REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena al interior del trámite ejecutivo con demandas acumuladas promovidas por Seysol Group SAS, Amritzar SA y Clínica Montería SA contra Coosalud EPS SA.
I. 1.
ANTECEDENTES El contexto: Mediante auto del 6 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Servicios Empresariales y Soluciones de Salud Laboral SAS - Seysol Group SAS. Posteriormente, mediante autos del 25 de septiembre de 2024, admitió a trámite y libró mandamiento de pago respecto de la acumulación de las demandas promovidas por Seysol Group SA, Amritzar SA y Clínica Montería SA.
Por autos del 22 de octubre de 2024 el despacho ordenó seguir adelante la ejecución. Frente a dicha decisión, la parte demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda principal y con posterioridad, solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en la toma de Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA posesión e intervención forzosa administrativa ordenada sobre Coosalud EPS SA por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
El auto apelado: mediante auto de 27 de marzo de 2025, el juzgado declaró la nulidad de los autos adiados 22 de octubre de 2024, los cuales habían ordenado seguir adelante la ejecución. Sostuvo que, la parte demandada no había sido notificada en debida forma de la demanda principal promovida por Seysol Group SAS, por lo tanto, no le era aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 463 del CGP.
En cuanto a la solicitud de suspensión del ejecutivo en virtud de la Resolución nro. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa a Coosalud EPS SA, dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se efectuara la notificación personal del agente interventor y negó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas por no estar contemplada en dicha resolución. 3.
El recurso de apelación: La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los numerales tercero y quinto del auto del 27 de marzo de 2025. Señaló que, por tratarse de un proceso ejecutivo promovido para el cobro de obligaciones anteriores a la toma de posesión, la suspensión del trámite debía decretarse en los términos previstos en la resolución y no bajo la interpretación errada de estar sujeta a la notificación personal del agente interventor.
Asimismo, sostuvo que procedía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la entidad intervenida, con 2/7 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA fundamento en los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 4.
Trámite del recurso: El juzgado mediante auto del 10 de septiembre de 2025 despachó negativamente el recurso de reposición sosteniendo lo argumentado en la providencia recurrida. Por otro lado, consideró improcedente el recurso de apelación en cuanto al numeral tercero del auto del 27 de marzo de 2025 por no corresponder a una de las decisiones enlistadas en el artículo 321 del CGP.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación únicamente respecto del numeral quinto de dicha providencia. Recibido el expediente en esta superioridad el 20 de marzo del año en curso, procede la Sala a resolver el recurso, previas las siguientes II. 1. CONSIDERACIONES Nota preliminar: La Sala advierte, en primer lugar, que el recurso de apelación fue concedido únicamente respecto del numeral quinto del auto de 27 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo.
En consecuencia, el análisis se limitará a los reparos que guardan relación directa con ese numeral. 2. El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta superioridad determinar si a raíz de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Coosalud EPS SA, procedía el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por el extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo. 3/7 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA 3.
La toma de posesión de Coosalud: La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que le atribuye el ordenamiento jurídico, puede ordenar la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS, para lo cual le es dable aplicar en lo pertinente las disposiciones que regulan la intervención de las entidades sometidas al régimen financiero.
En desarrollo de esa potestad, mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar a Coosalud EPS SA. También dispuso la aplicación de las medidas preventivas obligatorias señaladas en el Decreto 2555 de 2010.
Entre ellas se encuentra la orden de comunicar a los jueces de la Republica que adelanten los procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la obligación de dar aplicación a las reglas contenidas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. En lo que interesa al asunto sometido a consideración, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé: A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos 4/7 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. 4.
Análisis del caso particular: La parte recurrente cuestiona la negativa del juzgado a levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, por considerar que la Resolución nro. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, en armonía con los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, imponían acceder al levantamiento de las medidas.
La Sala no comparte íntegramente la motivación expuesta por el a quo para negar la solicitud, pues no es exacto afirmar que las medidas preventivas obligatorias ordenadas en la resolución no contemplaban nada respecto de las cautelas decretadas dentro del proceso. En efecto, la resolución mencionada dispuso la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y por remisión expresa las reglas contenidas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
No obstante, esto no conduce a que prospere el recurso, pues de las disposiciones invocadas por el apelante no se desprende que el juez del proceso ejecutivo esté habilitado para disponer de plano el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto. Por el contrario, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé que, respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al trámite, las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, quien será el competente para determinar si continúan vigentes o si deben levantarse, según convenga a los objetivos del procedimiento, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
Esa lógica resulta trasladable al presente asunto por virtud de 5/7 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010, normativa dispuesta en la resolución. Así las cosas, aunque la recurrente acierta al señalar que la resolución no podía analizarse de manera aislada y que el régimen especial sí contempla reglas sobre las cautelas, ello no implica necesariamente el levantamiento automático de las medidas al interior del trámite ejecutivo.
La remisión normativa contenida en la resolución y en el régimen financiero aplicable conduce a entender que el levantamiento de las cautelas queda sujeto al trámite especial derivado de la toma de posesión y por la autoridad competente de este, más no a una decisión del juez del ejecutivo sin que obre en el expediente una orden o requerimiento de la autoridad competente dentro del trámite de intervención que se encuentre orientado a levantar las medidas cautelares.
En consecuencia, si bien no era acertado afirmar que la resolución no contemplaba nada respecto de las medidas cautelares, lo cierto es que tampoco procedía que el a quo dispusiera su levantamiento dentro de este trámite, pues el levantamiento o destino de dichas cautelas debe tratarse en el marco del procedimiento de intervención y ante la autoridad competente, sin que corresponda a esta Sala emitir un pronunciamiento adicional sobre los efectos procesales de la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa a Coosalud EPS SA, por no ser materia del recurso concedido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala de Decisión Tercera Unitaria Civil – Familia 6/7 Radicación: 13001310300520230022201 Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Seysol Group SAS, Amritzar SA y otros Demandado: Coosalud EPS SA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el numeral quinto del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del citado proceso judicial. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MONICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f31801dd0c809a2e905f5ffa4d966c3cc3d51f354283a53c82b63b55175568bb Documento generado en 30/06/2026 03:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7/7