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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001315300320240021701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.767. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Diez (10) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo promovido por la señora MARY OLGA CASTRO BLANCO en contra de EDWIN ELIAS APARICIO SIERRA Y CATHERINE TERESA FERNANDEZ PEÑA, dentro del cual la Juez A-quo mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, no libra la orden de pago solicitada. Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la Juez A-quo en su decisión, mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2025 y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.767. En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.

Del examen integral del instrumento contractual allegado al plenario, se advierte que el negocio jurídico celebrado corresponde: - Contrato de Promesa de Cesión del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad INGENIERÍA Y LÍNEAS LINCI S.A.S. de calenda de 21 de julio de 2016, entre la señora JOHANNA FERNÁNDEZ MORALES y los señores EDWIN ELÍAS APARICIO SIERRA y CATHERINE TERESA FERNÁNDEZ PEÑA. - Otro Si celebrado por las mismas partes de calenda de 24 de noviembre de 2016, mediante el cual se ajustaron las condiciones de la cesión y se dejó un remanente accionario del diez por ciento (10%) con finalidad garantista. - Cesión entre la señora Johanna Fernández Morales y Mary Olga Castro Blanco respecto a la posición contractual de promitente vendedora dentro del contrato de promesa de cesión celebrado el 21 de julio de 2016.

En consecuencia a lo anterior es claro que el titulo allegado para invocar la ejecución se deriva de forma holística contrato de promesa de cesión del cien por ciento (100 %) de las acciones de la sociedad, así como de su modificación posterior, respecto a la cual se desprende con claridad la delimitación concreta y autónoma de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, sin que exista confusión posible entre las prestaciones económicas a cargo del promitente comprador y las obligaciones de transferencia accionaria a cargo del promitente vendedor.

Sin embargo y descendiendo al estudio del parágrafo segundo de clausula cuarta ateniente al pago y forma de pago, se estipulo: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.767. En tal sentido, es claro para esta Sala que la estipulación contractual relativa a la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones no consagra una obligación crediticia autónoma ni incondicionada, sino como garantía expresamente condicionada al incumplimiento del promitente comprador, de suerte que su eficacia jurídica se encuentra supeditada a la configuración previa de dicho supuesto fáctico.

Ahora bien, la parte accionante fija la presunta mora a partir del impago correspondiente al mes de julio de 2019, por la suma de $150.000.000, más los intereses de rigor; sin embargo, a la luz de las propias promesas contractuales, el presupuesto de exigibilidad no se encuentra satisfecho, comoquiera que el documento percutor invocado se halla estrechamente ligado a la presentación y activación de los pagarés pactados como instrumentos de garantía, los cuales constituían el vehículo negocial expresamente previsto para el cobro frente a la alegada constitución en mora del promitente comprador.

De este modo, la ausencia de dichos instrumentos, lejos de ser un aspecto accesorio, enerva la procedencia del título ejecutivo, en tanto impide verificar el acaecimiento del evento contractual que habilitaba la exigibilidad del crédito. A ello se suma que, al tratarse de un documento del cual emanan obligaciones mutuas y recíprocas, el incumplimiento solo puede ser eficazmente alegado por la parte que haya cumplido o se haya allanado a cumplir, a través de los mecanismos de cobro previstos por el legislador.Con respecto a los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la amplia doctrina procesal ha expuesto: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.767. jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.” Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición. (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.

Vol. II. P.589). En tal sentido es palmario que aunado a la ausencia de dichos documentos que enervan la claridad del título, es palmario que al ser el documento percutor un titulo ejecutivo respecto a la cual se derivan obligaciones mutuas y reciprocas, el incumplimiento de los contratantes solo debe ser alegado por la parte cumplida a través de los instrumentos de cobro concebidos por el legislador, supuesto que en efecto no se cumplido por la parte accionante dentro del plenario, al tratarse de obligaciones.

Del mismo modo, y como se ha reiterado, al existir obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora mientras la otra no haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo que le corresponde1. En tal virtud, las obligaciones pactadas a cargo de la promitente vendedora, en su condición de extremo activo, debían acreditarse con diamantina claridad, demostrando su cumplimiento efectivo y el estribo jurídico de tales prestaciones, sin lugar a elucubraciones, inferencias o construcciones conjeturales para predicar la exigibilidad del título, tal como se indico en precedencia. Empero, dicha carga probatoria no fue satisfecha dentro del libelo, razón por la cual no se encuentra colmado el presupuesto de exigibilidad, presupuesto sine qua non para que el documento arrimado preste mérito ejecutivo.

Por lo anterior, y ante tales penumbras, estima esta Judicatura que no es dable dar buen recibimiento a la alzada, toda vez que, más allá de presentar la obligación como pura y simple, según lo pretende entrever el recurrente, lo cierto es que la existencia de mecanismos adyacentes de garantía que integran el título ejecutivo, aunada al ineludible deber de acreditar el cumplimiento previo de las prestaciones asumidas por el promitente vendedor contentivas al interior de la promesa celebrada, desvirtuando así el presupuesto de exigibilidad del documento arrimado.

En efecto, dichas circunstancias impiden tener por habilitada el mandamiento ejecutivo pretendido, en tanto subsisten tales imprecisiones, lo cual impide abrir 1 Artículo 1609. CÓDIGO CIVIL Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.767. paso al mandamiento ejecutivo invocado, lo que conduce a esta Sala a compartir el criterio adoptado por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, confirmar íntegramente el proveído objeto de censura. De igual manera, y a manera de consideración final, se estima pertinente conminar respetuosamente al juzgado de primer grado para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad al trámite y resolución de este tipo de actuaciones, habida cuenta de que la providencia objeto de discusión fue proferida en calenda de 07 de noviembre de 2024, mientras que la resolución del recurso solo fue desplegada en 10 de noviembre de 2025, esto es, transcurrido un lapso aproximado de un (1) año, a fin de dar garantía a los términos procesales y derecho a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado fecha 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de las razones blandidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que en lo sucesivo dar cumplimiento y celeridad a los términos procesales para este tipo de actuaciones. TERCERO CONDENAR en costas al demandado recurrentes en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-003-2024-00217-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.767.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01d89a72abe5b9ab3916c047b16a90cde6e5a51a7713a41ad8ce0cb1ad2aac72 Documento generado en 10/02/2026 07:39:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6