Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120220020001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

050001310502120220020001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 021 2022 00200 01, promovido por la señora MARÍA SOLANGE SÁNCHEZ PINZÓN, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ADMINISTRADORA Y CESANTÍAS PROTECCIÓN COLOMBIANA DE S.A., PENSIONES y la – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 183, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 050001310502120220020001 ANTECEDENTES La señora María Solange Sánchez Pinzón instauró demanda ordinaria laboral de doble instancia para solicitar se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y que en consecuencia, se ordene a la AFP a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones con los correspondientes rendimientos generados en el período que estuvo afiliada, así como a la Administradora pública a recibirla y a integrar las cotizaciones a la historia laboral de la actora en el Régimen de Prima Media.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 21 de mayo de 1968, se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES al inicio de su vida laboral y se trasladó a PROTECCIÓN S.A el 01 de noviembre de 2002. Manifestó que al momento de realizar su afiliación le fue dicho que el ISS se iba a acabar y que se iba a quedar sin pensión, y no le mencionaron las características propias del sistema o las diferencias con el régimen equivalente, o que el valor de su pensión dependía de los movimientos del mercado financiero, de la rentabilidad esperada del capital, de los beneficiarios de la pensión de vejez, estado civil, modalidad de pensión elegida, entre otros.

El 4 de agosto de 2021, solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen, que le fue negado aduciendo que se encontraba a menos de 10 años del cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez. En sentencia proferida el 18 de julio de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante MARÍA SOLANGE SÁNCHEZ PINZÓN del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

Ordenar a PROTECCIÓN SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Se condena a PROTECCIÓN SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.

Se declara(n) 050001310502120220020001 probada(s) la(s) excepción(es) de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás”. Finalmente condenó en costas al fondo privado y a favor de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a haberse corrido traslado a los apoderados de las partes no hubo pronunciamiento alguno. Estando por fuera del término otorgado para ello, PROTECCIÓN SA allegó memorial en donde solicitó la aplicación del precedente dado en la sentencia SU107 de 2024.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, 050001310502120220020001 decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. En el caso de autos se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: 050001310502120220020001 (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: 050001310502120220020001  Reposa en la foliatura certificación de PROTECCIÓN SA que da cuenta de:  Según la historia laboral aportada por COLPENSIONES se constata que desde el 12/05/1987 la demandante inició su haber laboral efectuando cotizaciones al entonces ISS hasta el 30/11/1996.  De acuerdo a la respuesta al hecho sexto por parte de la pasiva PROTECCIÓN S.A. se delimita la ausencia de documental respecto a las proyecciones pensionales al momento del traslado, puesto que se indicó que todo fue de manera verbal: “al momento de la afiliación se le realizaron a la actora las respectivas proyecciones pensionales verbales en ambos regímenes”.

Igualmente en los fundamentos de defensa indicó: “sólo hasta la Circular 016 de 2016 surgió la obligación para las administradoras de conservar soportes documentales que den cuenta de la doble asesoría recibida por los usuarios cuando desean afiliarse o trasladarse de un régimen pensional a otro, por lo que hasta este año (2016) las asesorías que se venían realizando a los afiliados en la mayoría de los casos eran verbales sin que por ello pueda afirmarse que no fueran asesorías completas, transparentes, veraces y oportunas;

Tampoco podía exigirse a la AFP que fuera de otro modo ya que ésta era una forma correcta de actuar y ajustada a la ley vigente al momento del traslado del demandante.”  Conforme a la historia laboral de la demandante se constata que cuenta con la siguiente densidad: 050001310502120220020001  En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, expuso que, el traslado a PROTECCIÓN lo realizó en el año 2002 cuando trabajaba como docente, en donde se le indicó que la mejor pensión era en PROTECCIÓN pues “heredarían” su pensión, que el ISS se iba a terminar, se pensionaría en cualquier edad.

Explicó que esas tres premisas fueron las expuestas y que una vez asesorada pasados los años, se dio cuenta que la información no fue completa ni tampoco correcta. Narró que solo en los últimos años recibió extractos y que sabe que su densidad de semanas es baja pero que la información dada no fue completa ni verás.  Se aportó por la pasiva formulario de afiliación diligenciado el 1 de noviembre del año 2002, en el cual, se observa la firma de la demandante.

Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Sánchez Pinzón ante PROTECCIÓN SA.

Con los dichos de la contestación de la demanda, queda claro que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por PROTECCIÓN SA, que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

Debe indicarse que lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no 050001310502120220020001 puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

De otra parte, frente a los demás conceptos que fueron objeto de orden de restitución por parte de la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107/2024 que “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, no es dable ordenar la indexación de ellos, 050001310502120220020001 aclarando, que en razón que si bien dicho reintegro no fue apelado por PROTECCIÓN no se puede estudiar su viabilidad o no de tal devolución en esta instancia, en atención al principio de congruencia. Ahora, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. Los demás medios exceptivos propuestos quedan implícitamente resueltos. 050001310502120220020001 La excepción de compensación debe despacharse igualmente de manera desfavorable, pues no se cumplen los presupuestos determinados en el artículo 1714 del CC para ello.

DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8afde2d4629447200ce56998a05f433364369b82a0607eab8d7f3ba5e51c9f Documento generado en 12/07/2024 11:35:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica