Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2022-00180 CATALINA VILLA vs PORVENIR (Sentencia del 02 de agosto de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por CATALINA VILLA HERRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

(en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019-202200180-01. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, a partir del 13 de junio de 2021, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, anota la demandante que convivió con el señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, desde el 16 de febrero de 2016, unión de la cual procrearon un hijo de nombre EMILIO CEBALLOS VILLA, nacido el 14 de agosto de 2017. Indica, que, durante el tiempo de convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, convivencia que estuvo regida por lazos de amor, ayuda mutua, socorro, comprensión, acompañamiento y un proyecto común como pareja.

Refiere que el causante era conductor elegido y de ahí provenían sus ingresos económicos, toda vez que ella laboraba medio tiempo y a veces por horas. 1 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 Afirma que, a raíz de la pandemia iniciada en marzo de 2020, su compañero permanente se quedó sin empleo, razón por la cual los ingresos del hogar se vieron afectados de manera notable, lo que generó estrés en la pareja y angustia, ya que tenían un hijo menor de edad, que demandaba gastos y cuidados especiales, lo que generó tensión en el hogar.

Aduce, que, ante tal situación, de común acuerdo decidieron proteger y salvaguardar el bienestar de su hijo, y por eso decidieron que la demandante se iría a casa de sus padres con el hijo, pues estos le ofrecieron brindarle apoyo al grupo familiar, darle alimentación y todo lo que necesitaba el menor de edad. Expone, que nunca se alejaron como pareja, sino que por el contrario, el distanciamiento físico se realizó con el fin de proteger el grupo de familiar y proteger el proyecto de vida en común, esto debido a la crisis económica que generó la emergencia sanitaria, tanto que el causante ejerció violencia intrafamiliar y por eso fue denunciado por ella, no obstante, superaron este impase, pues era más el amor y las ganas de salir adelante como familia que se perdonaron y por eso no se perfeccionaron las medidas de protección, desistiendo del proceso, con el fin de seguir luchando por su grupo familiar.

Finaliza indicando, que la pensión de sobrevivientes, viene siendo reconocida en el 50% a favor de los hijos menores del causante, mientras que el otro 50%, se dejó en suspenso ante su reclamación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo, despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ. En consecuencia, ordenó el pago de $9.952.399 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2022.

También ordenó a la entidad accionada, seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a la actora, en cuantía de $580.000, a partir del 01 de enero de 2023, a razón de 13 mesadas pensionales anuales. Ordenó a PORVENIR S.A. indexar las sumas adeudadas y absolvió del reconocimiento de intereses moratorios. 2 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que, conforme a la carga de la prueba, la demandante acreditó el requisito de convivencia por espacio mínimo de 5 años, en tanto las declaraciones extrajudiciales como las declaraciones recibidas en audiencia, dan cuenta que la pareja convivió por lo menos desde el año 2016 hasta el año 2021, fecha del fallecimiento del causante, acreditándose así el requisito de convivencia exigido por la ley.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue recurrida por ambas partes en los siguientes términos: APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. Argumenta el apoderado de la accionante que en este caso debe ser reconocidos los intereses moratorios, por cuanto desde la investigación administrativa, PORVENIR S.A. tuvo conocimiento del derecho de la demandante, pero decidió atender las versiones de la familia del causante, quienes afirmaron que el señor SERGIO y demandante no convivían juntos, desconociendo la realidad.

Indica, que el fondo de pensiones decidió no constatar las versiones de los familiares del causante, no hizo nada por establecer y verificar lo realmente sucedido, es decir, ir más a fondo y realizar realmente una investigación administrativa, más aún cuando se evidenció la violencia intrafamiliar, y no se verificó qué ocurrió con la pareja de compañeros.

Señala que en el proceso existían pruebas suficientes que dan cuenta de la real convivencia, como por ejemplo el certificado de la EPS, que muestra que el causante fue beneficiario en salud de la demandante, es decir, que pertenecían al mismo grupo familiar, de manera que, si hubo una separación, fue por una causa especifica. APELACIÓN PORVENIR S.A. Argumenta la apoderada de la parte accionada, que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 149 del año 2021, fijó el cambio de postura referente a la convivencia mínima requerida para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión sobrevivientes aplicable tanto para el cónyuge o compañera permanente, indicando que se requiere un mínimo de 5 años de convivencia. 3 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 Indica que, en el presente caso, acorde a las pruebas recopiladas en el proceso, se pudo constatar que, si bien existió una relación de pareja o una convivencia en algún momento, no se pudo demostrar que, al momento del fallecimiento del causante, se encontraran viviendo juntos, es decir, que no se logró acreditar el tiempo mínimo de 5 años de convivencia necesarios para que se pudiera tener como beneficiaria a la demandante.

Señala, que acorde a lo narrado por la actora, se demostró que la pareja de mutuo acuerdo decidió terminar su convivencia de manera permanente, y que no se trató de una situación transitoria, sino definitiva, con ánimo real de extinguir dicha convivencia, lo que se puede plasmar en la denuncia que se hizo por violencia intrafamiliar, momento a partir del cual cesó el ánimo de convivir entre la pareja, sin llegar a cumplir los 5 años necesarios para que le fuera reconocida la calidad de beneficiaria a la demandante, en tanto la convivencia inició en el año 2016, pero cesó en el 2020, lo que se corroboró con el testimonio de la familia del causante, quienes indicaron que para el momento del fallecimiento del señor Sergio, éste no tenía compañera permanente, aunque si tuviera una relación cordial con la señora Catalina, en razón de que se encontraba viviendo con su hermano y de que tenían un hijo en común. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., presentó alegatos anotando resumidamente que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 149/2021, en razón a una acción de tutela en contra de la providencia judicial dictada por la C.S. de J., el 03 de junio de 2020, en sentencia SL 1730-2020, mediante la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral cambió la postura de 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante como tiempo mínimo de convivencia exigido para aquellos beneficiarios del afiliado fallecido, indicando que en este caso especifico NO se debe acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Lo expuesto con base a que esta apoderada judicial sí considera, contrario a lo indicado por la C.S. de J. en sentencia SL 1147/2023 que fue en última el sustento que empleó el Juzgado de instancia para dictar sentencia condenatoria, que hacer una 4 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 distinción en cuanto a los requisitos que debe acreditar quien aduce la calidad de beneficiario de una prestación dependiendo de si el causante era afiliado o pensionado, supone un trato discriminatorio, pues no se está dando aplicación a una igualdad material, teniendo en cuenta que quienes tienen posiciones diferentes son los causantes, no sus presuntos beneficiarios que es, en últimas, a quienes se les está salvaguardando el derecho, por lo que al ostentar la misma posición no existe razón que justifique, como ya se indicó, ese trato desigual.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si a la demandante en su calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, y si de tener derecho a la misma, hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente la colegiatura para conocer de la apelación de la sentencia, conforme al art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación de las partes, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.

Sea lo primero manifestar que, se encuentra aceptado por la demandada y por tanto fuera del debate probatorio, que el causante SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la misma le viene siendo reconocida de manera parcial a los hijos del causante, quedando por determinar si la demandante acreditó o no en este proceso el requisito de convivencia con el afiliado fallecido.

En este caso, como el causante de la prestación demandada falleció el 13 de junio de 2021, como se colige del registro civil de defunción inserto a folio 23 del archivo N°2 5 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 del expediente digital de primera instancia, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, en este caso, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

A pesar de la anotado en precedencia, se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse, que estuvieron haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1730 de 2020, revaluó la posición jurisprudencial, sobre la exigencia de los cinco años de convivencia para hacerse acreedor a la pensión de sobrevienes cuando se tratara de un afiliado al sistema pensional, para realizar una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados: “… no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la 6 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia…”.

Además, se precisó en la citada Sentencia que para efecto de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.”, criterio que fue ratificado en las Sentencia SL3626-2020, SL3785-2020 y SL4008-2020, entre muchas otras.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la providencia SL1730 de 2020, al concluir que en ella se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se sostiene que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia con el causante de la pensión cuando se trataba de afiliados al sistema pensional, sino solo estar conformando una familia con vocación de estabilidad al momento del deceso del causante, lo que consideró la Corte Constitucional, contradice los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes.

Además, se argumentó en la citada sentencia de unificación, que la Sentencia SL1730 de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-428 de 2016, apartándose la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indebidamente de esa decisión, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación, pues no se refirió explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ya ha acogido esta Sala del Tribunal de tiempo atrás, se considera necesaria la acreditación de la convivencia en un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos con 7 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 anterioridad al deceso del causante, por lo que se pasa al análisis de la prueba obrante en el proceso.

Se practicó interrogatorio a la demandante, CATALINA VILLA HERRERA, manifestando en su declaración que conoció al señor SERGIO en el año 2014 por medio de una amiga que los presentó. Refirió que el señor SERGIO estaba pasando por un proceso de separación con su anterior esposa, y como estaba tan triste, empezaron inicialmente a salir como amigos y a finales del 2014, iniciaron la relación de pareja.

Dice que iniciaron la convivencia el 16 de febrero de 2016, y que más o menos en el mes de septiembre u octubre de 2020, a raíz de la pandemia, empezaron a tener problemas de convivencia y violencia, por lo que decidieron separarse para mermar el estrés, todo ello por el bien de su hijo, pero que cada vez que podía se veían. Dijo que esa separación únicamente fue para garantizar la alimentación de su hijo, pues como al señor SERGIO se le acabó el trabajo con la pandemia y ella solo laboraba medio tiempo, no tenían como sufragar los gastos del hogar y fueron sus padres los que le ofrecieron ayuda para poder tener la alimentación del niño segura.

Dijo que, para el momento de la muerte de su compañero, ella se encontraba en la casa de su madre, y que fue un hermano suyo quien le avisó del fallecimiento del señor SERGIO. También declaró la testigo GLENI MARÍA TOBÓN AGUDELO, quien manifestó conocer a la demandante desde hace 7 años, que la conoció inicialmente como la novia del señor SERGIO y luego como su compañera permanente.

Refiere que el señor SERGIO trabajaba para ella como conductor elegido, que supo que el señor SERGIO embarazó a CATALINA porque él la llevó a la oficina y se fueron a vivir juntos en ese momento. Dice que por la pandemia el trabajo se vio disminuido y por eso la señora CATALINA se fue a vivir con la mamá de ella, separándose del señor SERGIO, pero únicamente por razones económicas, aunque no recuerda las fechas en que ello ocurrió. Dijo que escuchó rumores de violencia intrafamiliar, pero que después se dio cuenta que la pareja volvió a iniciar convivencia. Refiere que nunca fue a visitarlos al hogar, porque su relación era solo de oficina y sus conversaciones se limitaban a medios magnéticos o cuando ella lo necesitaba para que le prestara el servicio de conductor elegido.

Refiere, que le consta la convivencia de la pareja porque en muchas ocasiones se comunicó con la señora CATALINA para el cobro de los servicios prestados por el señor SERGIO, además, porque éste la presentaba como su esposa, que conoce que la pareja inicio convivencia en el año 2016 y finalizó en el año 2021. 8 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 También indica que le consta que la señora CATALINA tuvo como beneficiario en la EPS al señor SERGIO.

También declaró el señor JOHN ALEJANDRO PÉREZ ÁLVAREZ el que relata que conoció a la señora CATALINA por intermedio del esposo de ella llamado SERGIO. Que empezaron a salir más o menos en el año 2014, que iniciaron como novios, y posteriormente como en el 2016, iniciaron convivencia en el barrio Santa Mónica, que lo recuerda porque más o menos por las mismas fechas él inició convivencia con su pareja actual.

Dice que la pareja tuvo un hijo llamado EMILIO, que vivían los 3 juntos y los fines de semana el señor SERGIO también compartía con sus otros hijos. Dijo que la pareja se separó en pandemia, pero por problemas económicos, que la señora CATALINA se fue a vivir con sus padres, que la casa de ella estaba cerca de la de SERGIO. Dice que no supo que la pareja hubiera tenido inconvenientes, discusiones y agresiones.

Que luego de la separación cuando ya empezó la reactivación económica volvieron a convivir juntos hasta el momento del fallecimiento del señor SERGIO. De otro lado, declaró la señora MÓNICA MARÍA ARROYAVE ZULUAGA, quien manifestó conocer a la señora CATALINA desde hace 10 años. Refiere haber sido la mejor amiga del señor SERGIO, que fue ella la que le presentó a la señora CATALINA, porque él estaba saliendo de una relación tóxica con su ex pareja.

Que los presentó en el año 2014, que empezaron a salir y luego formalizaron la relación, por lo que para principios de 2016 iniciaron la convivencia. Dice que la pareja vivía al frente de su casa en el Barrio Santa Mónica, que tuvieron un hijo llamado EMILIO. Que la pareja se separó un tiempo, pero de manera temporal cuando se decretó la emergencia sanitaria, ya que no tenían solvencia económica, entonces acordaron que la señora CATALINA se iba a vivir a la casa de sus padres para que estos le pudieran ayudar económicamente, pero que aun así, CATALINA se mantenía en la casa de SERGIO todo el tiempo.

Dice que las peleas de la pareja eran pasajeras, que no duraban más de 1 día, que nunca perdieron contacto, que durante la pandemia el señor SERGIO vivió con un hermano de CATALINA quien estuvo haciéndole compañía, pero que luego de la separación, a inicios del año 2021 cuando SERGIO estuvo mejor económicamente, retomaron la convivencia. Que la pareja tenía discusiones normales que no duraban mucho, que nunca pasó a mayores ya que tenían una relación muy afianzada, que SERGIO presentaba a la señora CATALINA como su mujer.

Que la familia de SERGIO nunca aceptó a la señora CATALINA, que a pesar que vivían lejos SERGIO era muy aparte de ellos y prácticamente estaba solo. Que Desconoce si para el momento de la muerte de SERGIO éste se encontraba con alguien, solo se enteró 9 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 luego de su fallecimiento.

Finalmente, dice que desconoce como solventó el señor SERGIO sus propios gastos económicos durante la pandemia. En el proceso también se aportó prueba documental, dentro de la que se destaca la siguiente: A folio 25 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, reposa el Registro Civil de Nacimiento de EMILIO CEBALLOS VILLA, nacido el 14 de agosto de 2017, hijo de la demandante y el causante.

A folio 29 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, milita declaración extrajuicio de los señores ESTEFANÍA BETANCUR GONZÁLEZ y HUGO ANDRÉS TOBÓN BOLÍVAR, rendida ante la Notaria Treinta y Uno del Círculo de Medellín el pasado 13 de julio de 2021, quienes declararon lo siguiente: “Manifestamos que conocemos de trato, vista y comunicación desde hace 13 años y 11 años respectivamente a la señora CATALINA VILLA HERRERA y podemos decir que ella vivió y convivio compartiendo lecho y mesa, desde el 16 de febrero de 2016 con el señor quien en vida respondía al nombre de SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, hasta la fecha del fallecimiento de SERGIO ocurrida el día 13 de junio de 2021.

Igualmente declaración que de dicha unión hay un hijo de nombre EMILIO CEBALLOS VILLA.” A folio 31 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, obra declaración extrajuicio rendida por la señora CATALINA VILLA HERRERA ante la Notaria Treinta y Uno del Círculo de Medellín del 27 de octubre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: “Manifiesto que yo CATALINA VILLA HERRERA, viví y conviví bajo el mismo techo compartiendo lecho, techo y mesa con el señor que en vida respondía al nombre de SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, en unión libre.

Lo conocí en julio de 2014 y su estado civil era separado legalmente, el 16 de febrero de 2016 decidimos empezar la convivencia como pareja, de dicha relación hay un hijo de nombre EMILIO CEBALLOS VILLA, nuestro hijo nació el 14 de agosto de 2017; en marzo de 2020 disminuyeron los ingresos de nuestro hogar, por lo que él ya trabajaba por días, debido a esto para que nuestra relación no se viera afectada por las circunstancias laborales de SERGIO, decidimos seguir nuestra relación separados pero conservando la convivencia como pareja; el 28 de noviembre de 2020, me vi en la obligación de acudir a una Comisaria de Familia para denunciarlo por violencia intrafamiliar, donde nos dieron Audiencia de Conciliación para el 29 de abril de 2021, pero esa demanda nunca se hizo efectiva porque nuestros problemas se solucionaron y nuestra unión marital siguió en firme.

El seguía respondiendo por mi hijo y por mi hasta la fecha del fallecimiento de SERGIO ocurrida el día 13 de junio de 2021.” También obra a folio 49 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, certificado emitido por la EPS COOMEVA, que da cuenta que la señora CATALINA 10 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 VILLA HERRERA, se vinculó en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA a dicha EPS desde el 06 de febrero de 2017, vinculación que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2019 y a folio 50 ibidem, también reposa certificado emitido por la misma entidad, que da cuenta que el señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, estuvo vinculado en dicha EPS desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2019, siendo su última afiliación como BENEFICIARIO O CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, pero sin hacer referencia de qué persona fue beneficiario.

La parte demandada también aportó acta de la investigación administrativa realizada con el fin de determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, misma que reposa entre folios 58 a 79 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia, en la que se registra que se entrevistó a la señora LUZ STELLA RAMÍREZ DE CEBALLOS (madre del causante) y a la señora ADRIANA MONTOYA RAMÍREZ (prima del afiliado); quienes manifestaron que para la fecha del deceso el señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, era de estado civil soltero, no tenía unión marital vigente, y con respecto a la señora Catalina Villa Herrera, manifiestan que era una relación de noviazgo, más no existía convivencia. También se entrevistó a las señoras YULI ANDREA RAMÍREZ y MÓNICA MARÍA ARROYAVE ZULUAGA (amigas del causante), quienes indicaron haber conocido al señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ por espacio de ocho y cuatro años respectivamente y por ese conocimiento les consta que para fecha de deceso el causante convivía con su compañera CATALINA VILLA HERRERA con quien hizo vida común de manera permanente e ininterrumpida por aproximadamente cinco (05) años, de esa relación existe un hijo de nombre EMILIO CEBALLOS VILLA.

También se destaca de dicha investigación administrativa, la copia de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que fue tramitada ante la Comisaria de Familia Comuna Doce Santa Mónica de Medellín, y que data del 28 de noviembre de 2020, de la que citan los siguientes extractos: 11 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 12 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 Analizadas las probanzas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte, para la Sala carecen de la asertividad necesario para acreditar la convivencia pregonada por el espacio de tiempo requerido en la norma legal, ya que por ejemplo, los testigos no tiene precisión en la fecha de inicio de la convivencia y el tiempo de separación de la pareja o mencionado una separación, sin indicar cuando fue que retomaron la misma.

Es importante precisar que la declaración de la señora GLENI MARÍA TOBÓN AGUDELO, poco pudo aportar al proceso, de un lado, porque a pesar de haber sido la jefa del señor SERGIO, no fue testigo presencial de la convivencia de la pareja, pues nunca los visitó en el hogar y la poca comunicación que tenía con el señor SERGIO, se limitaba a aspectos laborales.

De otro lado, sorprende a la sala el hecho que los declarantes JOHN ALEJANDRO PÉREZ ÁLVAREZ y MÓNICA MARÍA ARROYAVE ZULUAGA, a pesar de haber 13 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 manifestado tener buena relación de amistad con el causante y la demandante, refirieran que los compañeros, tenían problemas de poca transcendencia como cualquier pareja, no obstante, como se evidenció renglones arriba, la señora CATALINA VILLA HERRERA, tuvo que solicitar medida de protección ante la Comisaria de Familia Comuna Doce Santa Mónica de Medellín, y se le ordenó al señor SERGIO HARLEY CEBALLOS RAMÍREZ, abstenerse de acercarse a la demandante a una distancia de 300 metros, suspender las visitas de su hijo EMILIO CEBALLOS VILLA, también se remitió a la señora CATALINA a valoración por medicina legal con el fin de realizar valoración de lesiones, del riesgo que corría, y fue remitida a terapia sicológica, lo que significa que la separación de la pareja no fue por una simple cuestión económica, sino entre otras, por las agresiones físicas que le propinó el causante a la demandante al menos ara a época de la denuncia o queja ante al referida Comisaría. Significa lo anterior, que el relato de los testigos, no merece credibilidad alguna para esta Sala, sobre que la relación de convivencia de la pareja inició en febrero de 2016.

Existe evidencia, según el mismo relato de la actora, que entre los meses de septiembre y octubre de 2020 devino la separación de la pareja, y que para noviembre del citado año, fue solicitada la medida de protección, sin que quedara suficientemente demostrado que luego de dicho suceso, la pareja retomó la convivencia, ya que si bien los testigos dijeron que para el momento del deceso del señor SERGIO la pareja ya se encontraba conviviendo de nuevo, no hay certeza de cuándo pudo ocurrir ello, por el contrario, lo que se observa, es que los declarantes pretendieron favorecer a la demandante con sus dichos, lo que les resta credibilidad a toda su declaración. Así las cosas, no queda demostrado el tiempo mínimo de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante, máxime si se tiene en cuenta que la familia del causante, es decir, las señoras LUZ STELLA RAMÍREZ DE CEBALLOS y ADRIANA MONTOYA RAMÍREZ, dijeron que para el momento del fallecimiento del señor SERGIO, que éste no tenía ninguna unión marital vigente.

También se encuentra en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, que ella manifestó que al momento del fallecimiento de su compañero, ella se encontraba en la casa de sus padres, pues el señor SERGIO estaba solo, lo que guarda coherencia con lo declarado por la señora MÓNICA MARÍA ARROYAVE ZULUAGA, quien manifestó que durante la pandemia el señor SERGIO vivió con un hermano de la señora CATALINA quien estuvo haciéndole compañía, es decir, que en efecto, todo apunta a que después de la separación de la pareja ocurrida en el año 2020 debido a la situación de violencia intrafamiliar, no se retomó la convivencia, o por lo menos, no quedó demostrado la 14 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 retoma de la convivencia, y aunque la actora afirmó en la demanda que la medida de protección no prosperó porque se desistió de ella, no lo acreditó y todo quedó en una simple afirmación. No desconoce la Sala, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, vienen prohijado que la protección de la mujer por asuntos de género, lo que en principio, daría lugar a que se considerara que la separación de la pareja se debió o violencia intrafamiliar, sin embargo, ello no fue discutido por la actora, antes por el contrario fundó la separación en asuntos económicos, afirmando que el problema de violencia intrafamiliar no trascendió, lo que no permite estudiar la separación, bajo la artista de la perspectiva de género.

Corolario de lo indicado, no es posible inferir con claridad y precisión la existencia de una convivencia y comunidad de vida entre la señora CATALINA y el asegurado fallecido por espacio mínimo de 5 años, por el contrario, existe evidencia que lleva a concluir que entre la demandante y finado hubo una separación antes de cumplir 5 años de convivencia, que llevaron a la pareja a una separación definitiva, situación que nos lleva a desvirtuar la existencia de una real convivencia forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, el respeto, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los meses anteriores al fallecimiento del afiliado.

De esta manera, analizada en su conjunto la prueba aportada al litigio, esta colegiatura concluye que la demandante no allegó elementos probatorios convincentes que permitieran concluir que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, y en razón a ello, a juicio de la Sala, no se probó razonadamente cumplir con el requisito que exigen las normas legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, para efectos de definir la procedencia o no del derecho pensional, siendo carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de la acción en los términos de los artículos 164 y 167 del C. G. del P, sin que en el caso de autos haya cumplido con la carga probatoria.

Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de manera 15 ORDINARIO LABORAL CATALINA VILLA HERRERA vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00180-01 que, por sustracción de materia, se hace innecesario pronunciamiento sobre la apelación impetrada por el apoderado de la demandante.

Sin costas en esta instancia por haber prosperado la apelación de PORVENIR S.A. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CATALINA VILLA HERRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar ABSOLVER a la accionada de todas las pretensiones incoadas por la actora por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada PORVENIR S.A. las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 16 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d61ddc28f2247e0e580f74c7a8f39b2656efae51485947339073d349a973a97 Documento generado en 02/08/2024 01:23:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica