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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2020-00085 CONCEDE DTE P VEJEZ Y DESISTE COLPENSIONES DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 28 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501420200008501 DEMANDANTE DEMANDADO JORGE IVÁN RÚA CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “CALDESA” y COLPENSIONES.

PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Mediante escrito que antecede, manifiesta el apoderado de la demandada COLPENSIONES, que DESISTE del recurso de CASACIÓN que oportunamente interpuso. De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 316 del Código General del Proceso y verificado el poder otorgado al mandatario judicial obrante en el archivo “41SustitucionPoderColpensiones” en el proceso de primera instancia, en consecuencia, SE ADMITE EL DESISTIMIENTO presentado.

Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se declare que la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación IVÁN RÚA y la empresa COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. “COLCARBURO” entre el 30 de noviembre de 1976 y el 1 de julio de 1993, y con la empresa CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “CALDESA” desde el mes de junio de 1997 y hasta el 28 de febrero de 2012.

Se ordene a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar por la empresa COLCARBURO, al igual que recibir y validar el pago que realice el señor JORGE IVÁN RÚA por este concepto. De otro lado, solicita se CONDENE a la empresa CALDESA a reconocer y pagar a COLPENSIONES a través del título pensional o cálculo actuarial el valor de los aportes causados por todo el tiempo que duró la relación laboral y que no fueron cotizadas al sistema general de pensiones, o, de manera subsidiaria, se condene a COLPENSIONES a validar dichos aportes, los cuales debieron haber sido objeto de cobro coactivo en los términos del art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez al señor JORGE IVÁN RÚA bajo los parámetros del régimen de transición pensional, en consonancia con el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso. La primera instancia terminó con sentencia proferida 24 de junio de 2024, la Juez de conocimiento DECLARÓ que entre el señor JORGE IVÁN RÚA en calidad de trabajador y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S. A. "COLCARBURO" hoy liquidada, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 30 de noviembre de 1976 hasta el 1 de julio de 1993.

Y que de conformidad con el Acuerdo 027 de 1993, artículo 2, COLPENSIONES, está obligada a efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de pagar por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación "COLCARBURO" hoy liquidada, entre el 30 de noviembre de 1976 hasta el 01 de julio de 1993, descontando el periodo del 29 de abril de 1985 hasta el 25 de julio de 1985, a nombre del trabajador JORGE IVÁN RÚA. ORDENÓ a COLPENSIONES, a efectuar y liquidar el cálculo actuarial, poniéndolo a disposición del señor JORGE IVÁN RÚA, para que, si está en condiciones de hacerlo, proceda al pago del mismo.

DECLARÓ que entre el señor JORGE IVÁN RÚA en calidad de trabajador y CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 1997; en consecuencia, CONDENÓ a CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A., EN LIQUIDACIÓN " CALDESA”, a cancelar a COLPENSIONES el valor cálculo actuarial, del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, tomando como IBC el SMLMV.

También ORDENÓ a COLPENSIONES a incluir dentro de la historia laboral del señor JORGE IVÁN RÚA el periodo comprendido entre abril y mayo de 1998, que corresponden a 8.58 semanas, en razón a que omitió el deber de cobrar los periodos en mora. Que una vez se verifique el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda con la actualización de la historia laboral y la liquidación de la pensión de vejez, que deberá incluirse en nómina de pensionados dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha en que se cancele el valor del cálculo actuarial, en cuantía del SMLMV, y de manera retroactiva a partir del 31 de julio de 2016, en razón de 13 mesadas anuales, y descontando el aporte obligatorio destinado al subsistema de salud.

DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y de compensación, ordenando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a reconocer, el monto cancelado en la resolución GNR María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación 228203 del 03 de agosto de 2016, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $11.052.088.

Finalmente impuso las COSTAS a cargo de COLCARBURO y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de abril de 2025, notificada por edicto del 2 de mayo del mismo año, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que los extremos temporales de la relación laboral existente entre el señor JORGE IVÁN RÚA y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. "COLCARBURO", estuvieron comprendidos entre el 3 de octubre de 1980 y hasta el 1° de julio de 1993, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que el señor JORGE IVÁN RÚA no se encuentra facultado para efectuar el pago del cálculo actuarial derivado del periodo de no afiliación al servicio del empleador SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. "COLCARBURO", comprendido entre el 3 de octubre de 1980 y hasta el 1° de julio de 1993, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que los periodos en mora que se deben incluir en la historia laboral del señor JORGE IVÁN RÚA son los correspondientes a los ciclos de 1998-04, 199805, y 2005-07, equivalentes a 12,85 semanas, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que los periodos que deben ser asumidos como calculo actuarial por parte del empleador CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “CALDESA” es el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, y. los periodos de 2003-04 (15 días), 2005-04 (30 días), y 2007-04 (30 días), equivalentes a 25,71 semanas, según lo expuesto en precedencia. María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación QUINTO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró que al señor JORGE IVÁN RÚA le asistía derecho a una pensión de vejez con régimen de transición pensional, para en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de esta pretensión y sus consecuenciales, según lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el año 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y revocadas por esta Corporación, relacionadas con la pensión de vejez que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (14,6 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $270.180.300, cifra que, sin más cálculos, superan ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310501420200008501 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 149 del 23 agosto de 2025 María Eugenia