Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00034-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUE, ENERO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Protección SA Universidad del Tolima 73001-31-05-001-2022-00034-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión previa reseña de lo manifestado por la parte demandante, quien expuso que la providencia apelada debe ser confirmada; respecto de la excepción de transacción señaló que con el ente ejecutado no suscribió contrato alguno en tal sentido, solo se trató de mesas internas de trabajo las que condujeron a depuración parcial de la obligación, más no su extinción total; en cuanto a la prescripción, lo argüido por la parte accionada no resulta aplicable a este caso, dado que el cobro de aportes objeto del mismo está dirigido a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y reconocimiento pensional.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TRÁMITE PROCESAL  Mediante auto del 18 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Universidad del Tolima por concepto de aportes pensionales, más intereses moratorios.

(archivo 05)  Notificada la ejecutada, propuso las excepciones de transacción y prescripción. (archivo 19)  El ejecutante descorrió el traslado de dichas excepciones conforme escrito obrante en el archivo 26.  El 24 de mayo del presente año, en audiencia pública, se declararon no probadas las excepciones propuestas.  Contra esta decisión el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.  Problema jurídico a resolver.

¿Opera la prescripción propuesta por la Universidad del Tolima? ¿De igual manera, se configura la excepción de transacción? Argumentación. El A quo señaló que en este caso, el título ejecutivo está constituido por la liquidación que realizó la administradora de fondo de pensiones Protección S.A.; que tratándose de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador tiene la obligación de asumir su pago de su aporte y el de su trabajador, para lo cual debe descontar del salario de éste el porcentaje respectivo; que a su vez el artículo 24 de la misma ley dispone que corresponde a las entidades de los diferentes regímenes las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador; que para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado presta mérito ejecutivo, por manera que dichas administradoras tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales y ejecutivas para obtener el pago de esas cotizaciones impagadas; que de otra parte, el decreto 2633 de 1994, Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reglamentario del citado artículo 24, y también del 57 de la misma Ley 100, estableció el procedimiento para adelantar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, indicando que si luego de 15 días de puesta en conocimiento del moroso de la respectiva liquidación, no obtiene respuesta, se puede adelantar el proceso ejecutivo.

Que en cuanto a la excepción de transacción, es una de las formas de finalizar una litis, pudiendo ser presentada por cualquiera de las partes acompañando el documento que contenga la transacción y de ser presentada solo por una de ellas, se dará traslado a la otra y de estar ajustada el Juez la aceptará declarando terminado el proceso siempre que verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas; si solo recae sobre una parte del litigio o de la actuación posterior de la sentencia, se continuará respecto de las personas o aspectos no comprendidos en la misma; enseguida hizo mención a la sentencia SL3102 de 2019; que en el presente asunto, no se presentó documento alguno contentivo de transacción entre las partes, y en segundo lugar en cuanto que existe un proceso conjunto de curación de deuda entre las partes, se tiene que se basa en hechos posteriores a la expedición del título ejecutivo, lo cual no es plausible en esta etapa procesal, dado que si consideraba la parte ejecutada que existía incertidumbre sobre la obligación ejecutada, debió interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y peor aún, esas posibles inconsistencias planteadas por la excepcionante, se deben dilucidar al momento de presentarse la liquidación del crédito; por ende, este medio exceptivo no prospera.

Con relación a la excepción de prescripción, se indica por la excepcionante que Protección no cumplió con el procedimiento obligatorio para el aporte en mora, omitiendo etapas importantes como la constitución en mora al empleador, el agotamiento de los mecanismos extrajudiciales, y la debida notificación previa a la expedición del título ejecutivo; que al no haberse ejercido esas acciones de cobro coactivo dentro del plazo legal establecido, esta ejecución se encuentra prescrita; que no se cumplió con lo previsto en la resolución 2082 de 2016, porque si bien se efectuó un único requerimiento a la Universidad el 29 de septiembre de 2021, ello fue antes de la expedición del título ejecutivo del 13 de enero de 2022, sin que existan pruebas en el expediente de que se hayan realizados los dos contactos posteriores; que de acuerdo con este sustento al medio exceptivo, lo que se establece es que no se trata de la excepción de prescripción, sino que se encamina a atacar el procedimiento administrativo previo a constituir el título ejecutivo que origina el presente proceso, luego no existe congruencia entre lo sustentado y la argumentación esbozada; sin embargo, frente a lo referido por la excepcionante, advirtió que el requerimiento de constitución en mora para el pago de cotizaciones obligatorias, se surte a través del envío de ese requerimiento a la dirección de notificación del deudor y la liquidación que presta mérito ejecutivo conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 14, literal h) del decreto Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 656, y el artículo 5º del decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del decreto único 1833 de 2016; que el decreto 2633 de 1994 que reglamentó los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 estableció el procedimiento para que se efectúe el cobro de los respectivos aportes y se constituya al empleador en mora, esto en los artículos 2º y 5º que fueron compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.8 del mentado decreto reglamentario 1833 de 2016; que de acuerdo con estas normas, los requerimientos al moroso se debe realizar una vez vencido el plazo para efectuar las consignas y antes de elaborar la correspondiente liquidación, lo cual presta mérito ejecutivo; que frente a la afirmación según la cual el ejecutante omitió realizar los dos contactos posteriores a la expedición del título ejecutivo, como lo exige el artículo 12 de la resolución 82 de 2016, debe precisarse que dicho acto administrativo fue modificado por la resolución 1702 de 2021, la cual en su numeral 3.3.2 señala que está exento de realizar acciones persuasivas cuando no ha localizado al aportante deudor dejando constancia de las gestiones adelantadas para su obligación sin su ubicación, se procederá en forma directa del cobro judicial o coactivo según corresponda, situación que se acreditó conforme ya lo expuso; que por tanto tampoco prospera la excepción de prescripción. (archivo 42, Min. 06:19 a 33:39) Frente a tal decisión, la apoderada de la parte ejecutada formuló recurso de apelación y señaló que se insiste en el tema de la transacción en el que se presenta una irregularidad debiéndose tener en cuenta la depuración de la deuda que en su momento está transando la Universidad con el ejecutante; en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que es claro que existe una carga frente a las administradoras de fondos de pensiones, quienes no pueden ser espectadoras y tienen el deber de obrar de forma diligente, eficiente y oportuna respecto de las cotizaciones que se encuentran en mora, y en este caso no se ejercieron las acciones de cobro coactivo dentro del plazo legal que se contempla.

(archivo 42, Min. 33:52 a 35:02) En principio y en lo que refiere a la excepción de prescripción, debe dejar en claro la Sala que tratándose de aportes a pensión, el fenómeno de la prescripción no opera, apoyándose para ello en la jurisprudencia laboral indicando que allí se han calificado como imprescriptibles. Sobre esta tesis, este Colegiado debe anotar que es acertado lo último afirmado, pues la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- ha sido reiterativa en señalar que los aportes a pensión no prescriben, así lo señaló entre otras, en la sentencia SL 738 de 2018, radicación 3330, donde se anotó: “...

En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…” Sin embargo, nótese que tal imprescriptibilidad redunda en favor del trabajador al que el empleador no pagó oportunamente los aportes a pensión, situación que difiere de la que aquí se estudia, dado que, la prescripción que se analiza es respecto del derecho que le asiste al fondo ejecutante de realizar las acciones de cobro por los aportes a pensión que el ente universitario ejecutado dejó de realizar respecto de algunos de sus trabajadores.

Así pues, se entra a estudiar el medio exceptivo propuesto, correspondiendo a esta Sala examinar si como lo afirmó el A quo, no se configuró el fenómeno de la prescripción. A este respecto, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, indicó que el derecho a ejercer la acción de cobro de aportes pensionales, nótese bien, la acción de cobro de aportes pensionales, no los aportes pensionales, si prescriben, aplicando para ello un término de cinco años, amparado en el estatuto tributario.

A continuación, los apartes pertinentes de tales pronunciamientos: “... Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.

Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones. Esto significa entonces, que, durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral.

Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.

Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93. Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años....” (sentencia STL 3387 de 2020 -resaltado fuera de texto) Y es que, aunque suene reiterativo, se torna necesario precisar que el análisis de la excepción de prescripción que aquí se viene haciendo, corresponde a la prescripción de la acción y no del derecho como tal, por ello, lo que se verifica es si la entidad ejecutante, como administradora de fondos de pensiones, ejerció oportunamente la acción ejecutiva que la ley le permite para el cobro al empleador moroso, de los aportes pensionales dejados de realizar.

En el primero, el fondo tiene la obligación de recibir los aportes que el empleador realice a favor de su trabajador, y en caso de no hacerlo oportunamente acudir a los medios legales, como la presente ejecución, para obtener su pago, aspecto que hace parte de la responsabilidad que asume el fondo privado en este caso, como administrador de los aportes del trabajador afiliado.

Sobre el tema de cobro de aportes pensionales al empleador moroso por parte de la AFP respectiva, el Decreto 1161 de 1994, estableció las acciones ejecutivas para el cobro de los aportes a pensión, y en su artículo 13, prevé: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen.

PARAGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) La parte resaltada en la trascripción anterior es bastante clara, pudiéndose afirmar que, con ella, el querer del legislador fue establecer un actuar eficiente y eficaz por parte de las administradoras de fondos de pensiones, fijando un término máximo para que al entrar en mora un empleador, proceda a obtener de forma coactiva el recaudo de esos aportes no sufragados en tiempo por este último.

Entonces, en el presente caso, el mandamiento de pago se libró por aportes adeudados por el ente universitario ejecutado como empleador respecto de los trabajadores indicados en la liquidación que hace parte del título ejecutivo, importando que en todo caso, independientemente de cada trabajador por el que se cobran los aportes en mora, el período último que hace parte de esta ejecución judicial, data de febrero de 1998, por ende, los tres meses a que refiere el citado Decreto 1161 de 1994 se vencieron en mayo 30 de 2001, contados a partir de allí los cinco años de que gozaba el fondo ejecutante para el cobro de los aportes en mora se cumplieron el 30 de mayo de 2006, sin embargo, y de acuerdo la liquidación radicada ante la Universidad ejecutada y con la que se constituye el título ejecutivo, el procedimiento para su constitución solo se inició el 29 de septiembre de 2021 (archivo 04, fls. 9 a 37), esto es, mucho más allá de los cinco años en comento.

Ahora bien, se reitera, que la prescripción aquí declarada recae sobre la acción con la que contaba Porvenir S.A., para ejecutar el pago de los aportes en mora a cargo de la Universidad del Tolima, pero en manera alguna afecta el derecho de los trabajadores a los aportes como tal y mucho menos para efectos de los derechos pensionales que les pueda asistir a los mismos.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4932-2020, radicación 76443, refirió: “... Respecto de la mora patronal, y su efecto en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte ha establecido que ello no puede afectar al afiliado y a los beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016....” (Resaltado y negrilla fuera de texto) Ahora, en cuanto que el argumento o sustento presentado respecto de la excepción de prescripción no guarda congruencia con tal denominación, para la Sala no es acertado, pues lo que indica la Universidad del Tolima en su medio exceptivo es que la AFP ejecutante no realizó el procedimiento para la constitución del título ejecutivo dentro del plazo que disponía para ello, el cual como se anotó anteriormente corresponde a tres meses después de la mora en el pago del aporte y como se dejó indicado en párrafo anterior, solo hasta el 29 de septiembre de 2021 Protección S.A. remitió el oficio con la liquidación anexa realizando el cobro de los aportes a pensión objeto de esta ejecución. Así las cosas, los aportes en que la Universidad del Tolima incurrió en mora, generados con anterioridad al 29 de septiembre de 2016, se encuentran cobijados por la prescripción, lo cual se deberá tener en cuenta al momento de practicarse la respectiva liquidación de crédito en este juicio.

En cuanto a la excepción de transacción si merece su confirmación, siendo suficiente para ello señalar que no existe documento alguno en el que conste que las partes hubieren llegado a través de esta figura a un acuerdo frente al valor y conceptos objeto de esta ejecución, por el contrario, los anexos acompañados al escrito de excepciones demuestran es que las partes en contienda se encuentran alejadas en cuanto al saldo que cada una de ellas considera se adeuda por concepto de aportes a pensión, y como lo indicó el A quo, esa diferencia en el valor que se presenta debe ser dilucidada en la etapa procesal correspondiente, que no es otra, que la liquidación de crédito.

Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por PROTECCIÓN SA contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en el sentido de: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de los aportes a pensión no cobrados con anterioridad al 29 de septiembre de 2016.

En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-001-2022-00034-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f715890c65418e6eaf0fe5fc73f30bf4f49d839cf5d63cd16edefeb223189350 Documento generado en 22/01/2026 10:34:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica