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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 281-2025 AU NIEGA SOLICITUD PROBATORIA Pertenencia Carlos Ramos VS Berta Ramos y O. Ofic

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 281-2025 Radicación No. 230013103004-2019-00200/05 Ref. Proceso de pertenencia Demandante: Carlos Ángel Ramos Reyes Demandados: Berta Del Carmen Ramos Argumedo, Luz Marina, Margarita, Cecilia Sofia, Ismaela Isabel, Ana Elena, Alberto Arturo, Cristobal Andrés, Alfonso Alfredo, Maria Del Rosario, Margarita Rosa, Juan Andrés y Roberto Segundo Ramos Reyes, Alejandra Ramos Mejia, Kelly Karina Ramos Aguilar, Carolina Ramos Aguilar, herederos indeterminados de Marcos Ramon Ramos Reyes y Luis Rudecindo Ramos Reyes y personas indeterminadas.

Asunto: Auto niega solicitud probatoria Montería, Córdoba, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada en segunda instancia al interior del asunto de la referencia. II. Antecedentes De la solicitud probatoria En la oportunidad procesal debida, la vocera judicial de Carolina Esther Ramos De López y Kelly Karina Ramos Aguilar, pidió al amparo de lo previsto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 327 del Código General del Proceso PJAC (CGP), se oficiase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería, para que remitiese con destino al ejusdem, el documento descrito en la sentencia de primera instancia así: «Posteriormente, iniciaron proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual culminó con sentencia, cuyo trabajo de partición se protocolizó en el año 1989.

En el trabajo de partición, le corresponden, a Carlos Ángel Ramos Reyes y Marcos Ramos Reyes la hijuela No. 1, (folio 26 - 27 del PDF062.ContestaciónDemandaC01.CuadernoPrincipal)», debiendo contestar además: (i) ¿el mismo fue protocolizado?; (ii) ¿tiene nota devolutiva por trámite realizado por los herederos ante esta oficina ORIP – Montería?;

(iii) ¿si dichos documentos cumplen o no con los requisitos para registrarse? Argumentó que su petición tenía por objeto «desvirtuar el alcance probatorio» que se le dio en el fallo a la «escritura de liquidación y trabajo de partición y adjudicación de herencia» antes referenciada; señalando que en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que los herederos habían realizado «los trámites correspondientes ante la oficina de instrumentos públicos de Montería (…) y que la misma, no se pudo registrar, dado que no reunía los requisitos de la Ley 1579 de 2012 y, que los linderos de la misma escritura en mención había cambiado», siendo por consecuencia, menester oficiar a la ORIP de Montería para que «indique o certifique si dicha escritura cumple con los requisitos para su protocolización o verificar si la misma se surtió trámite para su respectiva protocolización ante la ORIP Montería», ello dada la valoración que le dio la juez de primera instancia «obviando lo manifestado por el demandante en sus alegatos de conclusión respecto a este documento».

III. Consideraciones 1. Problema jurídico ¿La petición probatoria subéxamine, encarna los supuestos fácticos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 327 del CGP, de modo que deba abrírsele paso a la misma? PJAC 2. Solución del problema jurídico planteado Iníciese indicando que las directrices respeto de la actividad probatoria en el trámite de apelación de sentencia, son dictadas por el canon 327 del CGP, conforme al cual, cuando la iniciativa proviene de las partes, restringe la procedencia de ésta, al hecho de que la solicitud tipifique alguna de las hipótesis normativas que allí consignó el Legislador.

Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad que asiste al juez de apelaciones para decretar pruebas de oficios. En efecto, la norma en comento señala: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.» Y es que puede afirmarse, según descuella de lo establecido en el CGP., y en especial de la norma en cita, que el Legislador al diseñar el proceso judicial – general y especiales – quiso que la actividad probatoria, aplicando los principios de preclusión y eventualidad, se agotase y/o descargase ante el juez de primera instancia y ésta sólo tuviera lugar ante el PJAC superior, en los casos allí decantados, mejor dicho, excepcionalmente.

Pues bien, abordándose el pedimento suasorio subéxamine, rápidamente debe indicarse que la invocación que se hace del numeral 4° ibídem, es inefectiva, máxime cuando no se relaciona ni mucho menos se prueba, las condiciones de fuerza mayor o caso fortuito o la obra de la parte contraria que impidió su oportuna aportación, siendo que lo dispuesto en el numeral 5° siguiente tampoco se materializa en el ejusdem, considerando que su consagración legal responde a la finalidad de desvirtuar los documentos que la parte aporte en los términos del numeral precedente, luego, entonces, no están dados ninguno de los supuestos fácticos previstos en los numerales señalados.

Por otra parte, la solicitud tampoco se abre paso en los términos del numeral 3° ídem, pues de lo anunciado por la parte solicitante no despunta la tipificación del supuesto de hecho consagrado en dicha disposición; nótese que el objeto preciso de la solicitud es desvirtuar una afirmación efectuada en la sentencia de primer nivel apoyándose en lo indicado en sede de alegaciones por el vocero judicial de la parte demandante, siendo que la norma en cuestión habilita la actividad probatoria en segunda instancia con la finalidad de acreditar o desvirtuar hechos ocurridos después de agotada la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, más no para aquello indicado en el fallo apelado.

Siendo notoria la desconexión entre la solicitud y el texto normativo, lo que condena al naufragio a la primera. PJAC 2. Epilogo. En vista de lo anterior, niéguese la solicitud probatoria súbexamine. No se impondrán costas (Art. 365-8 CGP). Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto probatorio deprecado por la la vocera judicial de Carolina Esther Ramos De López y Kelly Karina Ramos Aguilar, por lo motivos dados ut supra.

SEGUNDO: Sin costas.

CUARTO: En su oportunidad vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral PJAC Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3690692f386ae643d78a6e5b73f944bf08e2dcd40f8ab67e78d07e4e618d2ad7 Documento generado en 16/01/2026 08:24:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica