PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13244318900120120004901 DEMANDANTE: ADRIANA OSORIO FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido el ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el H. Magistrado DR. OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Adriana Fernández y otros contra Electricaribe en liquidación y otros, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, esta Sala negó la practica de pruebas en segunda instancia en el tramite de apelación del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia. 1.1. El apoderado de los demandantes recurrió el auto mediante suplica el 13 de abril de 2026 que fue concedido en auto del 17 de abril de 2026.
DEL RECURSO 2. El apoderado judicial de los demandantes señaló que el juzgado de primera instancia, después de más de trece años de trámite procesal, fijó audiencia imponiendo un criterio rígido e inusual consistente en recibir los testimonios únicamente en el orden previamente establecido, rechazando la solicitud de la parte actora de permitir que los declarantes rindieran su versión conforme fueran llegando al lugar de recaudo.
Expuso que las dificultades geográficas y tecnológicas del corregimiento de Nervití, municipio de El Guamo, Bolívar, impidieron el normal desarrollo de la diligencia, pues se trataba de una zona sin acceso a internet y con señal limitada de telefonía móvil. Afirmó que los testigos eran pescadores de avanzada edad, sin conocimientos tecnológicos y con dificultades para trasladarse oportunamente, razón por la cual acudieron gradualmente al punto dispuesto para la conexión. A pesar de ello, sostuvo que el juez mantuvo una actitud excesivamente rigurosa, negándose a recibir los testimonios de quienes se presentaron posteriormente y desatendiendo la insistencia de la parte demandante para que se practicaran dichas pruebas.
El recurrente cuestionó las consideraciones del Tribunal según las cuales no existió evidencia de que los testigos hubiesen comparecido o de que la parte interesada hubiera desplegado diligencia para garantizar su asistencia. En su criterio, la decisión desconoció el contexto real en el que debía practicarse la prueba testimonial y convalidó una actuación arbitraria del juez de primera instancia, quien, según afirmó, se limitó injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa, restringió los interrogatorios y adoptó un comportamiento hostil frente a los testigos y al apoderado demandante.
Añadió que sí existió insistencia en la práctica de las pruebas y que las circunstancias que impidieron su recaudo no eran imputables a la parte actora. Finalmente, sostuvo que la práctica de pruebas en segunda instancia resultaba procedente conforme al artículo 327 del Código General del Proceso, dado que los testimonios habían sido oportunamente solicitados y eran pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13244318900120120004901 DEMANDANTE: ADRIANA OSORIO FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN Y OTROS del litigio.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión impugnada y se permitiera la recepción de los testimonios pendientes para asegurar una decisión ajustada a derecho. CONSIDERACIONES 3. Sobre el presente asunto, es preciso señalar, en primer lugar, que el ordenamiento procesal vigente dispone que la inconformidad formulada mediante el recurso de súplica debe ser resuelta por los demás Magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión, con sustanciación del que siga en turno. No obstante, la normativa aplicable al caso restringe la procedencia de este recurso únicamente a los supuestos en los cuales “autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…”, amén de ser pasible del mismo “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”, siendo susceptibles de apelación tanto el proveído que niega el decreto de la prueba como aquel que impide su práctica en segunda instancia Con base en lo anterior, y una vez examinadas las circunstancias fácticas del caso, se concluye que la providencia objeto de súplica debe confirmarse.
Lo anterior, por cuanto, como acertadamente lo señaló el Magistrado sustanciador, la situación planteada por el recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso para decretar pruebas en segunda instancia, por las siguientes razones: En efecto, si bien el artículo 327 del Código General del Proceso contempla, de manera excepcional, la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia cuando estas no se hubieren practicado sin culpa de la parte que las solicitó, lo cierto es que dicha hipótesis no se configura en el presente asunto.
En este sentido, la norma dispone: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” 2.1 En ese sentido, de lo expuesto por el recurrente se advierte que pretende encuadrar su solicitud en el segundo supuesto de procedencia previsto en la norma transcrita. No obstante, al revisar nuevamente la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2025, se constata que el juez requirió en varias oportunidades a los testigos solicitados por la parte demandante, pese a lo cual solo uno de ellos compareció a la diligencia. Debe recordarse que corresponde a la parte interesada en la práctica de los testimonios garantizar la comparecencia de los testigos a la audiencia. Además, dicha parte contaba con 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13244318900120120004901 DEMANDANTE: ADRIANA OSORIO FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: PROMOTORA G15 S.A.S Y OTROS PROVIDENCIA: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN Y OTROS la disponibilidad del Despacho para utilizar sus instalaciones en caso de dificultades de conexión, circunstancia que fue puesta en su conocimiento con un mes de antelación a la fecha fijada para la recepción de los mismos.
En estas condiciones, no se demuestra que la parte interesada estuviera exenta de responsabilidad respecto de la prueba testimonial que no se practicó, por lo que no resulta procedente acceder a su decreto en esta instancia, como se solicita. En efecto, no existe siquiera un elemento mínimo que permita inferir que se realizaron gestiones diligentes para asegurar su práctica oportuna.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Magistrado homólogo. 2.2. En suma, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 327, numeral 2°, del Código General del Proceso para decretar las pruebas solicitadas en esta instancia. En efecto, de lo expuesto se desprende que la parte interesada, contrario a lo exigido por la norma, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de los testigos a la audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Despacho del Magistrado Oswaldo Henry Zárate Cortés, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo 1 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 3 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0184a2de19b2d9487cedddf6ebbe9a1a5c0678a63c5444a51397ea158413e971 Documento generado en 26/05/2026 10:37:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica