República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00020 00 INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS S.A.S. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR DE Valledupar, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Inversionistas Estratégicos S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicación No. 20001 31 03 001 2009 00219 00. I.
ANTECEDENTES Inversionistas Estratégicos S.A.S., autorizada por la Fiduciaria de Occidente S.A, vocera y representante del Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2013, presentó acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la “administración de justicia y debido proceso”. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar pronunciarse frente a la “fijación de la fecha de remate sobre el inmueble objeto de litigio y de la actualización de la liquidación de crédito”.
Como sustento de su pretensión, indicó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, conoció de la causa ejecutiva mixta radicada bajo No. 20001-31-03-001-2009-00219-00, promovida por Fideicomiso Fiduoccidente 3-1-2375 Inverst -cesionarios del Banco BBVA-, contra Luis Eduardo Calderón Daza y Carlos Enrique Mattos Liñán. Mediante auto de 2 de octubre 2023, ordenó renovación “de la medida cautelar en el Certificado de Tradición y Libertad con Folio de Matricula No. Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00 190-14702”1.
El 14 de diciembre siguiente, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó haber cumplido lo ordenado. Seguidamente, el 23 de abril de 2024, solicitó al Despacho fijara nueva fecha y hora para diligencia de remate. Petición reiterada el 26 de noviembre siguiente. Además, el 28 del mismo mes y año actualizó liquidación del crédito. No obstante, hasta la interposición de la acción constitucional, el Juzgado no resolvió tal pedimento, ni realizó pronunciamiento alguno. En consecuencia, sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia han sido vulnerados “por la falta de eficacia y eficiencia”.
II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues mediante auto de 7 de febrero de 2025, notificado el 10 siguiente, fijó el viernes nueve (9) de mayo hogaño para realizar diligencia de remate. Además, ordenó “por secretaria se le diera traslado a la liquidación actualizada del crédito presentada por el ejecutante”.
Agregó, sus actuaciones se hallaban “dentro de un término razonable”, atendiendo la carga laboral del Despacho y la prelación de turnos de las acciones de tutela, consultas e incidentes de desacato. De esta forma, no existía negligencia, sino, mora justificada. En consecuencia, pidió se archive la presente acción por cuanto se superó la circunstancia que dio lugar a ella.
El Banco BBVA S.A., Carlos Enrique Mattos Liñán y Wilson Marquez Romero, a pesar de estar notificados, guardaron silencio. III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o 1 Hecho 2 del escrito de tutela.
Ver folio 1. Archivo “01AccionTutela.pdf”. 2 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00 acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico3. 2 CC.
T-282 de 2012. 3 CC. T-489 de 2018. 3 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00 2. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"4.
Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”5, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”6.
No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 7. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, por tanto, hacen Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.
Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 5 4 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00 imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 20078, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)” 3. Caso Concreto.
En el sub examine, de acuerdo con el escrito tutelar, la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la “administración de justicia y debido proceso”, presuntamente vulnerados por la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar ante la falta de fijación de fecha para remate dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación No. 2000131-03-001-2009-00219-00.
Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva se advierten cumplidas, la primera, al acreditarse sumariamente que el actor funge como demandante dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación No. 20001-31-03-001-2009-00219-00 motivo de la acción, la segunda, al dirigirse contra la autoridad judicial en la que cursa el proceso referenciado.
Respecto del presupuesto de la inmediatez, se tiene por satisfecha, dado, las solicitudes elevadas ante el despacho judicial accionado datan del 23 de abril y 26 de noviembre de 2024, y la interposición de la acción ocurrió el 4 de febrero de 2025, es decir, en tiempo razonable. Seria del caso continuar con el estudio del presupuesto de subsidiariedad de no ser que se evidencia, la autoridad encartada emitió 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 5 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00 providencia de 7 de febrero de 2025, en la que ordenó traslado de liquidación de crédito presentada por la ejecutante y señaló fecha para diligencia de remate del bien inmueble rural denominado DIOS VERA.
La anterior, verificada en el Estado No. 014 de 10 de febrero de 2025 con su debida inserción9. Significa entonces, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra “superada”, dado que la solicitud de la que se dolía la accionante fue resuelta como se constató en providencia referida y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en esa dirección, ya que el fin perseguido se concretó, así «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).
Por igual camino, es del caso recordar que, “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)11”.12 En consecuencia, se declara la improcedencia del ruego, dada la superación de las pretensiones formuladas por el accionante en el transcurso de la presente acción constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Consulta realizada el 10-02-2025 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_ p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INS TANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqI Wbb_articleId=82131506 10 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 11 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-130 de 2014 6 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00020 00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Inversionistas Estratégicos S.A.S., autorizada por la Fiduciaria de Occidente S.A, vocera y representante del Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2013, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N° 20001 22 14 000 2025 00020 00 7 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS S.A.S contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RAD. 20001 22 14 000 2025 00020 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Inversionistas Estratégicos S.A.S., autorizada por la Fiduciaria de Occidente S.A, vocera y representante del Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2013, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación No. 20001 31 03 001 2009 00219 00, CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑAN, LUIS EDUARDO CALDERON DAZA y WILSON MARQUEZ ROMERO quienes pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 14 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CATORCE (14) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S. DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-2025-0002000 MAGISTRADO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN FALLO PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 12FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CATORCE (14) DE 2025