República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103026-2023-00427-02 Demandante: Erika Jazmín Hernández Coca Demandado: Seguridad Plena Ltda. y otro Proceso: Ejecutivo Trámite: Súplica Discutida en Sala(s) de 11, 19 y 25 de agosto, y 1°, 8, 15, 22, y 29 de septiembre de 2025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el recurso de súplica propuesto por la demandante contra el auto de 25 de julio de 2025, proferido en segunda instancia, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la misma parte, dentro del proceso arriba referido.
ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, la magistrada que antecede declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito, mediante el cual se tuvo que la demandante “guardó silencio respecto de las excepciones propuestas” (pdf 05, cuaderno tribunal). 2.
Inconforme con esa decisión, la demandante presentó recurso de súplica, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que se vulneró el debido proceso al no haberse dictado auto de traslado de las excepciones de mérito conforme al artículo 443 del CGP, lo que impidió su contradicción. Añadió que la postura del Tribunal fue formalista, puesto que, si era procedente la apelación con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, pues “si el juez de primera instancia omite el auto de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil traslado y afirma que la parte demandante guardó silencio, se está adoptando una posición sustancial sobre la validez o eficacia de las excepciones, lo que sí puede ser objeto de apelación al afectar directamente el derecho de contradicción” (pdf 06, cuaderno tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Precísase que el auto cuestionado es susceptible del recurso de súplica, porque con el mismo se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito, mediante el cual se dispuso que “guardó silencio respecto de las excepciones propuestas” (pdf 33, cuaderno principal), de tal manera que encaja dentro de lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé dicho remedio procesal contra “el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación ”. 2.
Advertido lo anterior, debe anotarse que, en efecto, la decisión apelada no es susceptible de ser cuestionada por medio del recurso vertical inadmitido, por no figurar en el artículo 321 del dicho estatuto, ni en ninguna otra norma especial. En efecto, encuentra la Sala Dual que los argumentos expuestos por la inconforme, sobre la procedencia de este mecanismo con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, no encaja en lo absoluto con lo decidido en el auto objeto de ataque, pues ese numeral prevé que es pasible de apelación, el auto que: (i) niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, o (ii) que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; circunstancias que no son las que se dieron lugar a emitir el auto objeto de reproche, pues éste, itérese, dispuso que la demandante había guardado silencio respecto de las excepciones propuestas, de donde se sigue que la tesis propuesta resulta incoherente para servir de fundamento a la apelación que fue declarada inadmisible de forma acertada.
TSB - Sala Civil – Rad. 26-2023-00427-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Similar conclusión se obtiene si se analiza la inconformidad de la recurrente con fundamento en el numeral 3º del artículo 321 del CGP, por cuanto tal precepto prevé ese remedio procesal de segundo grado contra el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, que tampoco fue lo acontecido, debido a que la decisión criticada no se encaminó a ese fin.
Antes bien, de la revisión del expediente se extrae que las excepciones propuestas por la demandada, fueron puestas en conocimiento de la actora en los términos previstos en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 (pdf 32, cuaderno principal), circunstancia que hacía prescindible el traslado por secretaría y que habilitaba a la inconforme para pronunciarse y solicitar las pruebas que considerara pertinentes conforme al artículo 443 del Código General del Proceso.
Sin embargo, optó por guardar silencio, de modo que la situación procesal que se consolidó, en estricto sentido, no obedece a una negativa del decreto ni de la negativa de pruebas, sino a la falta de ejercicio oportuno de la carga procesal que le correspondía, lo cual excluye, igualmente, la procedencia del recurso de apelación por esta vía. 3.
Es pertinente reiterar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como, por cierto, lo prevé el citado artículo 321 del CGP, al enlistar los autos apelables, y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 4.
Acorde con lo anotado, sin más disquisiciones, será denegado el recurso de súplica. Sin condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8 del artículo 365, del CGP). TSB - Sala Civil – Rad. 26-2023-00427-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual, deniega el recurso de súplica interpuesto en este caso.
Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 3D6EFDE7A7E215EF4A4E02D6F7F8C1DA5DDB9FD134420422E0A450DCB D858DFB DOCUMENTO GENERADO EN 28/01/2026 11:38:36 AM TSB - Sala Civil – Rad. 26-2023-00427-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRO NICA TSB - Sala Civil – Rad. 26-2023-00427-02