanegas Marín contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1975 (folio 39, ibidem). iii) Que Rafael Ángel Vanegas Marín falleció el 16 de octubre de 2021 (folio 38, ibidem). iv) Que, a través de la Resolución 48876 del 21 de febrero de 2022, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante (folios 45 a 50, ibidem), decisión confirmada por medio de los actos administrativos SUB 127520 del 10 de mayo de 2022 y DPE 7169 del 10 de junio de 2022 (folios 59 a 72, ibidem).
Establecidos esos aspectos, la sala debe determinar: (i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Rafael Ángel Vanegas Marín; en caso de salir favorable esa pretensión, se analizará (ii) si proceden los intereses moratorios; y (iii) si se debe condenar en costas procesales a la demandada. i) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes Al examinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia exigida, se debe aplicar la norma en vigor para el momento del fallecimiento —16 de octubre de 2021—, esto es, la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 dispone quiénes son los beneficiarios de tal prestación, y que exige que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite acredite «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».
En este sentido, es menester recordar que, a través de providencias como SL44454-2013, SL42193-2014, SL164192017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) estableció que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, criterio que ha sido reafirmado en decisiones como la SL14762021 reiterada en la SL044-2024, en donde se expresó: En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJ, y de manera más directa, en sentencias como la SL2257-2022 en la que enfatiza, además, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, para examinar el caso de autos, esa alta corporación también ha establecido que la convivencia no se desvirtúa por el hecho de que los integrantes de la pareja no residan bajo el mismo techo cuando dicha circunstancia obedece a razones justificadas, tales como trabajo, salud, estudio o condiciones migratorias, siempre que se mantengan los lazos afectivos, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y la solidaridad propios de una comunidad de vida.
En efecto, en la sentencia SL1428-2023 se reiteró que la distancia física no implica, por sí misma, la ruptura del vínculo marital, cuando subsisten dichos elementos materiales y espirituales de la relación de pareja. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, la sala procede a valorar integralmente el material probatorio, concluyendo, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que en este caso está acreditada la convivencia entre la demandante y el causante.
En primer lugar, del interrogatorio de parte rendido por María Noelia Grajales de Vanegas (min. 27:15, archivo 21) se establece que contrajo matrimonio con el causante en el año 1975 y que convivieron de manera continua bajo el mismo techo hasta el año 2005, cuando se produjo su separación física por motivos de salud del pensionado Rafael Ángel Vanegas Marín, quien debió regresar a Colombia para recibir tratamiento médico, mientras ella permaneció en el exterior por razones migratorias y familiares.
Asimismo, indicó que, pese a la distancia, mantuvieron contacto permanente por medios electrónicos y telefónicos, y que continuaron como pareja hasta el fallecimiento. Esta versión fue corroborada por la prueba testimonial, la cual resulta coherente, concordante y verosímil, pues se recibió la declaración de Margarita María Gil Castaño (min. 53:24, archivo 21), quien declaró conocer a la pareja desde aproximadamente el año 1990 y afirmó que siempre los reconoció como esposos hasta cuando falleció el causante.
Señaló que convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2005, cuando Rafael Vanegas regresó a Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Colombia por problemas de salud. Igualmente, explicó que con posterioridad a esa fecha la relación continuó, pues la demandante lo visitaba en Colombia —particularmente en 2016 y antes de su fallecimiento en 2021— y expuso que mantuvieron el vínculo afectivo constante.
Por su parte, la testigo Luz Marleny Murillo Vanegas (min. 1:20:10, archivo 21) —sobrina del causante— ofreció un relato más detallado y directo, indicando que conoció la relación desde el momento del matrimonio, en 1975, y que los esposos vivieron juntos durante varios años en Colombia, Venezuela, Estados Unidos y Canadá. Precisó que vivieron bajo el mismo techo hasta el año 2005, y que la separación física posterior a esa fecha obedeció exclusivamente a problemas de salud del causante y a circunstancias migratorias de la demandante, mas no a una ruptura del vínculo.
De manera categórica, afirmó que nunca se separaron ni se divorciaron, y que continuaron con comunicación constante y apoyo mutuo hasta la muerte del pensionado. En consecuencia, las declaraciones testimoniales, valoradas en conjunto con el interrogatorio de parte, permiten establecer que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida real, prolongada y estable desde el matrimonio en 1975 hasta el fallecimiento en 2021, aun cuando en los últimos años no Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 convivieran bajo el mismo techo de manera permanente, circunstancia que, como se explicó, no desvirtúa la convivencia en los términos de la jurisprudencia. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, si bien constituyen documentos declarativos de terceros, deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio.
En este caso, dichas declaraciones resultan coincidentes con los testimonios rendidos en audiencia y con el interrogatorio de parte, en tanto describen una relación conyugal estable, con hijos en común, vida compartida y continuidad del vínculo afectivo pese a la distancia, lo que refuerza la conclusión sobre la existencia de convivencia. En contraste, la investigación administrativa realizada por Colpensiones (folios 48 a 53, PDF 10), en la cual se concluyó que no se acreditó la convivencia durante los últimos 5 años, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el conjunto probatorio allegado a este proceso, en la medida en que partió de una interpretación restrictiva del requisito, exigiendo convivencia bajo el mismo techo en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento, criterio que se aparta de la interpretación jurisprudencial vigente, según la cual la convivencia se puede Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 acreditar en cualquier tiempo, tratándose del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, y que admite que la ausencia de cohabitación no la desvirtúa cuando está justificada.
Así, de la valoración conjunta de las pruebas —documentales, testimoniales, interrogatorio de parte, declaraciones extrajuicio e investigación administrativa— se concluye que la demandante y el causante convivieron como pareja desde el año 1975, formando una familia, procreando hijos y manteniendo una comunidad de vida que perduró hasta el fallecimiento del pensionado, aun cuando existieran periodos de separación física aceptada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia al demostrarse la convivencia como pareja por espacio superior a 5 años, cumpliendo así las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Retroactivo pensional En cuanto al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, este se calculará desde el fallecimiento del pensionado; a la vez, no prospera la excepción de prescripción, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, pues la causación ocurrió el 16 de octubre de 2021, la demandante elevó reclamación Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 administrativa ante Colpensiones el 20 de diciembre de 2021, con lo cual ejerció de manera oportuna su derecho, interrumpiendo cualquier eventual término prescriptivo y posteriormente, ante la negativa de la entidad, promovió la presente acción judicial el 28 de febrero de 2023, sin que hubiere transcurrido el término trienal exigido por el artículo 151 del CPTSS, para que operara la prescripción de mesadas pensionales.
Por lo anterior, se calcula el retroactivo desde el 16 de octubre de 2021, actualizado al 31 de mayo de 2026, en cuantía de un salario mínimo para cada anualidad, operación que arroja un total de $80.303.366, como se observa en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.750.905 3,5 14 14 14 14 5 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ 3.179.841 14.000.000 16.240.000 18.200.000 19.929.000 8.754.525 80.303.366 A partir del 1 de junio de 2026, Colpensiones continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.750.905, a razón de 14 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.
En esos Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 términos, se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la iniciadora del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL168442015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015. ii) Intereses moratorios En cuanto a este aspecto, que configura la apelación de Colpensiones, la sala recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses moratorios en materia pensional disponiendo que, tratándose de pensiones reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer al pensionado un interés moratorio sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago.
En esa línea, se debe precisar que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, en tanto su finalidad radica en compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 mesadas pensionales, razón por la cual, en principio, su causación opera automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales para el reconocimiento y pago de la prestación, sin que resulte necesario indagar sobre la buena o mala fe de la entidad obligada.
Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (SL704-2013 y SL3156-2022); (ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (SL787-2013, SL2941-2016 y SL3156-2022);
(iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (SL14528-2014 y SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL4369 y SL1689-2019, SL2929-2022);
SL1689-2019, (v) cuando el reconocimiento del derecho se da con base en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la CSJ (SL12018-2016 y SL2677- Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (SL4071-2020).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que la demandante no acreditó la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Sin embargo, como ya se explicó al resolver el primer problema jurídico, dicho criterio resulta jurídicamente equivocado, pues para la fecha de la solicitud pensional —20 de diciembre de 2021— ya se encontraba plenamente consolidada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, tratándose del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al deceso, aunado a que la separación bajo el mismo techo se dio por razones justificables.
Así las cosas, la negativa de la entidad no obedeció a una duda razonable sobre la configuración del derecho, ni a un escenario de inseguridad jurídica que permitiera exonerarla del pago de los intereses moratorios, sino a una interpretación restrictiva y Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 contraria a la línea jurisprudencial vigente, que condujo a la vulneración del derecho de la demandante.
De este modo, tampoco se evidencia la existencia de controversia entre beneficiarios, ni se trata de un reconocimiento derivado de cambios jurisprudenciales o de situaciones excepcionales que permitan relevar a la entidad del pago de tales réditos, por lo que no se configura ninguna de las hipótesis exceptivas que ha delimitado la jurisprudencia. En consecuencia, Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, al momento de la solicitud administrativa, la demandante ya cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación. Los intereses moratorios deberán liquidarse a partir del vencimiento del término legal con que contaba la entidad para resolver la solicitud pensional —esto es, 2 meses después de su radicación—, es decir, desde el 21 de febrero de 2022—, ya que la reclamación se elevó el 20 de diciembre de 2021, hasta el pago efectivo de la obligación. Debiéndose en este sentido confirmar la sentencia de primera instancia. iii) Costas procesales Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colpensiones a favor de la parte actora, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.
Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.
En el presente caso, Colpensiones fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Por lo anterior, procede la condena en costas en contra de esta entidad, tanto en la primera como en la segunda instancia, dado que no salió favorable el recurso de apelación interpuesto.
Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.750.905. Así las cosas, se modificará y confirmará la decisión apelada, en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, de modo que quedarán de la siguiente manera: Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar a María Noelia Grajales de Vanegas, la suma de $80.303.366 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 2021, y liquidadas hasta el 31 de mayo de 2026.
Cuarto: A partir del 1 de junio de 2026, Colpensiones deberá reconocer y pagar a María Noelia Grajales de Vanegas, la suma correspondiente a 1SMLMV ($1.750.905) como mesada pensional, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120230004401 Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba7e5c065dbc02d62c5540c6cc068f833d2088c06b601e286a5a8fa25f8a322c Documento generado en 16/06/2026 03:18:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica