República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103046202300053 01 VERBAL NELDY PAOLA PARRA RIVAS Y OTRA JUNICAL MEDICAL S.A.S Y OTRA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos proferidos el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales culminó el proceso por desistimiento tácito y tuvo por desistido el llamamiento en garantía realizado por la demandada Salud Total E.P.S.
ANTECEDENTES 1. Con las decisiones apeladas, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en proveído del 22 de septiembre de 2023. Asimismo, tuvo por desistido el llamamiento en garantía que realizó Salud Total E.P.S a Junical Medical S.A.S., en aplicación del artículo 66 ibídem, al no materializar el enteramiento del llamado. 2.
Inconforme con esas determinaciones, el mandatario de las demandantes, formuló directamente recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el despacho mediante providencia del 15 de febrero de 2024, en el que se ordenó la notificación del llamamiento en garantía, habilitó los términos, por lo que no puede después de un año culminar el proceso, sumado a que los días 20 y 26 siguientes, cumplió con la carga de enteramiento 1 Verbal 110013103046202300053 01 de Neldy Paola Rivas y otra contra Junical Medical S.A.S y otra impuesta, lo cual puso en conocimiento del despacho el 13 de marzo posterior.
Al tiempo que la apoderada de la parte demandada también cumplió con su carga de intimar a Junical Medical S.A.S., como llamada en garantía. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cabe destacar que, tras revisarse las presentes diligencias, se avista la inadmisión del recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión que dispuso tener por desistido el llamamiento en garantía que realizó Salud Total E.P.S, dada su falta de interés para recurrir la misma.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que según lo establecido en el inciso 2º del artículo 320 de la ley de los ritos civiles, "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)", con lo cual se determina la legitimación y el interés necesarios para la viabilidad de ese medio de defensa. Es decir que, una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga en el proceso la calidad de parte y, adicionalmente, por quien sufra un agravio con la resolución allí contenida, vale decir, que sea contraria a sus intereses; si semejante perjuicio no existe, entonces, carece de habilitación jurídica para recurrir.
En este caso, mírese que uno de los autos cuestionados fue aquel que dispuso el desistimiento del llamamiento en garantía que realizó la demandada Salud Total E.P.S., cuyos efectos en nada perjudican a las demandantes, toda vez que esa figura jurídica fue promovida, precisamente, para el beneficio de la referida entidad, en caso de que se llegare a demostrar alguna responsabilidad de su parte.
De ahí que sea evidente la falta de interés para reprochar ese segmento decisorio. 2. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone, (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que 2 Verbal 110013103046202300053 01 de Neldy Paola Rivas y otra contra Junical Medical S.A.S y otra haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
Arribando al sub lite, se tiene que mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el despacho de primera instancia requirió a la parte demandante “(…) para que en el término de treinta (30) días, proceda a notificar el auto que admitió la demanda a JUNICAL MEDICAL S.A.S. en los términos previstos en los articulos 291 y 292 del C.G.P. o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena que se decrete el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012”.
No obstante, según revela el expediente, la parte conminada se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida, sin que se evidencie que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir ese lapso, en los términos del literal c) del numeral 2. de la preceptiva en comento, pues únicamente se observa una solicitud de impuso procesal que se radicó en el mes de marzo del corrido año; es decir, cuando el plazo otorgado estaba más que vencido. 1 Sentencia C-868/10 3 Verbal 110013103046202300053 01 de Neldy Paola Rivas y otra contra Junical Medical S.A.S y otra 2.2.
Ahora bien, no es de recibo para esta Sala Unitaria la justificante empleada por el sensor, relacionada con que el auto del 15 de febrero restituyó el lapso fatal, porque aun cuando la falladora desprevenidamente profirió aquella decisión, lo cierto es que para esa fecha, el tiempo concedido ya había expirado, es decir que no había un término que interrumpir, luego la consecuencia procesal era inminente.
En todo caso, aun si fuera acogida la errada tesis planteada por el apelante, tampoco impediría la consumación del desistimiento tácito, si en mente se tiene que, de todas formas, la carga procesal impuesta nunca fue cumplida. Al efecto, si hipotéticamente se aceptara que el auto del 15 de febrero último habilitó los términos para notificar, quiere decir que la parte contaba nuevamente con 30 días para cumplir la carga procesal de enteramiento de su contraparte.
No obstante, en el expediente no milita ningún documento que demuestre que la intimación ordenada se consumó; frente a esto solo se tienen los documentos que aportó el apelante como anexos de la alzada. Se trata de un supuesto memorial fechado el 13 de marzo de 2024 que ni siquiera fue puesto en conocimiento del despacho, en el que se informa que se notificó a la parte demandada, documental enviada el 26 de febrero del año en curso y en la que se anuncia el obedecimiento a las disposiciones del artículo 291 del C.G.P, sin ningún acuse de recibido.
De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que, aun en el evento en que se permitiera un reconteo del plazo otorgado para el cumplimiento de la carga procesal impuesta, lo cierto es que con los documentos anexados por el actor no se puede establecer con solidez la notificación legal de su contraparte, recuérdese que para esos efectos debe consolidarse no solo la remisión del citatorio (art. 291 C.G.P), sino también el aviso (art. 292 ib); dicho de otra forma, ni siquiera los documentos presentados ante esta instancia cuentan con la virtualidad de impedir la aplicación de la consecuencia anunciada. 4 Verbal 110013103046202300053 01 de Neldy Paola Rivas y otra contra Junical Medical S.A.S y otra 3.
En conclusión, hizo bien la falladora en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestor por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir la carga procesal asignada, o al menos con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar la consecuencia procesal anotada. 4. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de mayo de 2024, por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada en lo que respecta a la decisión por la que se tuvo por desistido el llamamiento en garantía realizado por Salud Total E.P.S.
TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 5 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d795e21f2a2b0f35ccd8289ff4f5d079a12d3ddd2114d1bb499f167ec4a4d770 Documento generado en 27/08/2024 10:16:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica