TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DE 2025, siendo las 02:00 p.m., la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 31, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO en calidad de compañera permanente, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 003-2020-00272 01, en donde se resuelve la APELACIÓN y CONSULTA ordenada en la sentencia No. 74 del 08 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un pensionado, a partir del 02 de septiembre de 2019, en cuantía del SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales.
Así como al pago de un retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, liquidadas al 01 de marzo 2021 por la suma $18.219.270, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 desde el 07 de noviembre de 2019 y hasta el pago total de la obligación. Cuaderno Juzgado Motivos sentencia: i) teniendo en cuenta el fallecimiento del causante -02 de septiembre de 2019- la norma vigente es la Ley 797 de 2003, ii) obra dentro del plenario declaración juramentada rendida por el causante el 11/04/1995 donde manifiesta que convive en unión libre con la actora hace 16 años, así como certificación de afiliación de la Nueva EPS donde se observa la calidad de beneficiaria la actuante respecto al pensionado; de igual manera, copia de la sentencia 311 del 22/07/2010 en la cual se reconoció al causante unos incremento del 14% por compañera permanente a favor de Ma Lucena Ortiz; iii) del interrogatorio de parte vertido por la actora se demostró que existió convivencia con el causante, que el estado de salud del mismo género que la decisión familiar fuera remitirle en un hogar geriátrico donde recibiera las atenciones médicas que no podían ser brindadas desde el interior del hogar; dicho que se ratifica por el deponente Fernando Gamba López, quien manifestó conocer al causante y a su compañera permanente desde hace 40 años, indicando con total claridad que efectivamente hubo dedicación mutua durante la convivencia como pareja, que procrearon dos hijos y que no obstante, ante el estado de salud, la familia decidió internarlo pero siempre al pendiente del estado de salud del mismo, siendo coherente frente a la calidad, estado y mantenimiento de una vida en pareja, pese a una separación de carácter obligatoria por motivos de salud; iv) si bien existe tacha sobre el testigo EUGENIO ORTIZ BONILLA, no está llamada a prosperar puesto que las declaraciones del testigo fueron totalmente coherentes con la del sr. Gamba y en nada desdicen, ni contradicen las manifestaciones de la actora; iv) a quien le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por demostrar ser la compañera del causante en los últimos 5 años, pese a que sus últimos 9 meses permaneció recluido en un ancianato, lo cual no fue óbice para que la pareja dejara de rendirse apoyo y amor mutuo ni se rompieron lazos afectivos, ello; v) desde el fallecimiento hasta el 28 de febrero de 2021, sin prescripción y sobre 14 mesadas; vi) los intereses moratorios y conforme el art. 01717/2001 se deben reconocer a partir del 07/11/19, sin indexación por ser excluyentes entre sí. Apelacion Colpensiones: el causante falleció en vigencia del art 47 ley 100/93 modificada por el art.13 de la 797/03, el cual impone como requisito de convivencia los últimos 5 años antes del fallecimiento, quien para el caso en mención estuvo internado en un hogar geriátrico durante 9 meses; ii) en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, la hija mayor y el hermano del causante, manifiestan que, a pesar de vivir en la misma casa, ya no convivían como pareja y los vecinos ratifican estos dichos; iii) se puede inferir razonablemente de las declaraciones rendidas que la demandante, no fue la persona que estuvo al frente del MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO vs COLPENSIONES cuidado y manutención del sr Luis Eduardo, debido a que ambos testigos manifiestan que quien estuvo al frente de todo fue su hijo mayor Leandro; iv) sobre los intereses moratorios, los mismos solo se causan cuando hay un atraso injustificado lo cual no ocurre en al caso en mención, debido a que Colpensiones de baso en la actuación administrativa para negar la prestación -cita SL11897/2016-.
De igual manera, la fecha de reconocimiento lo es desde los 3 meses posteriores a la solicitud. Por lo tanto, solicita revisar y revocar la sentencia de instancia. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 29 La sentencia CONSULTADA y APELADA a favor de la entidad debe CONFIRMASE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción estar ante el deceso de un pensionado por vejez (Resolución No.006484 de 2009 efectiva desde febrero de ese año – pag.23, pdf 01 expediente digitalizado), acaecido el 02 de septiembre de 2019 (fl.13 pdf 01 expediente digitalizado), siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como compañera del fallecido.
Para dilucidar el problema jurídico y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado LUIS EDUARDO POLANCO se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar la calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores al deceso (sentencia C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la señora MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO, a quien el juzgado le concedió el derecho con fundamento en la documental allegada militante a folio 42, contentiva de la declaración juramentada rendida por el mismo pensionado el día 11 de abril de 1995, y en ese medio de convicción se afirma, convivir como pareja con la señora MARÍA LUCENA hace ya dieciséis (16) años, quien depende económica de él, siendo importante reseñar que el dicho del causante no es de parte, dado que él no es beneficiario del derecho que se reclama, sí su compañera, por tanto, su declaración resulta apta para dar cuenta del asunto litigiado, la convivencia de la pareja.
De igual manera, se cuenta con la testimonial rendida por el sr. FERNANDO GAMBA LÓPEZ (registro de audio min: 39:18), quien afirma conocer la pareja conformada por el señor LUIS EDUARDO y la señora LUCENA hace más de 40 años desde el inicio de dicha unión, que procrearon 2 hijos de nombres Leandro y Diva Marcela Polanco Ortiz, y que siempre convivieron bajo el mismo techo en unión marital, que pese a que los últimos 9 meses de vida el causante estuvo recluido en un Hogar geriátrico, dicha decisión fue prácticamente de carácter obligatorio y obedeció al grave estado de salud del mismo, quien padecía de Alzheimer, Parkinson, ACV isquémico, hipertensión arterial, deterioro neurológico, demencia frontotemporal variante sin control de esfínteres (pág. 65 historia clínica), sumado a la incapacidad de la actuante para brindarle los cuidados necesarios por sus propios padecimientos y su avanzada edad.
Declaración que coincide con lo narrado por la demandante en interrogatorio rendido ante la instancia, donde manifestó que una vez iniciada la relación con su compañero nunca se separaron; que por su enfermedad ya no hablaba ni se sostenía en pie, además del estado de salud de ella misma, pues le habían practicado 3 cirugías para esa época que le impedían brindarle todos los cuidados necesarios, recurriendo en principio a la ayuda de una enfermera en casa, pero ante el acelerado avance de las patologías del causante y el complejo manejo de las mismas, sus hijos y ella decidieron internarlo en 2 MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO vs COLPENSIONES un hogar geriátrico, el cual era costeado con la pensión que devengaba el causante y en parte con la ayuda de los hijos, principalmente, la de su hijo mayor, considerando ser la mejor opción pues recibiría ayuda de personal capacitado e idóneo.
Al respecto, la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (CSJ SL1399-2018).
Es que para la Sala, recurrir a la ayuda profesional e idónea para su familiar en nada derruye la tesis planteada por el Juzgado, puesto que el presupuesto mínimo de una convivencia durante 5 años al fallecimiento no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable, por el contrario, las acciones dan cuenta de los caminos de solución pensados para garantizar la sanidad tanto del actor, como el de su compañera.
Corolario de lo anterior, considera la Corporación que hay lugar a declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso, dando lugar a la prestación condenada por el Juzgado, desde la fecha del deceso, esto es el 02 de septiembre de 2019 en cuantía de la prestación de vejez que para esa fecha devengaba el pensionado, En ese orden de ideas, la condena de instancia debe ser confirmada.
El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho desde 02 de septiembre de 2019 fecha del fallecimiento-, presentarse la reclamación administrativa el 06 de septiembre de 2019, cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 13 de julio de 2020 (pág. 288 pdf 01 expediente digital).
Luego realizadas las operaciones del caso por la Corporación, el retroactivo hasta el 28 de febrero del 2021 por la suma dispuesta por el juzgado de $18.219.279 se ajusta a derecho, por lo que hay lugar a confirma. De dicho retroactivo debe realizarse los descuentos en salud como dijo la instancia. En lo referente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, los cuales fueron objeto de apelación, para la Corporación son procedentes evidenciado el impago de las mesadas pensionales, sin haberse demostrado actuar con base objetiva para dejar de pagarlos, los cuales para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto, en tal sentido se modificará la sentencia de instancia. Así las cosas, al presentarse la reclamación administrativa el 06 de septiembre de 2019, los intereses de la demandante recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 07 de noviembre del 2019 hasta el pago de las mismas.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno. Los Magistrados, 3 MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO vs COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
CALCULADA AÑO Variaciòn IPC MESADA $ 828.116 2.019 0,0380 $ 877.803 2.020 0,0161 $ 908.526 2.021 0,0161 PERIODO Inicio Final 2/09/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 28/02/2021 Totales MESADAS ADEUDADAS Mesada No. de adeudada mesadas $ 828.116 4,97 $ 877.803 14,00 $ 908.526 2,00 4 Deuda total mesadas $ 4.112.976 $ 12.289.242 $ 1.817.052 $ 18.219.270 MARÍA LUCENA ORTIZ GORDILLO vs COLPENSIONES 5