República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 9 de abril de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-091/25 Verbal José Joaquín Salamanca Sanabria.
Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres y otro. 110013103042201100478 04 Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Solicitud de aclaración y adición. Decide la Sala la petición de adición y aclaración elevada por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025.
Antecedentes 1. Al resolver la apelación formulada por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2024, esta Corporación dispuso1 modificar el numeral 3° de la parte de la parte resolutiva de la providencia cuestionada así: 1 008SentenciaSegundaInstancia. 002SegundaInstancia. 11001310304220110047804. 110013103042201100478 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y, confirmó las demás determinaciones adoptadas por el a quo. 2.
Oportunamente, la sociedad apelante solicitó se rindieran las explicaciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a que la Colegiatura se apartara de lo previsto en el artículo 281 de la Codificación Procesal Civil y aumentara el monto de la condena tras indexarla aun cuando ello no fue solicitado por los extremos procesales haciendo más gravosa la situación del apelante único.
Consideraciones 1. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, disponen: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 110013103042201100478 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2.
Sobre aquellas figuras, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-0029401)» (AC35992022)”2.
Al respecto, conviene recordar que la aclaración: «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» 3. Adicionalmente, la jurisprudencia de la citada Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una sentencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-020-201500297-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3599 de 1 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 73001-31-03-004-199900227-01. 110013103042201100478 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil resolutiva del fallo”4, se trata de “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5.
Para rematar lo concerniente a la aclaración, se ha dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia” 6. Frente a la adición se ha sostenido: «Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento. En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración»7. 3.
De lo anterior se extrae que no se trata de cualquier inquietud de las partes la que puede ser alegada a fin de lograr la aclaración o adición de una providencia sino justamente, alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración o complementación, no es el escenario para el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de junio de 1992, gaceta judicial XLIX, pág. 47. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010.
Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-016 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010. Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-017 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC684-2024 de 3 de abril de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 110013199003201802558 01. 110013103042201100478 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4. Atendiendo las directrices normativas y jurisprudenciales precedentes, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida por esta Sala en el proceso del epígrafe dado que no se observa textos ambiguos o dudosos que requieran una explicación adicional a la allí contenida. 4.1.
El descontento del memorialista radica en que la Sala de Decisión modificó la cuantía de la condena por concepto de daño emergente, tras efectuar la corrección aritmética de la indexación realizada por el juez de primera instancia. En efecto, la sentencia de primer grado fijó la cuantía del daño en $341’527.446,30, monto que se advirtió inexacto al realizarse en esta sede la liquidación del mismo a efectos de honrar el deber impuesto en el inciso segundo del artículo 283 ejusdem a cuyo tenor: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”; verificadas las operaciones correspondientes el dicho concepto ascendió a $654’415.274,46; situación que fue explicada con suficiente claridad en la sentencia emitida el 14 de marzo hogaño, ya que en primera medida se precisó que el perjuicio causado equivalía a $300’000.000; operaciones que se plasmaron en el cuerpo de la providencia, específicamente en el numeral 8.2. de las “Consideraciones”. 4.2.
La hermenéutica plasmada en la providencia es totalmente prístina, se puso de presente el dislate observado y los motivos fácticos que daban lugar a la corrección y actualización de la condena, en la medida que el juez de primera instancia empleó un índice de IPC distinto al certificado por el DANE para el marco temporal de la liquidación; en esa tarea al aplicar la fórmula actualizando la condena hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, arrojando la cifra que ahora critica el apelante. 4.3.
No puede soslayar el memorialista que por disposición expresa del precitado artículo 283 ídem, el Superior debe actualizar la condena en concreto con independencia de quien sea el recurrente; norma de obligatorio cumplimiento y, por ende, su observancia no puede ser desatendida de 110013103042201100478 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil forma caprichosa ante la presencia de un apelante único, máxime cuando en el sub lite, era procedente pronunciarse sobre la condena respecto de los perjuicios causados a la parte demandante.
De otro lado, prevalido del error aritmético en que incurrió el juez de primer grado, inadmisible es que se reclame la condición de apelante único para reportar provecho. 4.4. Ahora bien, la adición “…supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio. Excluye, por sí, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado”8, condición que en el sub lite no se cumple, como quiera que se examinó e hizo pronunciamiento sobre los reproches del apelante y se definió sobre lo que de oficio incumbía determinarse por la Sala, se reitera, al actualizar la condena a la fecha de emisión de la sentencia hoy cuestionada, en la medida que la indexación tiene como objetivo “…contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”9. 5.
En lo que concierne a la aclaración, es absolutamente inviable, pues lo que persigue el memorialista es exponer su inconformidad con respecto al monto de la condena, reparo que debió ser enarbolado al momento de incoar el recurso ordinario vertical y no buscar por esta vía reabrir el debate, para que sea revisada el monto del daño causado, desnaturalizando así la finalidad de la solicitud de aclaración. Dentro de este contexto y como quiera que de lo que se busca claridad no deviene de un raciocinio ambiguo que hubiese sido insertado en la sentencia, sino que se peticiona que por vía de aclaración se reevalúe inconformidades con respecto a lo resuelto, la solicitud es improcedente. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC3301-2021 del 11 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-0362009-00278-01 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 2001 Exp. No. 6480, Auto AC030-2018 del 16 de enero de 2018, Radicado: 2008-00374-01. Citada por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC172-2023 del 410 de julio de 2023. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 25899-31-03-001-201400050-01. 110013103042201100478 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. Corolario de lo expuesto, como se anticipó, se despachará desfavorablemente la petición de adición y aclaración propiciada por el gestor judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición impetrada por el apoderado de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión el 14 de marzo de 2025 en el proceso del epígrafe. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103042201100478 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103042201100478 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103042201100478 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103042201100478 04 7 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9f8aff3c42a1011da531f9016daa317c682244f75b610df2c54b01bc6df57e2 Documento generado en 02/05/2025 04:48:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica