REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2024-10104-01 Demandante: Lina Marcela Pardo Durango Demandado: Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Asunto: Apelación auto Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Excepciones - pago Medellín, julio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales, respecto del auto proferido el 28 de abril de 2025, por medio del cual se resolvieron las excepciones en el presente proceso ejecutivo conexo instaurado por la señora Lina Marcela Pardo Durango en contra de la Colfondos Pensiones y Cesantías S.A..
Radicado 05001-31-05-014-2024-10104-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. La señora Lina Marcela Pardo Durango, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral conexa, en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $165.160.014, correspondiente al reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas causadas entre el 13 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2021, por cuanto le fue consignada solo la suma de $74.079.607; además de los intereses moratorios causados (pág.20, doc.02, carp.01).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 23 de julio de 2024 libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por dos conceptos, la obligación del reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba la ejecutante en la entidad al momento de la desvinculación; y por el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2013 hasta que se haga efectivo el reintegro, con base en la asignación básica mensual de la ejecutante (que para el 31 de julio de 2014 ascendía a $882.000), más aquella asignación variable que se haya producido, de conformidad con el recaudo efectivo, según lo establecido en el anexo 1 del contrato de trabajo (doc.08, carp01) La ejecutada Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por intermedio de apoderado judicial formuló las excepciones de pago y compensación frente al mandamiento de pago (doc.12, carp.01). 1.1.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2025, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de pago total, respecto a la obligación de reintegro al cargo, el cual fue efectuado el 05 de abril de 2021; de pago parcial, relativo al pago de las obligaciones derivadas del contrato; ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $61.065.065, 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. correspondiente a la asignación variable, de acuerdo a la liquidación que realizó Colfondos S.A. y que aportó al plenario; y declaró infundada la excepción de compensación (doc.25, carp.01).
Como sustento de la decisión tomada, el a quo arguyó que la obligación de reintegro se encontraba satisfecha con el ingreso de la accionante nuevamente a la entidad el 05 de abril de 2021, encontrándose entonces probada la excepción de pago. En lo que respecta al pago realizado por Colfondos por concepto de prestaciones sociales, recordó la entrega de dos depósitos consignados en la cuenta del Despacho por valor de $74.071.607 y $12.886.347, los que fueron entregados a la ejecutante el 27 de agosto de 2021 y 02 de febrero de 2022 respectivamente.
Señaló que la entidad ejecutada solo tuvo en cuenta la asignación básica, pero no así el emolumento variable del mismo, que ordenó la Corte Suprema de Justicia, por lo que al realizar los cálculos entre los años 2013 y 2021, por concepto de comisiones y comisiones a las cesantías, se adeuda un total $61.065.065, esto como suma adicional a lo ya pagado dentro del proceso.
Sustentó además que la liquidación presentada por la parte demandante no se tuvo en cuenta toda vez que los valores relacionados con el salario variable son más altos y no se aporta sustento de estos para hacer la liquidación, además de incluir las prestaciones extralegales, las cuales no fueron ordenadas en la sentencia; agregó que no se encuentran sumas para compensar entre las partes contendientes.
(minuto 14:30 a 44:28, doc.24, carp.01). 1.2.- RECURSO La poderhabiente de la parte actora, presentó el recurso de alzada, solicitando se revoque parcialmente la decisión emitida por el a quo en lo que respecta al monto adeudado por la parte ejecutada, toda vez que, los conceptos de prestaciones extralegales sí deben incluirse en la liquidación de la ejecutante, puesto que, el reintegro ocurrió en razón al fuero circunstancial y dentro del 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. proceso quedó acreditado que la pretensora se encontraba sindicalizada y por ende, era beneficiaria de las prestaciones reconocidas por tal condición. Aunado a ello, alega que los valores sobre los cuales realizó la liquidación allegada al proceso sí están acreditados y que, por tanto, le adeudan la suma de $165.160.014.
Además, solicita que, Colfondos sea condenado a los intereses moratorios, por cuanto hubo la necesidad de recurrir a las instancias judiciales, a través de un proceso ejecutivo, para que la misma cumpliera con sus obligaciones, las que, si bien cumplió, como quedó determinado, lo hizo de forma deficitaria, pagando un monto que no correspondía. (minuto 46:07 a 50:28, doc.24, carp.01).
Igualmente, la apoderada de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., impetró recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia; replicando que la excepción de pago total se encuentra probada en el plenario, toda vez que, en primera medida el Despacho tomó como documento para el cálculo, un borrador y no un acta final respecto al reintegro, y segundo en las sumas a pagar a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales con ocasión del reintegro, no debe incluirse el concepto de salario variable, toda vez que la misma sentencia indica que será aquella asignación que se haya producido, lo que en este caso no ocurrió porque la actora no trabajó durante ese período por lo que no pudo realizar un recaudo efectivo, aunado al hecho que en caso de reconocerse los mismos, es imposible calcularlos porque no habría capital sobre el cuál liquidar el porcentaje, incurriendo el juzgador de primera instancia en una contradicción, debiéndose solo reconocer la asignación básica como efectivamente lo hicieron (minuto 50:31 a 54:47, doc.24, carp.01). 1.3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. Dentro de la oportunidad procesal para formular alegatos la apoderada de la parte ejecutada reiteró los argumentos de la apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia (doc.03, carp.02) 2.- CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por ambas partes del proceso, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico por dirimir radica en determinar ¿Si es procedente revocar la orden de seguir adelante la ejecución en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., verificando para tal fin, si la entidad ejecutada canceló a la ejecutante los salarios y prestaciones sociales en debida forma, conforme a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501420140153100? ¡Si la orden de continuar la ejecución debe comprender las prestaciones extralegales y el salario variable en cuantía de $165.160.014? 2.2.- TESIS El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual, la Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., no acreditó el pago de la condena que le fue impuesta por concepto de salarios y prestaciones sociales en su totalidad, adeudando las sumas certificadas por la misma entidad como salario variable, sin que sea procedente la inclusión de las prestaciones extralegales que no 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. constan en el título ejecutivo ni el salario variable en la cuantía pretendida, aunque existe una leve diferencia en favor de la demandante en la liquidación efectuada por el juzgado razón por la cual se impone modificar del auto objeto de apelación. 2.3.- PREMISAS NORMATIVAS El proceso ejecutivo laboral es la vía procesal a través de la cual el trabajador, afiliado u acreedor, busca el cumplimiento coactivo de una obligación, clara, expresa y exigible, que tiene su fuente en una relación de trabajo o en una obligación derivada del sistema de seguridad social integral, contenida en un documento, privado o público, o en una sentencia judicial.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, regula la procedencia de la ejecución, en los estos términos: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 2.4.- CASO CONCRETO 2.4.1.
La ejecución de primas extralegales 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. En aras de resolver los puntos objeto de recurso, procede memorar que la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de noviembre de 2020, que sirve de fundamento para la ejecución, en lo que es objeto de debate, señaló: “TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reintegrar a la señora LINA MARCELA PARDO DURANGO, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación; así como al pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el 13 de noviembre 2013 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. para descontar a la demandante lo pagado por salarios y prestaciones, en razón del cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal del Medellín confirmado por el Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad.” (pags.33-34, doc.03, carp.01). Subraya fuera de texto. Igualmente, en la parte considerativa de la providencia, en relación con la forma en que debe hacerse la liquidación de las acreencias adeudadas en virtud de la orden de reintegro, señaló: “Así las cosas, demostradas como están las exigencias para que opere la garantía del fuero circunstancial, es preciso señalar que el despido de la accionante se torna ineficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y, en ese orden ideas, se condenara al reintegro de la actora sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación; así como al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 13 de noviembre 2013 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Para liquidar las acreencias laborales adeudadas, deberá tenerse en cuenta, que de acuerdo con el contrato de trabajo de la actora (f.°198, cuaderno principal) la remuneración está compuesta por una asignación básica mensual y una asignación variable que se causa exclusivamente por el recaudo efectivo, por lo que se habrá de tomar como salario la asignación básica mensual de la demandante (que para el 31 de julio de 2014 ascendía a la suma de $682.000, como consta a f° 336, ibidem), más aquella asignación variable que se haya producido, de conformidad con el recaudo efectivo, según lo establecido en el anexo 1 del contrato.
Se autorizará a la empresa para que proceda a descontar lo cancelado por estos conceptos, en virtud del 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. cumplimiento de la orden de tutela.! (pags.31-32, doc.03, carp.01). Subraya fuera de texto. Bajo este entendido, en lo que corresponde a la inclusión de las prestaciones extralegales, si bien se declaró que la demandante estaba amparada por el fuero circunstancial y registra afiliación al sindicato Sintracolfondos en el mes de octubre de 2013, días antes de su despido, lo cierto es que le asiste razón al a quo en que aquellas no fueron ordenadas en la sentencia base de la ejecución, más aun no fueron pretendidas, discutidas, ni probadas en el proceso ordinario en el cual ni siquiera se aportó la convención colectiva de trabajo o la fuente normativa extralegal que les da origen.
De esta manera en este juicio ejecutivo se desconoce los supuestos normativos de causación de las prestaciones extralegales y no es de la esencia del proceso de ejecución realizar juicios valorativos para deducirlas, en tanto que el juez no puede reconocer derechos que no están contenidos en forma clara, expresa, o por lo menos, determinable en el título ejecutivo. 2.4.2.
La ejecución del salario variable Sobre el salario variable, punto de disenso de la parte ejecutada, el anexo No.1 del contrato laboral suscrito entre Lina Marcela Pardo Durango, y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., establece el salario variable en los siguientes términos (pags.395-403, doc.01, expediente del proceso ordinario No. 05001310501420140153100): “CLÁUSULA PRIMERA.
REMUNERACIÓN: El ASESOR devengará una remuneración salarial de la siguiente manera: 1. Remuneración salarial básica: El ASESOR devengará una remuneración básica mensual $481.000,oo la cual retribuye y compensa todas las actividades de comercialización, venta, suscripción de afiliaciones a pensiones obligatorias o voluntarias, afiliación al Fondo de Cesantías, mantenimiento de clientes o cartera, post-venta, atención al cliente y en general todo lo concerniente a la difusión y 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. comercialización de los productos transaccionales y servicios que COLFONDOS coloque a disposición de sus clientes. 2.
Remuneración salarial variable: Una remuneración variable la cual retribuye las actividades de recaudo de afiliaciones a pensiones obligatorias y/o voluntarias, ventas, recaudo y traslado de obligaciones al Fondo de Cesantías, y las ventas y/o recaudo de otros productos que en materia pensional o de cesantías ofrezca COLFONDOS. (Subraya fuera de texto).
Sobre la manera en que se causa el salario variable se acordó: “CLÁUSULA TERCERA: CAUSACIÓN DE REMUNERACIÓN SALARIAL VARIABLE: Las partes acuerdan en relación con el reconocimiento de la remuneración salarial variable contenida en el presente Anexo lo siguiente: 1. La remuneración variable acordada en este Anexo se causará exclusivamente por recaudo efectivo y en consecuencia el ASESOR se obliga a efectuar todas las actividades encaminadas al incremento, mantenimiento, post-venta y recaudo oportuno y efectivo de los aportes de los correspondientes afiliados cotizantes a COLFONDOS asignados al ASESOR por región o empresa, verificando que los pagos se realicen dentro de los términos legales y en la debida oportunidad.
COLFONDOS por así acordarlo las partes, sólo reconocerá remuneración variable sobre los recaudos efectivamente ingresados a la tesorería hasta la fecha inclusive en que el ASESOR prestó sus servicios. Los recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarán remuneración variable alguna. 2. COLFONDOS no reconoce remuneración variable por nuevas afiliaciones derivadas de traslados de otros Fondos Privados de Pensiones, a menos que expresamente se indique en memorando de carácter general o particular. 3.
El ASESOR expresamente acepta que COLFONDOS determinará por producto unas metas mínimas en materia de afiliaciones y/o recaudo de afiliaciones y/o mantenimiento e incremento de la cartera, las cuales contendrán obligaciones cuantitativa o cualitativamente superiores a la obligación principal del ASESOR (…)” (Subraya fuera de texto). El resto del contenido de dicho anexo detalla de manera discriminada los conceptos por los cuales, se causa la remuneración variable, cómo se calculan y la vigencia de dicho acuerdo, lo que no es necesario reproducir para resolver el presente asunto.
Así pues, no hay duda de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la inclusión en el salario de las comisiones por recaudo efectivo, de 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. acuerdo con el anexo uno, así esta obligación está contenida en el título base de recaudo y en tal sentido resulta procedente la ejecución. Ahora bien, las mismas deben corresponder al recaudo de la cotización de los afiliados ingresados al sistema por la demandante en vigencia del vínculo laboral, siendo claro que ante la ausencia de prestación de servicio no hay lugar a comisión por incremento de afiliados, mantenimiento o servicios postventa, lo que explica que su valor sea inferior a las comisiones que puede generar un trabajador activo.
De acuerdo con lo anterior, acierta el juez al ordenar continuar adelante la ejecución por las comisiones y al tener como soporte de estas, el documento emitido por Colfondos S.A. y que fue entregado al apoderado de la ejecutante, en respuesta a un derecho de petición, en tanto que no está en discusión la autenticidad de este, el cual proviene del deudor y en todo caso, el hecho de que Colfondos S.A. no realizara el pago de acuerdo con la liquidación inicial, la cual discute era un simple borrador, no ponen en duda la veracidad de los datos consignados.
(pág.22, doc.017, pág.38, doc.04 carp.00) Mas aun téngase presente que la judicatura presume la buena fe de la ejecutada en la determinación del valor de las comisiones, en tanto que el extremo activo no allega documento que respalde los datos que tiene en cuenta en la 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. liquidación allegada y conforme a la cual el valor adeudado asciende a $165.160.014.
Así las cosas, teniendo en cuenta el valor total certificado como adeudado $168.168.291, el descuento autorizado en la sentencia por $19.004.863 y los pagos efectuados por $86.957.954, el valor adeudado corresponde a la suma de la $62.205.474, que corresponde a la asignación variable, suma levemente superior a la obtenida por el a quo, diferencia que opera en favor de la demandante, habiendo lugar a modificar el auto impugnado en este punto.
En lo que respecta al concepto de intereses moratorios traído por la parte actora en su recurso, se observa que el juez cognoscente, desde el auto que libró mandamiento de pago del 23 de julio de 2024 se abstuvo de librarlos, en razón a no tener título ejecutivo para su sustento; decisión que no fue recurrida por la parte ejecutante, encontrándose en firme (doc.08, carp.01); razón por la cual, al no ser el momento de su controversia, y no haberse discurrido el tema dentro de la decisión objeto de alzada, esta corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno. 2.5.- COSTAS Sin costas en esta instancia en la medida haberse resuelto de manera desfavorable los recursos interpuestos por ambas partes del proceso. 3.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
1.- Se MODIFICA el numeral segundo del auto proferido el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2024-10104-01 Lina Marcela Pardo Durango Vs. AFP Colfondos S.A. proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Lina Marcela Pardo Durango en contra de la Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $62.205.474, correspondiente al salario variable adeudado 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la decisión de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) 12