REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 078 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018 Guadalajara de Buga, catorce (14) junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO contra CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00358-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de abril de 2012; que se configuró acoso laboral por parte del señor Camilo Buitrago; que se declare la inexistencia de la solución de continuidad en el contrato laboral celebrado entre las partes; que se declare que la demandada, el día 17 de mayo de 2018 terminó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, y encontrándose en debilidad manifiesta. Como consecuencia de lo anterior, se condene al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA a efectuar el reintegro de conformidad con el despido injustificado y discriminatorio por encontrarse en debilidad manifiesta.
Se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato y hasta que se efectué el reintegro; indemnización por despido sin justa causa; indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; los dineros adeudados por concepto de seguridad social integral, a partir del mes de finalización de la relación laboral y hasta que se efectué el reintegro.
Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva. En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 02 de abril de 2012, se vinculó a la sociedad CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA como operaria de confecciones, mediante un contrato de trabajo por duración de obra. Refirió que, el día 17 de mayo de 2018, la sociedad demandada terminó la relación laboral sin justa causa, debido a una solicitud de un refrigerio dado que, la jornada laboral se extendía más allá de las 8 horas y presentaba cuadros de hipoglicemia.
Aseveró que, no se surtió un debido proceso para el despido, ni siquiera fue llamada a descargos. Indicó que, el salario devengado fue el mínimo mensual vigente más comisiones según producción. Que, el horario laboral era el comprendido entre las 7:00 am hasta las 7:00 pm de lunes a sábados, incluyendo algunos domingos y festivos. Enunció que, el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA la vinculó laboralmente en el año 2012 a través de un contrato de obra, no obstante, dentro del contrato, la duración del mismo era de 12 meses; la empresa efectuada la liquidación anualmente, absteniéndose de realizar un contrato a término indefinido; hecho que se evidencia con la duración del contrato de obra o labor por 6 años en la confección de dotaciones de diferentes empresas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 Por lo anterior, considera que en realidad existe un contrato a término indefinido, teniendo en cuenta, además, que el cargo de operaria en planta de confecciones siempre va a subsistir, por lo cual no es un trabajo transitorio, desnaturalizando el contrato por obra o labor contratada.
Señaló que, durante la fecha de la labor, es decir, desde el 02 de abril de 2012 hasta la fecha de terminación el 17 de mayo de 2018, se firmaron distintos contratos de obra o labor, por lo que ejecutó su labor de manera ininterrumpida en el tiempo, y desarrollándola en el mismo cargo y bajo la misma subordinación. Aseveró que, sufrió de acoso laboral proveniente del ingeniero y jefe inmediato, el señor Camilo Buitrago, toda vez que, ante cualquier duda que tuviese le contestaba con palabras soeces, groseras e insultantes; que el día 03 de octubre de 2017 ante una situación acaecida el mencionado señor le dijo que fuera al psicólogo porque ella estaba loca; que además, recibía agresiones continuas por parte de la señora María Jenith Caicedo líder de la planta, motivo por el cual, tuvo que acudir a la EPS ya que se vio afecta emocionalmente.
Expuso que, como dotación laboral le suministraron un pantalón en tela de Jean, causándole reacciones alérgicas como se constata en la historia clínica del 06 de mayo de 2017, recomendándole el médico tratante evitar el uso de pantalones de tela de Jean así como ropa ajustadas para evitar y controlar dermatitis de contacto, sin embargo, fue obligada a continuar usando Jean.
Que, el día 03 de octubre de 2017 asistió a consulta médica por un cuadro clínico de 6 meses consistente en tristeza, anhedonia y demás sensaciones provocadas por el estrés que padecía a diario en su entorno laboral, lo que afectó su desempeño laboral. Reseñó que, en reiteradas ocasiones informó a su jefe inmediato sobre mareos repetitivos y desvanecimiento, mismo que fueron obviados e ignorados; asegurando que, siempre le decían que era una carga para la compañía. Que, de la historia clínica de fecha del 18 de julio de 2017, se constata dicha situación, que se presentó hasta los últimos días laborados.
Que, del examen de egreso del 30 de mayo de 2018 en los antecedentes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 patológico personales metabólicos hipoglicemia desde hace un año. se registró que padecía de Que, a partir del año 2016 comenzó a presentar dolencias en el hombro izquierdo, como se registra en la historia clínica del 21 de agosto de 2018, fecha en la que ya había sido despedida.
Que, en el reporte de la IPS CHRISTUS SINERGIA del 26 de octubre de 2018, se determinó que padecía de bursitis subacromio subdeltoidea, lo que evidencia que continuó con dichas dolencias que adquirió laborando para la sociedad demandada. Especificó que, el día 24 de diciembre de 2018 el Dr. Guillermo Valencia le prescribió fisioterapia por 15 días para manejo de hombro izquierdo bursitis, betametasona AMPS e infiltración del hombro izquierdo, control del hombro izquierdo por bursitis y valoración por médico laboral.
Que, en la historia clínica del 14 de enero de 2019, fue diagnosticada con M755 – Bursitis del hombro y como hallazgos dolor en el hombro izquierdo desde hace 2 años, con un plan de fisioterapia y control para infiltración. Por último, enunció que la liquidación percibida a la finalización del contrato fue inferior a lo que realmente le debieron liquidar legalmente. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de discriminación, inexistencia de la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, inexistencia de un contrato distinto al de obra determinada, inexistencia de la obligación de pagar valores distintos a los ya reconocidos, inexistencia de mala fe, entre otros.
Explicó la parte pasiva como razón de su defensa que, se dedica a la confección de prendas de vestir (dotación laboral) para empresas que contratan la fabricación de dichos elementos. Que, las empresas clientes contratan a través de ordenes de servicio la fabricación de sus dotaciones laborales para sus trabajadores, las cuales una vez son confeccionadas son entregadas y facturadas al cliente cerrando de esa manera el circulo contractual.
Que, hace parte de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 dinámica de la empresa recibir órdenes de fabricación; elaborar el producto, etapa en la que participaba la demandante; y facturar al momento de la entrega.
Concluyendo con ello que, el mecanismo de contratación es por duración de obra y no a través de contratos indefinido como lo pretende la parte demandante. Indicó que, el vínculo laboral más reciente de la actora con la sociedad, fue desde el 03 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018, mediante un contrato por duración de la obra. Que, en el mes de mayo de 2018 terminaron las obras de los clientes Rimax y Sucroal, lo que explica la terminación del contrato de la demandante y de otros operarios.
Señaló que, las vinculaciones laborales de la demandante antes del 03 de enero de 2018, se realizaron bajo la modalidad de contratos de duración de obra, siendo terminadas cuando la producción culminaba o por renuncia voluntaria de la demandante. Que, a pesar de que la actora renunció de manera voluntaria al cargo, la empresa tomó la determinación de volverla a contratar bajo la modalidad de contratos de duración de obra, lo cual prueba que nunca hubo un contrato a término indefinido entre las partes, y que no discriminó a la demandante al volverla a contratar.
Refirió que, las historias clínicas anexadas corresponden a unas al contrato laboral que se dio por terminado el 23 de diciembre de 2017, lo que significa que la empresa no tuvo ningún tipo de problema en volverá a contratar en enero de 2018. Que, de otras se evidencia que corresponden a agosto, octubre, diciembre de 2018 y enero de 2019, lo que prueba de manera lógica que su representada no tuvo conocimiento al momento de terminar el contrato de trabajo de unas situaciones posteriores a la terminación del mismo.
Aclaró que, del acervo probatorio aportado por la pasiva, se observa “certificado médico de preingreso ocupacional” del 2 de enero de 2.018 donde se valora a la demandante un día antes de la firma de su último vínculo laboral, donde queda claro que la demandante al momento del ingreso no tenía ningún tipo de restricción. Que, al momento de la terminación del contrato de trabajo la actora laboraba con normalidad y no tenía ningún tipo de recomendación conocida por su representada que permitiera establecer una supuesta debilidad manifiesta; tampoco se encontraba incapacitada, teniendo como última incapacidad expedida por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 un día el 04 de noviembre de 2024, por la patología N644 Mastondinia (dolor en los senos por cercanía del periodo menstrual); ni se acredita que tuviese calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero y la demandada Centro de Formación Integral Providencia, con extremos del 2 de abril de 2012 al 17 de mayo de 2018, en la modalidad a término indefinido y terminado sin justa causa por el empleador.
Segundo. Condenar a la demandada Centro de Formación Integral Providencia a reconocer y cancelar a favor de la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.114.813.333, dentro de los tres días siguientes a esta diligencia la suma de $5.676.131,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa estatuida en el artículo 64º del CST.
Tercero. Absolver a la demandada Centro de Formación Integral Providencia de las demás pretensiones invocadas por la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada Centro de Formación Integral Providencia y a favor de la parte demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.” Como fundamento de su decisión el a quo consideró que, bajo el principio de la primacía sobre la realidad, y de la valoración de los medios de prueba le permitió inferir que en la realidad la modalidad que ató a las partes fue una a término indefinido, y no de duración de una obra o labor.
Por cuanto, la demandante desde el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018 prestó el servicio a favor del mismo empleador con el mismo objeto y cargo, es decir, en la confección de dotaciones y en el cargo de operaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 de confección. Y aunque se presentaron unos intérnenos de interrupción entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, esas interrupciones no tienen la virtualidad de fracturar la unidad contractual, toda vez que, fue continua el objeto de confección de dotaciones.
En razón a ello, al declararse un único contrato da lugar a que el mismo se entienda a término indefino, por lo que la razón emitida por la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo no está llamada a prosperar. En cuanto a la ineficacia del despido por encontrarse inmersa en una estabilidad laboral reforzada, precisó que las pruebas resultaron insuficientes para considerar a la demandante en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral, secuelas; destacó que al momento del despido tampoco estaba incapacitada.
Concluyendo que la demandante no resulta merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Como tampoco se logró acreditar que sufrió o padeció algún tipo de acoso laboral. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante disiente de la decisión de primera instancia en cuanto al reintegro y a la ineficacia del despido, exponiendo que, se presentaron pruebas sobre el problema que tenía la demandante en el hombro, considerando que no se valoraron en su totalidad, pero si fueron suficientes para demostrar que tenía un problema de salud.
E indicó que, el tema del reintegro sin solución de continuidad que no se trató en la sentencia. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada señaló como fundamento de su recurso que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la decisión personal de la actora al presentar renuncia el 01 de diciembre de 2014, y el 09 de octubre de 2016; y como lo plantea el fallo de primera instancia, se trataría de un contrato a término indefinido, pero dichas renuncias romperían esa continuidad, y en caso de plantearse el contrato a término indefinido tendría como como extremo inicial, el 18 de octubre del año 2016, y como extremo final el 17 de mayo de 2018.
Adicionalmente, enunció que dentro de la parte considerativa de la sentencia se plantean unas situaciones que en la realidad productiva son imposibles de determinar, como es la calidad o la cantidad de prendas que la actora desarrollaría en su labor productiva como operaria, toda vez que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 el sistema productivo de su representada hace parte de una tarea productiva en línea, por cuanto la actora nunca confecciona una prenda completa, simplemente participa en un proceso determinado. Sintetizando que, frente al cálculo de la indemnización debe considerarse como extremo inicial 18 de octubre de 2016 y extremo final 17 de mayo de 2018.
Y respecto de la modalidad del contrato a término indefinido, refirió que no es fácil determinar la cantidad y calidad de obra que la demandante realizaba, porque participaba en una cadena productiva en línea, por lo que necesariamente tenía que ser un contrato de obra o labor determinada. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 3.
Problema Jurídico Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la modalidad contractual que existió entre la demandante y el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA corresponde a un contrato a término indefinido o si por el contrario se trató de uno de duración de obra; ii) de la misma forma se estudiará si la relación laboral entre las partes a partir del 02 de abril de 2012 se dio bajo una misma cuerda contractual ininterrumpida en el tiempo, es decir, si puede hablarse en el presente caso de un único contrato laboral hasta el 17 de mayo de 2018, o si hubo interrupciones como lo pregona el apoderado judicial de la pasiva; ii) En caso de establecerse que el vínculo laboral entre las partes no fue continuo y se materializó por medio de un contrato de obra o labor, se analizará si hay lugar a modificar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, del cual fue condenado la pasiva en la sentencia de primera instancia. Y iv), si la señora JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y v.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?. 4.
Argumento de la decisión 4.1 Contratos por duración de la obra o labor determinada En el sublite, la parte demandante en las pretensiones solicita que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades se declare la existencia de un contrato laboral continúo a término indefinido entre el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018.
La parte demandada acepta la vinculación de la actora, sin embargo, discrepa de la modalidad contractual y de los extremos, indicando que entre las partes se ejecutaron contratos por obra o labor interrumpidos y discontinuos dadas las cartas de renuncias presentadas por la señora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 JEIMY; de manera entonces que no aceptó la prestación personal del servicio alegada en la demanda, debiendo la parte actora acreditar el servicio continuo entre el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018. En ese sentido, le corresponde a la Sala entonces verificar, ¿Si a partir del 02 de abril de 2012 se ejecutó en la realidad un único contrato de trabajo, pese a suscribirse varios de duración de una obra o labor determinada? El artículo 45 del CST reza respecto de la duración que “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” El concepto de obra o labor no puede entenderse como sinónimos, aunque guarden similitudes.
El llamado contrato de trabajo a término por duración de obra, es uno de los llamados contratos típicos, caracterizados por ser de ejecución limitada, pero incierta. Y esa limitación que justifica y explica la temporalidad del vínculo, no puede ser cosa distinta que la duración de la obra, concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución. Luego, el concepto de “duración de obra” no puede ser indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice.
Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr que tales contratos integren la libertad de estipulación con los principios y valores que inspiran las relaciones de trabajo. La vigencia del contrato se encuentra demarcada por la duración de la obra determinada; terminada la obra, el objeto del contrato desaparece, haciéndose imposible ser prorrogado.
Así por ejemplo, es posible contratar a través de esta modalidad contractual la realización de una casa, de una carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina Por su parte el contrato por labor determinada, es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la Sala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable como ocurre con la duración de la obra, pero si por una actividad determinada.
Esta modalidad contractual es la usualmente utilizada por las empresas de servicios temporales, en tanto si bien en muchos casos el requerimiento de personal es por un plazo fijo, piénsese un mes, en muchos otros puede requerirse ampliación del plazo, por ejemplo, por incremento de producción, o una situación de caso fortuito que deba ser REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 atendida con un personal temporal; en estos casos, si bien no hay una obra, si hay una labor determinada; finalizada la labor, finaliza el contrato. Sin embargo, la libertad de escogencia de la modalidad contractual por parte del empleador no puede utilizarse para desconocer derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual la Corte ha precisado que el juez debe examinar la realidad para determinar si existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
Así lo expresó en sentencia CSJ SL806-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: “La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Examinado el acervo probatorio aportado por las partes, se destaca cada uno de los diferentes contratos suscritos entre la demandante y el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA, cuyas copias reposan a folios 5 al 26 del archivo 01 del expediente digital, bajo la modalidad de contrato por duración de obra, como a continuación se detalla: INICIO AREA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 OBRA O LABOR FINALIZACIÓN Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobón S.A 27 de agosto de 2012 Terminación de la obra Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 21 de diciembre de 2012 Terminación de la obra Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 20 de diciembre de 2013 Terminación de la obra Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 28 de noviembre de 2014 Renuncia 18 de diciembre de 2014 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 09 de octubre de 2016 Renuncia 18 de octubre de 2016 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las dotaciones de los clientes de la empresa 23 de diciembre de 2017 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las dotaciones de los clientes de la empresa 17 de mayo de 2018 Terminación de la obra 2 de abril de 2012 07 de septiembre de 2012 08 de enero de 2013 13 de enero de 2014 03 de enero de 2018 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 A folios 78 y 79 del archivo 02 del expediente digital reposan cartas de renuncia presentada por la señora JEIMY VIVEROS dirigidas al señor Carlos A. Toralba y Camilo Buitrago, en las cuales manifestó su deseo de dar por terminado el contrato por motivos personales para los días 28 de noviembre de 2014 y 10 de octubre de 2016.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue escuchada la señora Dora Lucia Díaz Chacón, Representante Legal de la sociedad demandada, quien declaró que, en el taller de maquina planas se contrata al personal por contrato de obra o labor; que ese contrato se determina dependiendo de los pedidos, que ellos hacen uniformes con órdenes puntales de pedidos y con base en eso contratan el personal que lo van a fabricar.
Que, la demandante fue contratada para el área de confecciones, que no tiene detalle si se le cambió la actividad. Que, la empresa tiene un área de planeación que determina los periodos y las labores para las que son contratadas las personas dependiendo del pedido de los clientes; que tienen muchos clientes que hacen los pedidos puntuales y con ello el área de planeación envía a la planta el personal en qué periodo y durante qué tiempo se va a fabricar la dotación. Que por ejemplo Nestle hace un pedido de 7.000 uniformes, esa cantidad de uniformes requieren unos procesos puntuales y con base en eso, la planeación dice que se va a producir cierta cantidad de unidades diarias y para ello se necesitan tantas personas; que cuando se termina esa producción si se bajan los pedidos hay unos contratos que se deben terminar y cuando vuelven a llegar los pedidos vuelven hacer el mismo proceso.
Declaró que, para mayo de 2018 se terminó la relación con la demandante por una finalización de una obra, pero no recuerda cual fue la terminación de la obra, pero cuando se termina la obra se hace terminación del contrato de varias personas. Expuso que, no tienen una planta fija, porque depende de los clientes. Que, el contrato lo hacen una vez esté listo la planeación. Que los contratos de la demandante se hicieron conforme la planeación de las órdenes de servicios que se iban a ejecutar.
Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Jeimy Liliana Viveros y lo que interesa al proceso se destaca que, enunció que, el Centro de Formación Integral Providencia siempre le pasaba la carta de despido y para firmar la liquidación cuando ellos decían, pero que no duraba más de 3 días por fuera; ante la pregunta si ella presentó las cartas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 de renuncia, indicó que la empresa le entregaba la carta de renuncia con la liquidación y la debía firmar. El testigo llevado a juicio por la demandante, el señor Alberto Borda Rojas, declaró que, laboró para el Centro de Formación Integral Providencia, desde septiembre 2008 a octubre de 2018.
Que, se desempeñó en el cargo de mantenimiento, oficios varios. Que, estuvo vinculado por medio de contrato de trabajo, que primero fue a término de fijo y luego pasó a indefinido. Indicó que, el horario era de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, y el día sábado hasta las 10:00 am. Que, conoció a la demandante cuando estaba trabajando en la empresa demandada; que en el área que él estaba hacía el café y la actora llegaba a pedir de la bebida, y por eso fue que la conoció. Que él mantenía en el área donde laboró la señora Jeimy, que era el área de confecciones.
Enunció que, la demandante fue operaria de máquinas, lo cual le consta porque siempre que pasaba la veía siempre la veía en el mismo sitio, sentada en confecciones en maquina planas. Que no tiene la fecha exacta en la que la demandante empezó a laborar para el Centro de Formación Integral Providencia, porque ha pasado mucho tiempo y eran más de 300 trabajadoras.
Y la testigo citada por la parte pasiva, la señora Claudia Castillo Montoya, manifestó que, labora para Centro de Formación Integral Providencia como jefe de talento humano desde julio de 2018, y antes se desempeñaba como auxiliar de talento humano por un año; que en sí se vinculó a la empresa en junio de 2015 que ingresó como operaria en el área de confecciones estuvo 6 meses, y después pasó al área de talento humano como auxiliar.
Enunció que, conoce a la demandante en el año 2015, porque fueron compañeras de trabajo en la planta de confecciones, que la actora estaba en máquinas planas y ella en el área de empaque. Que, ella se vinculó con la empresa por un contrato de obra o labor, y finalizó porque ella renunció, y luego le hicieron un contrato fijo cuando cambió de área.
Que, la actora prestó los servicios hasta mayo de 2018, lo cual recuerda, porque ella misma le hizo la liquidación. Que, no recuerda las obras para las cuales fue contratada la demandante. Que, el Centro de Formación Integral Providencia para determinar cuánto tiempo va a durar una obra, hacen una programación según las ventas, y se estipula una fecha de ingresó y de terminación de las prendas.
Que no tiene conocimiento como esa área de producción tenía la capacidad de confeccionar cierta cantidad de prendas en un tiempo determinado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 Manifestó que, a la demandante se le hizo entrega de la carta de terminación del último contrato, que llega un correo informando la terminación de algunas personas, y se le hace la carta de terminación. Del análisis del material probatorio avizora esta instancia que, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que, bajo el principio de la realidad sobre las formas, se logró acreditar que, se ejecutó un único contrato desde 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018.
De la prueba documental se constata que la señora JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO prestó sus servicios a favor de la aquí demandada, CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA a través de sucesivos contratos de trabajo por duración de la obra, desempeñado el mismo cargo, esto es como operaria de confecciones en el taller de confecciones para laborar la confección de las empresas clientes de la sociedad llamada a juicio; observando la Sala que entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo llegó a transcurrir 7 días y como tiempo máximo 23 días, lo que significa que no existió una brecha extensa entre cada contrato.
Y es que si bien, la demandante presentó su carta de renuncia frente a dos contratos suscritos con el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA, ello no desvirtúa la finalidad y voluntad de la empresa en contratar bajo la misma modalidad, y en el mismo cargo y objeto. Por tanto, los contratos de obra o labor celebrados entre las partes presentan una situación irregular, pues gozan de la misma causa y objeto; no se identifica realmente una obra concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución; de manera que el asunto sometido a estudio considera la Sala que el empleador utilizó el concepto de “duración de obra” de manera indeterminada y subjetiva, pues dadas las especificaciones señaladas en el contrato no es posible para el trabajador identificar la terminación de la obra; por el contrario utilizó contratos sucesivos para ejecutar la misma labor, constatando la Sala que entre la terminación y suscripción del siguiente transcurrió un corto lapso.
Considera la Sala que la pasiva lo que pretendía con la terminación, liquidación de algunos contratos y la suscripción casi que inmediata de otro, era restarle antigüedad a la señora JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO, por ende, la vulneración de los derechos laborales de la trabajadora. Por lo que resulta imperioso confirmar la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que entre la señora JEIMY LILIANA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 VIVEROS ROSERO y la sociedad denominada CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA existió un único contrato de trabajo desde el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018. En virtud de lo anterior hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa, toda vez que la consecuencia natural de haberse materializado un único contrato, conlleva a que el mismo se entienda a término indefinido, resultando invalido la terminación del vínculo laboral con ocasión de la finalización de la obra.
En ese sentido, no habría lugar a acceder a los pedimentos de la pasiva, en cuanto a la modalidad contractual suscita entre las partes, ni los extremos temporales de esta que conlleven a modificar el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa a la que fue condenado el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. 4.2 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables.
(CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde entonces a la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, la trabajadora tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido la trabajadora ciertamente no estaba calificada, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: De las historiales clínicas que reposan a folios 27 al 57, se extrae la siguiente información: FECHA DIAGNÓSTICOS 06/05/2017 Dermatitis especificada - Mareo y desvanecimiento 18/07/2017 - Dolor en el pecho no especificado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 OBSERVACIONES El galeno indicó que la demandante debía evitar el uso de pantalones con tela de jean, así como ropa ajustada para evitar y/o controlar dermatitis de contacto. El médico tratante educó a la demandante para una dieta balanceada; se le enfatizó para realizar ejercicio diario; y dio “recomendaciones generales”.
Otros síntomas y signos que involucran el estado emocional - Contractura muscular 21/08/2018 - Dolor en articulación - Examen de pesquisa especial para tumor del cuello uterino La demandante indicó que asistió a consulta por cuadro clínico de 6 meses consistente en tristeza, anhenodia, llanto fácil. Refirió que, no tiene ánimo de realizar ninguna actividad, lo que le ha afectado el desempeño laboral y dificultad en las relaciones interpersonales.
Como recomendaciones el galeno estableció: Hábitos de vida saludable en alimentación y ejercicio 24/12/2018 Bursitis del hombro En el ítem de hallazgos se especificó: Dolor en el hombro izquierdo hace 2 años aproximadamente 3/10/2017 Resultado del examen denominado “ultrasonografía articular de hombro” con fecha del 26 de octubre de 2018, en el que se concluyó que la señora JEIMY LILIANA VIVEROS padece de “Burtisis subacromio subdeltoidea”.
(Folio 58). Historia clínica ocupacional de egreso con fecha de realización el 30 de mayo de 2018, en el cual se observa que en el apartado denominado “principales hallazgos y diagnósticos” se especificó que la demandante tiene sobrepeso, dolor en articulación y dolor en miembro; en las conclusiones ocupacionales se determinó que la actora “presenta hallazgos en el examen clínico que deben ser evaluados por su entidad de salud”.
(Folios 59 al 61). Ordenes médicas dadas por el Dr. Guillermo Valencia ortopedia, quien el día 24 de diciembre de 2019 le prescribió a la señora JEIMY LILIANA VIVEROS fisioterapia por 15 para el manejo del hombro izquierdo; “betametasixa” para infiltración del hombro izquierdo; control por bursitis en el hombro izquierdo; valoración médico laboral por Bursitis hombro izquierdo (Folios 62 a 65).
La parte demanda allegó certificado de incapacidades de la señora JEIMY LILIANA VIVEROS, expedido por Coomeva EPS S.A, en el que se relacionó lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de la actora quien respecto al tema declaró que, no ha podido laborar, porque a causa del trabajo que desarrollo en Providencia le dio bursitis, y el dolor es muy intenso.
Que, al momento de la terminación del contrato con la empresa llamada a juicio no fue calificada por alguna junta de calificación regional o nacional. Indicó que, en la actualidad no cuenta con una calificación de PCL por alguna de las entidades de la seguridad social. Enunció que, cuando estuvo en embarazo el Centro de Formación Integral Providencia no le terminó el contrato.
Que, al momento de terminar el contrato con la demandada no se encontraba incapacitada; que sí tenía tratamientos médicos cuando finalizó la relación laboral, porque cuando llevaba la incapacidad tenía que llevar la historia clínica. Que, un año atrás de terminar el contrato llevaba las incapacidades e historias clínicas a la empresa. Declaró que, no es cierto que en el año 2018 le fue otorgada incapacidad en enero por sinusitis; que no tiene fechas exactas, por lo que no puede decir si en noviembre de 2017 estuvo incapacitada por dolor en los senos por la menstruación. Por su parte, el representante legal de CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA enunció que, no conoce los quebrantos de salud de la demandante; que cuando un trabajador padece enfermedades tiene un área de recursos humanos que se encargaba de gestionar todo lo que tiene que ver con incapacidades, y referentes a las ausencias de las personas.
El testigo llevado a juicio por la parte demandante, el señor Alberto Borda Rojas, enunció que, la demandante le comentó que el despido de la empresa fue porque el día anterior al despido, le tocaba trabajar hasta las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 8:00 pm, y que tenía problemas de hipoglicemia reclamó un refrigerio, pero no se lo dieron; que sobre la enfermedad que padecía la demandante solo lo supo hasta ese día; que no tuvo conocimiento sobre otro hecho de que la demandante se encontraba enferma.
La señora Claudia Castillo Montoya, testigo de la pasiva manifestó que, no escuchó sobre algún estado de salud de la demandante. Que, a la demandante se le hizo entrega de la carta de terminación del último contrato, que llega un correo informando la terminación de algunas personas, y se le hace la carta de terminación. Que, para la época que realizó la liquidación de terminación del contrato de trabajo de la demandante realizó más liquidaciones de otros trabajadores.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que la señora JEIMY LILIANA VIVEROS, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario no existe prueba que para la fecha de terminación del contrato padecía de un dolor en el hombro o Bursitis del hombro, pues dicha patología le fue diagnosticada concretamente el 24 de diciembre de 2018, fecha para la cual ya había finalizado la relación laboral, que lo fue el 17 de mayo de 2018.
Además, de la historia clínica no se evidencia que el origen de la patología devino de las labores que desempeñó la demandante a favor del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA durante el vínculo laboral. Es decir, no existe una sola prueba que demuestre que la deficiencia colocó a la trabajadora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, no se evidenció una barrera.
Respecto de las otras patologías, no existe prueba que los quebrantos de salud hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones; la prueba de haber estado incapacitada en algunos días del año 2017 y en enero de 2018 en periodos interrumpidos no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia, menos se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Tampoco, se evidencia que la demandante se encontrara en un proceso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 de rehabilitación para el momento en que fue despedida, y aunque en el interrogatorio de parte aseguró para la fecha en que fue despedida se encontraba en tratamiento médico, de la documental no se pudo acreditar, pues si bien reposan recomendaciones estas datan del año 2017, están encaminadas a la actividad física y alimentación, pero ninguna direccionada a las labores que desempeñó la demandante dentro de la empresa llamada a juicio; es más del examen de egreso ocupacional tampoco se avizora algún dolor o problema de salud relacionado con el hombro.
En conclusión, con las historias clínicas aportadas, estima la Sala que las mismas no son demostrativas en el sentido que la demandante estuviera en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato, máxime que no padecía de una enfermedad incompatible con el trabajo que le habían asignado, que permitiera determinar que padecía una limitación física, psíquica o sensorial.
Además, el único testigo llevado a juicio declaró que solo tuvo conocimiento de que la demandante padecía de hipoglicemia hasta el día en que se le terminó el contrato de trabajo, y que no tenía conocimiento sobre otros hechos relacionados con el estado de salud de la actora. Así las cosas, si bien se tiene probado que la trabajadora padecía de “Dermatitis especificada;
Mareo y desvanecimiento; Dolor en el pecho no especificado; Otros síntomas y signos que involucran el estado emocional; Contractura muscular; y Dolor en articulación” durante la relación laboral; se reitera que la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para la trabajadora, de la que se pueda concluir que fue discriminada por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 Para culminar, no se impondrán costas en esta instancia, dado que tanto el recurso de la parte demandante como el de la demanda fueron desfavorables.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Notifíquese en edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO. DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01 En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c8658f94362012b8215c9f2a8e54d21c28e90b739c3193d416941326749ce3e Documento generado en 14/06/2024 11:49:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.
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