S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Sucesores de Carlos Emilio Cifuentes García Construcciones al día S.A.S., Carlos Urías Rueda Parte demandada: Álvarez, Jaime Humberto Romero Albarracín. Radicación: (2024-046)730013105-001-2020-00266-01 Fecha de decisión: Sentencia del 22 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por Motivo: CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. Contrato de trabajo / Indemnización despido sin justa Tema: causa M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 19/03/2024.
Fecha de registro: 12/09/2024. ACTA: 31S2DL-19/09/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S.contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. CARLOS EMILIO CIFUENTES GARCÍA, instauró demanda ordinaria laboral a efectos de que se declare que existió un contrato de trabajo con CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S., desde el 01 de enero de 2014 hasta el 17 de enero de 2020, que la terminación del contrato fue de forma unilateral, sin justa causa; que fue ineficaz por el fuero de estabilidad reforzada.
Como consecuencia se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno igual o de superior jerarquía, al pago de los salarios desde el 18 de enero de 2020 hasta que se compruebe el reintegro, y demás acreencias S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 laborales, incluyendo vacaciones, la sanción contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la condonación por promedio de notas y las costas del proceso.
De forma subsidiaria que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral y sin justa causa y se condene al pago de la indemnización respectiva. Soporta sus pretensiones en síntesis en que es arquitecto de profesión y fue contactado por el señor Carlos Urías Rueda Álvarez, quien fungía como propietario, representante legal y gerente de la Sociedad Agregados Pétreos del Norte, se vinculó laboralmente con contrato por duración de la obra o labor con el consorcio La Gaitana el 1 de enero de 2014, como director de la obra en la construcción del Centro Cultural Sur Colombiano que se adelantó en Pitalito Huila, las ordenes las impartía el señor Carlos Urías Rueda Álvarez, y quien disponía y ordenaba lo que había que hacer, dentro de la obra, los pagos del salario se hicieron inicialmente a través de la sociedad Agregados Pétreos del Norte; a partir del mes de noviembre de 2014, el accionante fue trasladado para el municipio de Puerto Rico Caquetá, la obra era la Construcción del Batallón Especial Energético y Vial número 19 Fase 1, adelantada por el Consorcio KAVACLUB, la labor consistía en residente de obra, las ordenes las impartía el señor Carlos Urías Rueda Álvarez, posteriormente, fue trasladado a Chaparral para la obra y Construcción de la Plaza de mercado fase 1., adelantada por el Consorcio denominado INTEGRAL, como Director de obra y las ordenes las impartía el señor Carlos Urías Rueda Álvarez; a partir del mes de febrero de 2017 fue trasladado nuevamente a la ciudad de Cali, a laborar a la obra Construcción de Hospital Militar Regional de Occidente – Cantón Militar Pichincha, era adelantada por el CONSORCIO OBRAS LA SUCURSAL DEL CIELO, desempeñando el cargo de Arquitecto Residente de obra y recibía órdenes del ingeniero Carlos Urías Rueda, en el mes de septiembre de 2017, fue trasladado a la ciudad de Barrancabermeja Santander, adelantando la obra de remodelación de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio de Santander, bajo las órdenes del Ingeniero Carlos Urías Rueda, para el mes de octubre de 2018 recibió la orden de trasladarse para la ciudad de Ibagué, adelantando la obra de mantenimiento y remodelación del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba (Picaleña), por el Consorcio OBRAS CARCELARIAS COLOMBIANAS IBAGUE, ostentando el cargo de residente de la obra, se terminó el día 17 de enero de 2020.
Los pagos de salarios y demás emolumentos los realizaba inicialmente por la sociedad AGREGADOS PETREOS DEL NORTE, de propiedad del Ingeniero S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 Carlos Urías Rueda, posteriormente, fue absorbida mediante fusión por la sociedad CONSTRUCCIONES AL DIA SAS, representada legalmente por el señor Carlos Arturo Rueda Castro, hijo del Ingeniero Carlos Urías Rueda, los salarios del accionante y demás emolumentos salariales fueron cancelados por ésta última; a partir del mes de agosto de 2019 y hasta el 17 de enero de 2020, en los comprobantes de pago de salarios y seguridad social, figuraba como empleador y pagador el Consorcio OBRAS CARCELARIAS COLOMBIANAS IBAGUE, aunque los pagos se hacían por la misma Sociedad Construcciones al día SAS, al momento de recibir la liquidación la accionada no canceló la totalidad de vacaciones a que tenía derecho; desde el año 2018, el accionante fue diagnosticado con cáncer gástrico e iniciando el tratamiento correspondiente, poniendo en conocimiento a su superior, el señor Carlos Urías Rueda, de su estado de salud por el tiempo laborado, la terminación del contrato de trabajo se produjo 17 enero de 2019, de forma verbal, unilateral por parte del empleador y sin solicitar permiso al inspector del trabajo, desconociendo el fuero de estabilidad laboral reforzado (PDF 02).
La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020 (01); fue admitida con auto del 28 de enero de 2021, en el que se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 05). La Sociedad Construcciones Al Día S.A.S. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicó que la contratación se da a través del Consorcio la Gaitana en la que el señor Carlos Urías Rueda no aparece como consorciado y quien fungía como empleador era la sociedad Agregados Pétreos del Norte.
Adujo que las labores estaban destinadas a la ejecución de una obra específica, las ordenes provenían de la dirección de obra y del consorcio en el cual se encontraba temporalmente el actor. Adujo que el plazo del contrato culminó el 18 de noviembre de 2019, sin embargo, la obra se alargó un par de meses, en tanto se hacían las actividades de post venta y liquidación final del contrato, pero para el 17 de enero de 2020, la obra había culminado en su totalidad y por ende se produce la culminación de la labor que desempeñó el demandante.
Propuso las excepciones previas de inexistencia del demandante y falta de integración del litis consorcio necesario y las de mérito de prescripción, buena fe y cobro del o no debido (PDF 07). Por auto del 11 de agosto de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se fijó fecha para audiencia publica de que trata el art. 77 del CPTSS, se indicó cuales era los sucesores procesales del demandante (PDF 09).
Acto que se realizó el S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 25 de octubre de 2021, donde se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, y se vinculó a los integrantes del Consorcio Obras Carcelarias Colombianas Ibagué y al señor Carlos Urías Rueda (PDF 12). El señor Carlos Urías Rueda, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aduciendo que la contratación se da a través del Consorcio la Gaitana, en la que Carlos Urías no aparece como Consorciado y quien fungía como empleador era la sociedad Agregados Pétreos del Norte.
Señaló que para el 31 de julio de 2019, el demandante había culminado su contrato laboral con la sociedad construcciones al día S.A.S. hasta ese momento su empleador directo y, fue contratado a través del Consorcio Obras Carcelarias Colombianas con un contrato verbal por duración de la obra o labor contratada, en el cual ejecutó sus labores desde el mes de agosto de 2019, por lo que no fue en el año 2018, sino en agosto de 2019 que el demandante se traslada a la ciudad de Ibagué a órdenes del Consorcio Obras Carcelarias Colombianas.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido (PDF 15). Por su parte el señor Jaime Humberto Romero Albarracín, contestó mediante curador, el cual adujo que no le constaba ningún de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, nulidad por indebida notificación y excepción genérica o ecuménica (PDF 28).
Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art 77 del CPTSS (PDF 30). Acto que tuvo lugar el 5 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar la sentencia (33), la que finalmente profirió el 22 de febrero de 2024 (35).
La decisión. el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS EMILIO CIFUENTES GARCÍA, hoy fallecido, y AGREGADOS PETROS DEL NORTE SAS, hoy CONSTRUCCIONES AL DIA SAS existió un contrato de trabajo a término S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 indefinido entre el 01 de enero de 2014 al 17 de enero de 2020, el cual terminó sin justa causa, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR A CONSTRUCCIONES AL DIA SAS al pago de $25.326.667, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El pago, se efectuará conforme lo establezca el Juez de familia o en el evento que ya se encuentre la sucesión correspondiente, una vez se acredite en legal forma ante la obligada, esta procederá con el pago en los porcentajes asignados en la misma en los términos legales, tal como se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, lo que incluye la absolución de los demandados CARLOS URIAS RUEDA ALVAREZ y JAIME HUMBERTO ROMERO ALBARRACÍN, integrantes del CONSORCIO OBRAS CARCELARIAS COLOMBIANAS IBAGUÉ.
CUARTO: COSTAS del proceso a favor de la parte actora y a cargo de CONSTRUCCIONES AL DIA SAS. Por Secretaría, inclúyanse como agencias en derecho en la respectiva liquidación, la suma de dos (2) SMLMV”. Concluyó el juez de primer grado que el contrato discutido obedece a un contrato a término indefinido, ya que, aunque la afirmación de la pasiva principal pretende sustentar que se trató de un contrato a por obra o y labor, lo cierto es que esa obra y labor no puede extenderse o no ser identificable su terminación, aunado a las certificaciones allegadas. que dan cuenta de otra naturaleza.
Adujo que aunque el demandante trabajó en varias obras de construcción a cargo de diferentes consorcios lo que deja el material probatorio es que su empleador era Agregados Petros del Norte SAS, hoy Construcciones al Dia SAS, y que esta pasiva era quien ejercía el poder subordinante. Respecto al extremo final, señaló que entre el 01 de agosto de 2019 y el 17 de enero de 2020, el empleador también era AGREGADOS PETROS DEL NORTE SAS, hoy CONSTRUCCIONES AL DIA SAS, ya que esta tenía la potestad de colocar a desempeñar las labores contratadas con el accionante en las obras donde tenía interés o participación, esto se puede evidenciar en la misma contestación de la demanda donde la pasiva acepta que enviaba a diferentes partes a trabajar al accionante, por lo que declaró el contrato de trabajo desde el 14 de enero de 2014 al 17 de enero de 2020, sin solución de continuidad.
Condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que la demandada no acreditó una justa causa, pues manifestó que vínculo termino por “terminación de la obra y labor”, la cual no está contemplada como una justa causa en un contrato a término indefinido. 2. La impugnación. S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Construcciones al Dia la impugnó, señalando que el mismo demandante manifestó que su contratación fue por obra o labor contratada respecto de la sociedad agregados pétreos y posteriormente Construcciones Al Día S.A.S. que la actividad contratada en cada una de las circunstancias fue distinta y no se puede considerar como solución de continuidad el hecho de que una persona se emplee al día siguiente de haber finalizado su relación laboral con una persona distinta.
Señala que quedó acreditado con los aportes a seguridad social desde el 1 de agosto de 2019 al 17 de enero de 2020, que el empleador fue el Consorcio Obras Carcelarias; que respecto de esta última, se pudo determinar la labor contratada, porque se aportó un contrato de obra con la entidad En territorio, el cual fue el ultimo contrato para el cual fue contratado el demandante por parte del Consorcio y se aportó el acta de finalización de las labores, lo cual constituye un verdadero cambio de empleador entre el 2019 y 2020, con lo cual no se puede considerar que el único empleador fue Construcciones Al Día S.A.S., lo cual debe tenerse en cuenta, que la vinculación terminó en el año 2019, por lo que la eventual condena por indemnización por despido sin justa causa, debería ser a ordenes del Consorcio Obras Carcelarias.
Que el 17 de enero de 2020 se le notificó expresamente al trabajador del proyecto de en territorio, pues el mismo demandante aceptó cual era le motivo de la terminación del contrato. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado de la parte actora presentó alegatos, solicitando se confirme la sentencia, pues el a quo, no se equivocó al declarar un solo contrato de trabajo, el cual, si bien se denominó por obra o labor contratada, la realidad fue distinta, pues el trabajador durante los años de la relación laboral deambuló por varias obras que se realzaron en por lo menos 6 ciudades del país, siendo la última las obras carcelarias de Ibagué. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar i) la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Emilio Cifuentes García y Construcciones Al Día S.A.S., desde el 1 de enero de 2014 al 17 de enero de 2020; ii) el tipo de contrato de trabajo; iii) si hay lugar a la condena por indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante.
Para el a quo la respuesta es que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2014 al 17 de enero de 2020 entre el demandante y la demandada Constricciones Al Día S.A.S, que hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del actor. Para la censura de la demandada con la documental allegada, se acreditó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue de obra o labor contratada y que terminó el 31 de julio de 2019 y que no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST 2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
En primer lugar, se advierte que Construcciones Al Día S.A.S. aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2019, pues así lo señaló desde la contestación de la demanda, al indicar: Es claro que el demandado acepta que hasta el 31 de julio de 2019, el empleador directo del actor fue la sociedad Construcciones Al Día S.A.S., lo cual se corrobora con la certificación expedida el 11 de diciembre de 2015 por el 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 departamento de talento humano de Agregados Petros del Norte S.A.S. 6, donde indicó que el demandante desempeña el cargo como director de obra, desde el 1 de enero de 2014 (pág. 33 PDF 002); así mismo se allegó: Contrato Individual por Obra o Labor Contratada, suscrito el 1 de enero de 2014 entre el demandante y el Consorcio la Gaitana para desempeñar el cargo de director de obra, en Pitalito Huila (pág. 8 a 11 PDF 02).
Comprobantes de pago de nómina con el rotulo “Agregados Petros del NorteConsorcio Integral Chaparral”, de septiembre, octubre noviembre de 2015 (pág. 16-17 PDF 02). Constancia de transacciones de Construcciones Al Día, por concepto de “Construcciones al día S.A.S. -Consorcio Germinar”, de junio, julo, agosto, septiembre y octubre Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “Construcciones al día S.A.S. -Consorcio Germinar”, de junio, julo, agosto, septiembre y octubre de 2018 (pág. 18 y s.s. PDF 02).
Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “pago de nómina diciembre 2018”, (pág. 19 y s.s. PDF 26). Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. -CONSORCIO OBRAS LA SUCURSAL DEL CIELO”, de junio de 2017 (pág. 20 y s.s. PDF 02). Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. -CONSORCIO OBRAS LA SUCURSAL DEL CIELO”, de junio de 2017 (pág. 20 y s.s. PDF 02).
Constancia de transacciones de Obras Carcelarias 3 Quijano, por concepto de “Nomina CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. -CONSOECO s.s. PDF 02). Constancia de transacciones de Construcciones Al Día, por concepto de “Nomina CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. -Barrancabermeja (pág. 29. PDF 02). 6 Entidad que según Certificado de Existencia y Representación Legal de Construcciones AL Dia S.A.S, dicha sociedad absorbió a la Sociedad Agregados Petros del Norte S.A.S. (PÁG. 4 PDF 002) S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “pago de nómina noviembre de 2017”, (pág. 31 y s.s. PDF 02).
Constancia de transacciones de Construcciones al día, por concepto de “CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. -CONSORCIO OBRAS CARCELARIAS IBAGUÉ ”, de septiembre de 2017 y junio de 2018 (pág. 21 y s.s. PDF 02). Certificado de Retención en la fuente a título de renta, de los años gravables 2016 y 2017, donde se relaciona como agente retenedor a Construcciones Al Día S.A.S., retenido a Carlos Emilio Cifuentes García, Ahora, respecto del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2019 al 17 de enero de 2020, se advierte que obra el siguiente documental: Constancia de transacción realizada a favor del demandante por Obras Carcelarias 3 Quijano por concepto de “pago liquidación agosto 1/2019-enero 17/2020 (PÁG. 23 PDF 02).
Contrato Interadministrativo USPED-ENterritorio- 216144, contratista CONSORCIO OBRAS CARCELARIAS COLOMBIANAS, documento firmado por el demandante como residente de obra de Consorcio Obras Carcelarias Colombianas, llamando la atención que dicho documento se firmó el 18 de noviembre de 2019, y no se indica que con anterioridad el demandante haya realizado actividades con anterioridad a esa fecha, en virtud de dicho contrato, cuyo objeto es (pág. 19 PDF 07): Reporte de semanas cotizadas, donde se evidencia que Construcciones Al Día S.A.S realizó cotizaciones a pensiones hasta julio de 2019 y a partir de agosto de 2018 Consorcio Obras Carcelarias.
Al analizar los anteriores medios de convicción, advierte la Sala que la impugnación formulada por la demandada CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. no tiene vocación de éxito, en tanto que, éstos no tienen fuerza demostrativa S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 para colegir que a partir del 1 de agosto de 2019 el empleador del demandante fue uno diferente, pues s bien existen unos aportes realizados por el Consorcio Obras Carcelarias y una constancia de pago donde aparece como pagador dicho Consorcio, no resulta suficiente para concluir con total certeza que era su verdadero empleador, y esto, se deriva de la dinámica contractual que existió entre el demandante y Construcciones Al Día, S.A.S., pues llama la atención por ejemplo que si bien el contrato suscrito el 1 de enero de 2014 aparece firmado como empleador el Consorcio la Gaitana, la demandada no desconoce que el empleador directo del trabajador desde esa fecha fue Construcciones Al Día S.A.S; no encontrando razón lógica del por qué pretende se declare que dicha dinámica varió a partir de agosto de 2019.
Ahora, Construcciones Al Día S.A.S. no allegó prueba alguna con la que acredite que efectivamente el vínculo laboral terminó con el actor a partir de agosto de 2019 y que empezaría con un empleador diferente, pues de las constancias de pagos que realizó la misma Construcciones se observa que aparecen relacionados diferentes Consorcios, incluso en las constancias de septiembre de 2017 y junio de 2018 aparece como “CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S. CONSORCIO OBRAS CARCELARIAS IBAGUÉ; pues se reitera esa era la dinámica que se venía manejando.
El hecho de que el actor aparece como firmante en el Contrato Interadministrativo USPED-ENterritorio- 216144, como residente de obra de Consorcio Obras Carcelarias Colombianas, no resulta suficiente para que se le tenga por enterado que su nuevo empleador era dicho Consorcio, sumado que la fecha en que se celebró fue el 18 de noviembre de 2019, y se pretende tener como empleador a partir del 1 de agosto de dicho año. Se reitera no se acreditó que a partir de agosto de 2019 la persona que le diera ordenes fuera alguien diferente a quien lo venía haciendo, tampoco que los pagos efectivamente los haya empezado a realizar otra persona, pues llama la atención que los formatos donde aparecen las constancias de pagos tienen las mismas características, cambiando únicamente le nombre de quien supuestamente los realizó; no se acreditó que efectivamente se haya realizó un acuerdo verbal y menos escrito entre el actor y el consorcio referido y las condiciones del mismo.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo indicó el a quo, se acreditó que el contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Al Día.S.A. existió entre el 1 S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 de enero de 2014 al 17 de enero de 2020, debiéndose confirmar en este punto la sentencia apelada. De la modalidad contractual La parte recurrente insiste que el contrato laboral que existió con el demandante lo fue de obra o labor contratada y que el mismo demandante lo acepta, sin embargo, lo que se evidencia que es efectivamente en la demanda se habla de este tipo de contrato, sin embargo, lo que se acreditó es que en realidad el vínculo estuvo regido por un contrato a término indefinido, pues no se acreditó con claridad cuál era la obra, omisión que se advierte incluso en el período aceptado por la demandada, pues lo que se observa es que el demandante fue enviado a laborar a diferentes sitios del país sin existir solución de continuidad, lo cual también se evidencia a partir de agosto de 2018, pues si bien existe un contrato interadministrativo en donde se señala un objeto, no es claro cuál era realmente la obra que debía ejecutar el actor.
Aunado a esto, existe una Certificación laboral expedida por la demandada, en donde se indica de forma expresa que se trata de un contrato a término indefinido. Finalmente, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, se advierte que teniendo en cuenta que la demandada indica que se terminó el contrato por “terminación de la obra y labor”, no es una de las justas causas hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar este punto.
S2(2024-046)730013105001-2020-00266-01 Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso se condenará en costas a la demandada CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada CONSTRUCCIONES AL DÍA S.A.S y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cf6b4cb92b63ee494fdfa275e63017eaccc6e53ce4790eb2df7afd27a066f45 Documento generado en 19/09/2024 11:19:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica