TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de MARITZA DONOSO FONSECA Y OTROS contra CARLOS JULIO ROMERO SARMIENTO Y OTROS. Exp: 054-202400471-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de octubre del 20241, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Maritza Donoso Fonseca, Juan David Gómez Donoso, David Esteban Gómez Olaya, Juan Sebastián Gómez Olaya, Juan Camilo Gómez Olaya, Gina Paola Gómez Donoso, María Alejandra Dorado Martínez, Carlos Andrés Dorado Martínez, Karen Gineth Martínez Donoso, Laura Sofía Gómez Donoso, María Gabriela Gómez Donoso, María Fernanda Gómez Donoso, José Luis Donoso Fonseca, Jorge Enrique Donoso Fonseca y Martha Lucia Donoso Fonseca, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda verbal pretendiendo se ordene a Carlos Julio Romero Sarmiento, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., Compañía Mundial de Seguros S.A., William Aponte Salas, Gloria Marina Ramírez de Arias y Seguros del Estado S.A., respondan civil contractual y extracontractualmente por los perjuicios de índole material y moral causados con el accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022 sobre la vía Girardot – Bogotá, que en calidad de pasajera del vehículo de placa WCX-511 sufrió Maritza Donoso Fonseca, el cual colisionó con el de placa EXZ-482. 1.1.- En auto del 7 de octubre de 20242, se inadmitió la demanda, para que se acreditara lo siguiente: “1.- En los términos del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, documentará haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad para entablar la presente acción, en 1 Archivo digital 013 cuaderno principal 2 Derivado 008 cuaderno principal 2 Exp. 054-2024-00471-01 donde se indique de manera categórica, cada una de las pretensiones que son aquí invocadas, y denote la citación de la totalidad de la parte demandada.” 1.2.- Requerimiento al cual se intentó por parte de los promotores de la acción dar cumplimiento en la oportunidad respectiva3, empero, la sede judicial de instancia mediante proveído del día 17 del mismo mes y año, rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento al defecto enunciado en la inadmisión, luego de considerar que si bien se arrimó una constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Personería de Bogotá, en ésta las partes no corresponden con las que se refieren en el escrito introductorio. 2.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante, incoó los recursos ordinarios de ley4, los cuales fundó aduciendo que presenta excusas por allegar un acta que no correspondía al asunto referenciado, que aporta la que si corresponde con la censura y peticiona que se tenga en cuenta que con el escrito de subsanación se anexó el escrito de solicitud de conciliación. En esa misma línea, acotó que si bien se incurrió en un error de su parte, el estrado judicial debió pedirle que aclarara la razón de la aducción de un documento que no correspondía al anunciado y no proceder directamente al rechazo del líbelo 3.- En decisión del 5 de noviembre de 20245 la juez de instancia mantuvo lo por ella resuelto con apegó a los mismos argumentos ya esbozados, además de señalar que tales razones no justifican la omisión de haber subsanado dentro la oportunidad procesal legal lo requerido, atendiendo que los términos son preclusivos.
Se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 3 Consecutivo 009 cuaderno principal 4 Abonado 014 cuaderno principal 5 Folio digital 018 cuaderno principal 3 Exp. 054-2024-00471-01 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias de la juez a quo al inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada, como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el precepto 68 de la Ley 2220 de 2022, regla que: 4 Exp. 054-2024-00471-01 “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil.
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.”.
(Subrayado para resaltar). Presupuesto que además se encuentra enlistado como causal de inadmisión en el numeral 7° del canon 90 ibídem. 4.2.- En ese contexto, al hacer una revisión del líbelo genitor6 se observa que: i) no se solicitó medida cautelar alguna que le permitiera soslayar el agotar la conciliación en los precisos términos del parágrafo 1° del canon 590 del Rituario Procesal7 y, ii) no se anunció el aporte del acta fracasada de conciliación o que se hubiere intentado cumplir con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Acorde con lo anterior, la causal de inadmisión enrostrada en el proveído de calenda 7 de octubre del año en curso tiene sustento legal y, ningún reproche de ésta se ha realizado. 4.3.- En el escrito de subsanación se afirmó: “Conforme lo requerido por el Despacho, me permito allegar solicitud de conciliación y constancia de inasistencia de una parte No. 4076748, expedida por el Centro de Conciliación Personería de Bogotá, donde se evidencia que los citados son hoy los mismos demandados.” (negrilla propia).
La solicitud de conciliación radicada ante la Personería de Bogotá arrimada con la subsanación8, corresponde a aquella elevada por los gestores de la acción y aquellos a quienes se pretende llamar a juicio, no obstante las citaciones y la constancia de no acuerdo es la identificada con el N°4106471 y como se indicó en el proveído fustigado, las partes allí relacionadas no se compadecen a las que ocuparían el litigio: -folio 277 derivado 009 cuaderno principal- 6 Archivo digital 004 cuaderno principal 7 PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 8 Folios 280 a 294 consecutivo 009 cuaderno principal 5 Exp. 054-2024-00471-01 5.- Por lo hasta aquí expuesto, puede decirse que fue acertada la decisión de la juez de primer grado, pues en estricto sensu, los convocantes no corrigieron el defecto que les fue puesto de presente en la inadmisión. Según la actuación surtida, con el proveído censurado se rechazó el líbelo y, con los recursos presentados, intentó el fustigante enmendar la omisión en el aporte del instrumento soslayado9, sin embargo, ese proceder no puede hacer eco para esta Magistratura.
En ese contexto, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por el recurrente, pues es palmario que la constancia de no acuerdo acompañada con el escrito de subsanación, como requisito de procedibilidad, no se corresponde con la del asunto litigado ante esta especialidad civil, por lo que no existe fundamento alguno para admitir ese documento como aquel que exige la norma, acertando en consecuencia el a quo en el rechazo de la demanda, en tanto esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejó sentado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos fo.rmales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de 9 Página 03 Derivado 014 cuaderno principal 6 Exp. 054-2024-00471-01 la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”. 5.1.- Lo anterior nos lleva a concluir que era obligación del apoderado verificar en debida forma que el instrumento que se echó de menos y se requirió en el acto inadmisorio fuera el aportado en el momento procesal oportuno, atendiendo la perentoriedad de los términos de que trata el precepto 117 del C.G.P.: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
(…)” (negrilla del Despacho). 6.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2024, proferido en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por el que se dispuso rechazar la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO