Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: RUDY YINETH MENDOZA RUBIO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y ANGEL JULIAN MONTAÑA BETANCOURT Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiocho (28) de veintiuno (21) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que decidió i) Absolver a Protección S.A y a Ángel Julián Montaña Betancourt, de todas las pretensiones formuladas por la señora Rudy Yineth Mendoza Rubio; ii) Condenar en costas a la demandante a favor de los demandados Protección S.A y Ángel Julián Montaña Betancourt, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a $1.423.500, y iii) Consultar la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandante, si no fuera apelada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que en el presente asunto, Rudy Yineth Mendoza Rubio solicitó que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), ocurrido el 12 de octubre de 2022 en condición de compañera permanente y, en consecuencia, se condene a la demandada P á g i n a 1 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt al pago del correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios.
Frente a estas pretensiones, hubo oposición por la parte demandada, Protección S.A., quien señaló que Rudy Yineth Mendoza Rubio no acreditó el requisito de convivencia con el causante para el momento del deceso, lo cual hace inviable lo solicitado por aquella. Asimismo, Ángel Julián Montaña Betancourt, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) y la demandante no convivieron por más de 5 años, indicando que la convivencia inició apenas en el año 2020, quiere decir ello que no convivieron por tiempo superior a 2 años.
Refirió que el problema jurídico se concentraría en determinar si a la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, le asiste el derecho a que la demandada Protección S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente supérstite del afiliado José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) a partir del 12 de octubre del año 2022 y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Que para resolver debe tener en cuenta que se encuentra probado con los medios de prueba de orden documental que el causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) contaba con 492,14 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado con Protección S. A.; que el afiliado José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) falleció el 12 de octubre de 2022, como así consta en el registro civil de defunción; que el causante cotizó dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 12 de octubre del 2019 y el 12 de octubre del 2022, un total de 137.14 semanas; que la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio nació el 12 de octubre de 1994 y mediante comunicación del 3 de enero de 2023, Protección S.A. negó la prestación económica a la demandante teniendo en cuenta la falta de acreditación del tiempo de convivencia exigido por la norma al momento de fallecimiento del afiliado; que el demandado Ángel Julián Montaña Betancourt nació el 31 de marzo del año 2006: que mediante comunicado del 3 de enero del año 2023 a Ángel Julián Montaña Betancourt le fue concedido la pensión de sobrevivientes, desde el 12 de octubre del 2022 en porcentaje inicial del 33.33%, incrementado posteriormente a un 50%, en calidad de hijo menor del afiliado fallecido, precisando que en el expediente se tiene constancia que el demandado Ángel Julián Montaña, al menos hasta el mes de diciembre del año 2024, cursó estudios en contaduría pública.
Ahora bien, señaló que, del escrito de demanda se desprende que la demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la persona que dice fue su compañero permanente, el fallecimiento ocurrió el 12 de octubre del año 2022, estando afiliado al sistema pensional José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) para el momento del suceso, así mismo, la demandante señala que hizo vida marital con el causante desde el 14 de marzo del año 2016 hasta el momento del deceso, unión de la que no se procrearon hijos.
P á g i n a 2 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt Indicó que la jurisprudencia laboral ha determinado que para establecer si a una persona le asiste o no el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, debe verificarse la normatividad que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, advirtiendo que, como la muerte del causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), ocurrió el 12 de octubre del año 2022, el asunto debe estudiarse conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales se requiere además de ser miembro del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no fue objeto de discusión, pues fue cumplido a cabalidad por el causante, según se colige de la historia laboral del afiliado que fue traída por la misma Protección S.A., donde se evidencia que cotizó entre el 12 de octubre del 2019 y el 12 de octubre del 2022, un total de 137.14 semanas, encontrándose entonces configurado el primero de los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes.
Precisó que, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según el cual, tienen derecho: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Teniendo en cuenta lo anterior y considerando la edad que tenía la demandante al momento del fallecimiento del causante, indicó que en el evento de acreditar los requisitos, la pensión tendría un carácter temporal, señalando que en este caso la demandante debe acreditar la convivencia no inferior a 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, debiendo precisar frente a este aspecto que aunque en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 5270 del año 2021, señaló que el requisito era exigible únicamente frente a la muerte de una persona pensionada, lo cierto es que la Corte retornó justamente a su criterio anterior a través de la sentencia SL 3507 del año 2024, en donde justamente al realizar el análisis conjunto de las diferentes hipótesis que trae consigo los literales A y B del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, termina concluyendo que es necesario exigir el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento, tratándose de afiliado o de pensionado que fallezca.
P á g i n a 3 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt En lo que hace referencia al requisito de los 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando quien demanda es la compañera permanente del causante, para acceder a la pretensión está obligada a acreditar la convivencia con el afiliado durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte, citando para el efecto la sentencia con radicación 3507 del año 2024.
Advirtiendo que, durante el trámite administrativo adelantado por la demandante, se emitió una respuesta por parte de Protección S.A., con ocasión de la reclamación de la prestación económica, mediante el comunicado del 3 de enero de 2023, en el cual se indicó que, tras realizar el análisis de la solicitud y verificar la información entregada por la interesada, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se acreditó el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del causante, precisando que la negativa al reconocimiento de la prestación se basó específicamente en la falta de prueba del tiempo mínimo de convivencia requerido por la norma.
Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba de orden documental, específicamente las declaraciones extrajuicio rendidas por Jorge Eliecer Parra Pareja y Wilson Enrique Gutiérrez Calderón, aportados por la parte demandante, señaló que son documentos declarativos emanados de terceros, por lo tanto estos carecen de valor probatorio por cuanto los declarantes no concurrieron a la diligencia, habiéndose solicitado su ratificación por la parte contraria conforme el artículo 262 del Código General del Proceso.
De los testimonios rendidos en el trámite del proceso, destacó que: María Adela Rubio, madre de la demandante, señaló que su hija se fue a vivir con el causante el 14 de marzo de 2016, manifestó que conoció al causante el 19 de junio de 2016, cuando celebraron el cumpleaños de su nieto, indicó que conoció del noviazgo en enero de 2016 y que fue en marzo cuando su hija se fue a vivir con él, expresó que no visitaba mucho a la pareja, pero que ellos sí la frecuentaban, incluso acompañados por los hijos del causante, relató que compartieron paseos y celebraciones familiares y que la primera vez que visitó la casa de la pareja fue en enero de 2017, dijo que cuando la pareja se fueron a vivir juntos compartían vivienda con los hijos del causante Katerine, Julián y Giovanny; describió la relación de pareja como cariñosa y afirmó que el de cujus tenía una excelente relación con el hijo de Rudy, Manuel, a quien trataba como hijo.
Finalmente, mencionó una separación por una semana en diciembre de 2016.; a su turno la señora Ana Elsy Mendoza Galindo, tía de la demandante, dijo que conoció al causante en el cumpleaños número 3 del hijo de Rudy y a diferencia de lo dicho por la madre de la demandante, no le consta que para esa fecha ya vivieran juntos, señaló que fue en 2016, pero sin recordar el mes, y que fue después del cumpleaños del menor cuando la demandante tuvo un altercado con su mamá, que visitó a la pareja de manera esporádica, pero no sabe en qué fecha lo hizo, indicó que no los visitó durante el año 2016 ni recuerda haberlo hecho en el año 2017, y cree que fue antes de la pandemia.
Manifestó que eran una pareja amorosa, que realizaban paseos y que la relación del causante con el hijo de Rudy era muy buena, al punto que el niño le llamaba papá. P á g i n a 4 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt De otro lado, la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que la relación de noviazgo con el causante inició el 14 de marzo de 2016 y que la convivencia comenzó en mayo del mismo año, lo cual no concuerda con lo dicho por su madre ni por su tía. Aclaró que en 2016 algunas noches dormía en la casa de su mamá y otras en la de Alfredo, y que en 2017 pernoctaba únicamente en la casa de Alfredo; contrario a las anteriores versiones recibió la declaración de Giovanny Alfredo Montaña Zapata, hijo del causante, quien afirmó que la convivencia entre la demandante y su padre inició después del confinamiento por la pandemia de COVID-19, hacia mayo o junio de 2020, y que antes de esa fecha la relación era de noviazgo, señaló que su padre le presentó a Rudy un año antes de la pandemia y que en los seis meses previos a que ella se fuera a vivir a la casa, pernoctaba algunas noches de forma esporádica, dijo que compartió con ella fechas especiales y celebraciones, pero insistió en que la convivencia comenzó después de la pandemia y se mantuvo hasta el fallecimiento de su padre, al mostrársele fotografías del grado de su hermana en 2016, reconoció que la demandante estaba presente, pero refirió que para esa época posiblemente eran novios; en igual sentido, Lady Katerine Montaña Zapata, hija del causante, declaró que en 2016 o 2017, la demandante y su padre iniciaron una relación de noviazgo y que se fueron a vivir juntos en mayo de 2020, conviviendo hasta el fallecimiento del causante.
Aclaró quiénes vivían en la casa en 2016 y 2017, y explicó que en 2020 hubo cambios: primero se fue Nicoll, en abril se fue Giovanny y en esa época de toque de queda Rudy y su hijo fueron a vivir allí, señaló que antes de esa fecha Rudy pasaba algunas noches en la casa, reconoció, al ver fotografías de 2016, que había un vínculo amoroso, aunque no sabía si ya eran novios y sostuvo que la convivencia inició a mediados de 2020.
Asimismo, fue recibida la declaración de Mercedes Franco Méndez, vecina del barrio, quien indicó que el propio causante le dijo, después de su cumpleaños el 14 de mayo de 2020, que se llevaría a vivir a Rudy a su casa por la situación económica que atravesaba y manifestó que la pareja tuvo un noviazgo previo de uno o dos años y que en ocasiones veía a la demandante con Alfredo y su hijo pequeño haciendo compras en la tienda.
Finalmente, Nicoll Yojanna Montaña Zapata, hija del causante, declaró haber conocido a la demandante en 2016, indicó que la convivencia de la actora y su padre inició en junio de 2020, según lo que ella entendía, ya que en esa fecha no vivía en la casa, afirmó que en 2017 cuando vivió en Ibagué, la demandante no residía con ellos y relató que después de un viaje a Cartagena y una estadía prolongada en Bogotá, regresó a vivir a la casa cuando ya estaban allí Rudy, su hijo menor y su padre.
Precisó que dichos testigos también en su momento rindieron declaraciones a este proceso ante diferentes Notarías, por lo que efectivamente fueron interrogados por el Juzgado respecto de las preguntas que les fueron realizadas al momento de rendir sus declaraciones en notaría y, por lo tanto, fue ratificado lo que ellos manifestaron ante Notaria. en cuanto al interrogatorio de parte vertido por Ángel Julián Montaña Betancourt, advirtió que no se logró su confesión, ya que no narró hechos contrarios a los sostenidos en la contestación de la demanda que para sus intereses justamente indicó que hacia el año 2016 o 2017, conoció a la demandante como novia de su padre, que antes de la P á g i n a 5 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt pandemia se iba a quedar algunos días en la casa, esto durante el año 2019 y que empezaron a vivir juntos a mediados del mes de mayo o junio del año 2020, señalando que para ese momento él y sus hermanos ya no vivían allí, también indicó que posteriormente su hermana Nicoll se fue a vivir junto con la pareja y su hijo menor en el año 2021 o 2022.
La Jueza de instancia aclaró que, lo manifestado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, en lo que le favorece, no puede ser tomado como prueba a su favor, pues equivaldría a permitir que ella misma fabricara su propia prueba; también adujó que además de los testimonios escuchados en el trámite del proceso, se tuvo en cuenta el informe de investigación del 5 de diciembre de 2022, complementado con una indagación adicional, en el que Protección S.A. recogió declaraciones de varias personas como Miguel Betancour Sánchez, quien dijo conocer a la demandante desde hace 5 años, que fue novia del causante por 3 años y convivieron algo más de 2 años en el barrio Inem de Ibagué, mencionando una separación por unos días;
Blanca Ismenia Montaña Basto, tía del causante, manifestó conocer a la demandante desde hacía poco más de un año, sin haber sido presentada como novia o compañera, aunque por comentarios supo que lo era, y no tuvo conocimiento de que vivieran juntos; Marta Isabel Cristina Jiménez Montaña, prima del causante, señaló que la demandante y el causante fueron novios por 3 años y convivieron 2 años y algunos meses en el barrio el Carmen Inem de Ibagué;
Wilson Enrique Gutiérrez Calderón, amigo, dijo conocer a la demandante desde 2015 cuando eran novios, y que convivieron 4 años y medio; Jorge Eliecer Parra, también amigo, afirmó que fueron novios y que convivieron 5 años y medio en unión libre: Óscar Hernando Mendoza Galindo manifestó conocer a la demandante desde 2016 y que desde entonces vivían en unión libre en el barrio Inem de Ibagué;
Consuelo Zapata Arango, vecina, indicó que conoció a la demandante como novia del causante hace 7 años y que vivieron juntos ese mismo tiempo; Mercedes Franco Méndez, testigo en audiencia pública, declaró que fueron novios durante 5 años y en unión libre desde hacía 2 años y medio; versión similar dio la vecina Soledad Guillermo, quien dijo que vivieron 2 o 3 años en unión libre.
Finalmente, en ampliación de la investigación realizada el 30 de diciembre, se entrevistó a Giovanny Alfredo Montaña Zapata, quien manifestó que la convivencia duró más de 2 años, y Lady Katerine Montaña, que señaló una convivencia de 2 años y medio, una relación de noviazgo y una separación en mayo de 2022 por unos días. La Jueza A quo, tras analizar de forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales, incluidas las entrevistas de Protección S.A., concluyó que existían versiones contradictorias entre los testigos sobre la fecha de inicio de la convivencia. Las únicas pruebas aportadas por la demandante son los testimonios de su madre y su tía, los cuales presentaron inconsistencias y no demostraron con certeza que la convivencia hubiera iniciado en 2016, además de que sus visitas a la pareja eran esporádicas y no reflejaban un conocimiento directo y permanente de la relación. Al confrontar estos testimonios con el resto de las declaraciones y entrevistas, evidenció que la convivencia efectiva inició hacia la época de pandemia de COVID-19, a mediados del año 2020.
Destacó que la razón por la cual Protección S.A. negó la pensión fue precisamente por las inconsistencias en las fechas de convivencia P á g i n a 6 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt informadas por los entrevistados, mientras algunos señalaron aproximadamente 2 años o 2 años y medio, otros dijeron 5 años, otros 7 años y otros 4 años y medio, sin una certeza sobre el inicio de la convivencia, aunque la mayoría coincidió en que la misma comenzó alrededor de la pandemia de COVID-19, hecho que en Colombia ocurrió en marzo de 2020.
Resaltando que le correspondía a la demandante la carga de demostrar sin duda alguna el tiempo mínimo de convivencia, y en este caso persisten declaraciones contrarias: unas hablan de algo más de 2 años y las testigos familiares traídas por la demandante aluden al año 2016. Sin embargo, no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar los demás medios probatorios que, de forma consistente y uniforme, informan que la relación sentimental inició hacia 2016, pero como noviazgo, y que la convivencia empezó en la pandemia, a mediados del año 2020.
Por lo anterior, precisó que no fue posible acreditar que la pareja conformada por Rudy Yineth Mendoza Rubio y José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), haya convivido por 5 años que requiere la norma, ya que la mayoría de las pruebas indican que el inicio de la convivencia fue cerca del año 2020. Por lo tanto, consideró que la negativa de la entidad pensional estaba ajustada al análisis de las pruebas, encontrándose acreditada la vida en común solo desde el año 2020, no en años anteriores, estableciendo que la comunidad de vida, con ánimo de permanencia y construcción de una vida en común, solamente se encuentra demostrada a partir del año 2020.
Por tanto, señaló que la convivencia exigida en el ámbito de la Seguridad Social para acceder a la pensión de sobrevivientes debe ser de una categoría tal que resulte indudable el apoyo efectivo, económico, espiritual, recíproco, la intención sería de adelantar una vida en común de manera obligante y que esto, justamente para el caso bajo análisis fue acreditado, pero únicamente a partir del año 2020.
Así, contabilizando desde esa fecha hasta el fallecimiento del causante, la demandante no acreditó la convivencia mínima de 5 años exigida por la Ley. Por ende, la demandante no reunió los requisitos legales para acceder a la pensión, lo que derivó en la absolución parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones, dado el resultado de la instancia y la absolución del extremo demandado señaló que se torna inane el estudio de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva; y, condenó en costas a la demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 53AudTramiteYJuzgamiento, mp4, Récord 09:02 a 51:17). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión indicando que el fallo de primera instancia resultaba equivocado, principalmente porque aunque las dos testigos que declararon a favor de la demandante no indicaron una fecha exacta de inicio de la convivencia, sí la ubicaron temporalmente a inicios del año 2016, lo cual coincidía con lo expuesto en la demanda y con lo manifestado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, donde afirmó que para el cumpleaños del causante en mayo de 2016 ya vivían juntos.
P á g i n a 7 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt Consideró a su juicio, que no se realizó una valoración conjunta de la prueba, pues si bien se hizo la valoración de la testimonial, tiene varios desacuerdos en cuanto a la conclusión allegada.
Indicó que no comparte la decisión de restar credibilidad a las testigos de la demandante por algunas imprecisiones, mientras no se aplicaba el mismo criterio a los testigos de la parte demandada, por ello solicitó al Tribunal Superior revisar especialmente la prueba testimonial, pues, a su criterio, era suficiente con acreditar que la convivencia data del año 2016 y, por tanto, cumplía con el requisito legal de más de 5 años de convivencia al momento del fallecimiento del causante.
Reiteró su desacuerdo con las contradicciones en las declaraciones, citando el caso del demandado Julián Montaño, quien reconoció en la declaración rendida que en el año 2016 su padre le presentó a la señora Rudy como su novia, pero luego cambió su versión para ubicar la convivencia en 2019 o 2020. Alegó que esto obedecía a un contubernio entre los hijos del causante para favorecer al demandado y permitirle continuar disfrutando del 100% de la pensión de sobrevivencia. También señaló que ante la empresa contratada por Protección S.A. para investigar el reconocimiento pensional, los testigos Katerine y Giovanny Montaño afirmaron haber conocido a la demandante solo tres años atrás, coincidiendo con la pandemia, pero que cuando les fueron puestas de presente las fotografías publicadas por el causante en redes sociales en el año 2016, con expresiones de afecto y que evidenciaban que ya existía una relación, ellos se escabullen y evitaron responder de manera clara cuando se les confrontaba con dichas pruebas e incluso inventaron rumores sobre supuestas infidelidades, lo cual consideró ilógico si en redes sociales el causante mostraba a la demandante como su pareja y se le llevaba a eventos familiares, lo que deja en entre dicho la falta de seriedad de los citados, resaltando que incluso el propio demandado Julián Montaño admitió que entre 2016 y 2017 su padre le presentó a la demandante como su novia, lo cual coincidía con la prueba documental.
Criticó que se hubiera dado credibilidad a la testigo Mercedes Franco, pese a que, según el apoderado, esta acudió al proceso por invitación de la madre del demandado y presentó una declaración ante notario prácticamente idéntica a la de otra persona, Soledad Guillermo, incluso repitiendo errores como referirse a la demandante como “Ruby”.
Añadió que Mercedes Franco admitió que su conocimiento sobre la relación era por referencias de terceros, lo que restaba fuerza a su testimonio. Señaló que, si bien hay una discrepancia en tal vez un mes o dos en un tema temporal en cuanto no precisa la demandante el factor temporal de inicio de la convivencia con el causante, pues ella precisa que fue en el mes de mayo del 2016, lo cierto es que esa situación es corroborada por la señora María Adela Rubio.
Finalmente, adujo que María Adela Rubio no pudo lograr la comparecencia de la testigo Angela P á g i n a 8 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt Zapata, hermana del causante, por haber sido recibida con insultos por parte de familiares del demandado el día que intentó la comparecencia de esta.
Alegó que esto evidenciaba una mala relación con la demandante y los testigos contrarios. Por todo lo anterior, solicitó que el Tribunal revisara nuevamente todo el material probatorio, tanto testimonial como documental, valorándolo en conjunto, para que se tomara una decisión ajustada a derecho que desestimara los testimonios que restaron credibilidad a los presentados por la parte demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 53AudTramiteYJuzgamiento, mp4, Récord 51:26 a 01:04:52). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El demandado Ángel Julián Montaña argumenta que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante por el término mínimo de cinco años exigido en el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de los seis testigos anunciados solo declararon dos, ambos con vínculos familiares e interés en el proceso, y cuya versión coincide con la tesis de la parte pasiva según la cual la actora empezó a convivir con el causante únicamente después de la pandemia del COVID-19 hasta su fallecimiento en octubre de 2022, lo que representa apenas dos años de convivencia; además, las fotografías aportadas solo muestran eventos aislados sin valor probatorio suficiente, mientras que los testimonios de los hijos del causante y de una testigo imparcial, junto con la investigación administrativa de Protección S.A., refuerzan la conclusión de que la convivencia se inició tras la pandemia; por ello, la defensa sostiene que la sentencia de primera instancia se ajustó a la ley.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la decisión de la falladora de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si a la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, quien alega la condición de compañera permanente supérstite del causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de P á g i n a 9 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt forma temporal por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien el asegurado José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio no demostró ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada, conforme a lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios, entre otros, a la compañera permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del de cujus, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, de forma permanente, ininterrumpida, haciendo vida en común estable, con vocación de solidaridad, ayuda y colaboración mutua.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro P á g i n a 10 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en primer lugar, la demandante allegó copia de la historia laboral la cual da cuenta que el causante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 2013 hasta septiembre de 2022, en total por 492.14 semanas, y en segundo lugar, por cuanto mediante oficio del 21 de agosto de 2024 la administradora de fondos de pensiones Protección S.A., le notificó a Ángel Julián Montaña Betancourt (hijo menor de edad del causante) sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado el 12 de octubre de 2022, en cuantía de $ 1.300.000 por 13 mesadas al año y en un porcentaje del 50% de la mesada pensional, reconociéndole un retroactivo pensional en cuantía de $ 6.953.333,25 liquidado desde el 12 de octubre de 2022 Hasta el 30 de julio 2024; como así se evidencia: P á g i n a 11 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 26SubsanaciónContestaciónDemanda,pdf, Folios 65).
Luego entonces, está claro que José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) sí dejó causado el derecho a la sustitución pensional. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
P á g i n a 12 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que debe acreditar la aquí demandante en el caso bajo análisis, es que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclame en forma temporal, son: que a la fecha del fallecimiento del causante, la peticionaria cuente con menos 30 años de edad (requisito que fue debidamente acreditado por la actora, pues, para la data del fallecimiento, tenía 28 años de edad); y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: En claro lo anterior, se evidencia que Rudy Yineth Mendoza Rubio, quien adujo la condición de compañera permanente del causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificarse por parte de la Sala, sí acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultado en detalle las pruebas obrantes en el expediente.
Y para el efecto, se encuentra que se aportó como prueba documental: Registro Civil de defunción del señor José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), indicativo serial número 10327681; Registro Civil de nacimiento del señor José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d); copia cédula de ciudadanía del señor José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.); copia cédula de ciudadanía de la señora Rudy Yineth Mendoza Rubio; registro Civil de nacimiento del menor Emanuel Mendoza Rubio; constancia de asesoría No. S22N03236 de fecha 2 de noviembre de 2022; formato de Información de reclamantes No. S22N03236 de fecha 2 de noviembre de 2022; historia laboral del afiliado José P á g i n a 13 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.) de fecha 2 de noviembre de 2022; declaración juramentada No. 4431/2022 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, de fecha 21 de noviembre de 2022, rendida por el señor Jorge Eliecer Parra Pareja; declaración juramentada No. 3718 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, de fecha 16 de noviembre de 2022, rendida por el señor Wilson Enrique Gutiérrez Calderón; declaración juramentada No. 3431 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, de fecha 05 de noviembre de 2022, rendida por la señora Rudy Yineth Mendoza Rubio; entrevista de fecha 5 de diciembre de 2022, rendida por la señora Rudy Yineth Mendoza Rubio; entrevista de fecha 5 de diciembre de 2022, rendida por el señor Oscar Hernando Mendoza Galindo; entrevista de fecha 5 de diciembre de 2022, rendida por la señora Angela Consuelo Zapata Arango; oficio de fecha 3 de enero de 2023, por medio del cual la demandada Protección S.A. le negó el reconocimiento pensional; recurso de reconsideración contra la decisión que negó el reconocimiento pensional junto a constancia de radicación; y veintinueve (29) fotografías.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 07SubsanaciónDemanda.PDF, Folios 16 a 96). En tanto que, la sociedad demandada Protección S.A. allegó con el escrito de contestación de demanda: copia del formulario en el que se encuentra la información del reclamante Ángel Julián Montaña del 27 de octubre de 2022; copia del formulario en el que se encuentra la información de la reclamante Rudy Yineth Mendoza del 02 de noviembre de 2022; constancia de recepción de la radicación de la solicitud de Ángel Julián Montaña del 19 de noviembre de 2022; constancia de recepción de la radicación de la solicitud de Rudy Yineth Mendoza del 23 de noviembre de 2022; constancia de recepción de la radicación de la solicitud de Lady Katerine Montaña Zapata del 29 de enero de 2024.; copia del comunicado del 03 de enero de 2023, por medio del cual se notificó el reconocimiento de la prestación a favor del menor Ángel Julián Montaña; copia del comunicado del 03 de enero de 2023, por medio del cual se notificó la negativa del reconocimiento a la señora Rudy Yineth Mendoza; copia del comunicado del 17 de enero de 2023, por medio del cual se establece el reconocimiento, porcentaje y reserva de la pensión a los hijos del causante; copia del comunicado del 14 de febrero de 2024, por medio del cual se notificó la negativa del reconocimiento a la señora Lady Katerine Montaña Zapata; copia del comunicado del 21 de agosto de 2024, por medio del cual la AFP Protección S.A., notificó al menor ángel Julián Montaña el acrecimiento del porcentaje que le fue reconocido, pasando del 33.33% al 50%; copia de la investigación administrativa realizada por la empresa “DEXPRO” el 05 de diciembre de 2022 y anexos de la investigación administrativa;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014ContestaciónDemandaProtección.PDF, folios 13 a 114). A su turno, el demandado allegó con el escrito de contestación de demanda: cedula de ciudadanía de Julián Montaña; declaración juramentada de la señora Nicoll Yojanna Montaña Zapata; declaración juramentada de la señora Lady Katerine Montaña Zapata; declaración juramentada o de la señora Mercedes Franco Méndez; declaración juramentada de la señora Soledad Guillermo; copia del certificado de la caja de compensación Comfatolima; copia del P á g i n a 14 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt certificado de la EPS, donde se evidencia quienes eran los afiliados del causante en el momento de su muerte; copia del registro civil de nacimiento; y copia de los certificados de estudio expedidos por la universidad Politécnico GranColombiano. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 022ContestaciónDemandaJulianMontaña.PDF, folios 21 a 35).
De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, quien refirió que conoció al causante en una panadería en enero de 2016, cuando ella laboraba allí en el turno de la noche, adujó que inició su relación sentimental de noviazgo con José Alfredo Montaña Acero en marzo del año 2016 y en mayo de ese mismo año, fue que iniciaron la convivencia continua hasta el fallecimiento de él en octubre de 2022, en una vivienda ubicada en el barrio inem, la cual era de propiedad de él, y que allí residieron juntos junto con su hijo Emmanuel, Giovanny, Katerine y Julián; afirmó que el causante era el encargado de cubrir todos los gastos, los cuales ascendían en promedio mensual a la suma de $1.000.000 a $1.500.000; indicó que el causante era taxista y en promedio se hacía $150.000 o $200.000 diarios; manifestó que la casa donde convivieron estaba compuesta por sala, habitación principal, comedor, otra habitación, cocina y baño; afirmó que durante la convivencia con el causante ella laboró en una panadería, un restaurante, un puesto de comidas rápidas y finalmente laboro en una casa de familia; manifestó que cuando inició la convivencia vivió con Giovanny, Katerine y Julián, luego tuvo un inconveniente con Giovanny y en razón a ello por unos días se fue de la casa, a finales del año 2016, sin terminar la relación con Alfredo, posteriormente ella volvió en enero de 2017, después se fue Giovanny, luego Katerine y Julián, señalando que ello ocurrió entre el 2018 y el 2019, al tiempo regreso Nicoll con quien estuvieron después de pandemia hasta el día de fallecimiento de Alfredo; afirmó que con la familia del causante no se la llevaban bien, siempre vivían como en guerra; indicó que el velorio de Alfredo se llevó a cabo en una funeraria cerca de la registraduría y los gastos de las honras fúnebres fueron costeados una parte con la familia y otra con lo de los taxis; adujo que el causante no la tenía afiliada a salud porque ella tenía una EPS buena y pese a que él le había dicho que iba a retirar del seguro a su ex pareja, ella le dijo que no porque esa persona tenía un hijo menor de edad, sin embargo, en el año 2022, el causante hizo el retiro de su ex pareja; finalmente afirmó que los familiares de Alfredo muy escasamente lo iban a visitar; señaló que en el año 2016 a veces se quedaba donde Alfredo y otras veces en su casa materna.
A su turno, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte al demandado Ángel Julián Montaña Betancourt, quien indicó que es hijo del señor José Alfredo Montaña Acero; que actualmente está estudiando; que conoció a Rudy Yineth Mendoza Rubio, en el 2016 o 2017 cuando su padre se la presentó en una comida; afirmó que la relación sentimental de la pareja comenzó antes de la pandemia, en el 2019 data para la cual la pareja salía más seguido y Rudy en ocasiones se empezó a quedar en la casa, cuando su padre tenía pico y placa; afirmó que la convivencia permanente y bajo el mismo techo, se estableció durante el confinamiento por COVID-19, a mediados de mayo o junio de 2020, cuando Rudy y su hijo Emmanuel pasaron a residir en la casa P á g i n a 15 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt de su padre en el barrio inem de Ibagué, convivencia que se prolongó hasta la fecha de fallecimiento de su padre; describió la dinámica familiar indicando que, durante el tiempo que él vivió allí, compartió espacios con Rudy y su hijo, aunque no siempre de manera armónica, debido a que la relación personal con ella era distante; y, afirmó que desconoce si después de 2020 la pareja tuvo alguna separación. Así mismo, se recibió el testimonio de María Adela Rubio, citada a instancia de la parte actora, quien manifestó que su hija convivió con Alfredo, durante 6 o 7 años, desde el 14 de marzo del 2016 hasta la fecha de fallecimiento; señala que desconoce los motivos por los cuales Protección le negó la pensión de sobrevivientes a su hija; indicó que conoció al causante el 19 de julio de 2016, fecha en la que se celebró el cumpleaños número 3 de su nieto en su lugar de residencia; que sabe que el inicio de la convivencia de su hija con el causante fue el 14 de marzo del 2016, porque para esa fecha la demandante se fue de la casa; adujó que la pareja se fue a vivir al barrio Inem, en la casa de Alfredo, lugar donde la convivencia se mantuvo hasta el final, describió la vivienda inicialmente como sencilla, con dos habitaciones, cocina poco acondicionada y un baño sin enchapar, los cuales fueron posteriormente mejorados por el causante; afirmó que casi nunca los visitaba, pero ellos si iban frecuentemente a su casa para almorzar, cada 8 o15 días, incluso Alfredo llegaba con sus hijos Katerine y Julián; que la primera vez que los visitó fue en enero de 2017, y que en esa casa le celebraron los 50 años en el año 2022; señaló que los hijos de Alfredo residieron en distintos periodos en esa vivienda con la pareja y que la relación entre la demandante y Julián, uno de ellos, fue cordial, mientras que con Giovanny y Katerine hubo dificultades de aceptación. Añadió que Alfredo mantenía una relación cercana y afectuosa con Emanuel, su nieto, a quien apoyaba en su educación y cubría todas sus necesidades, corrigiéndolo como padre; manifestó que la convivencia, según la testigo, fue continua y estable, sin separaciones definitivas, salvo un episodio puntual en el año 2016, en que la demandante pasó una semana en su casa debido a un intento de agresión física por parte de Giovanny, otro hijo de Alfredo.
En ese lapso, Alfredo pernotaba junto con su hija en su casa y compartieron allí festividades de Navidad y Año Nuevo, ya el 1° de enero de 2017, retomaron la convivencia bajo el mismo techo; explicó que Alfredo era taxista, solventaba todos los gastos del hogar alimentación, servicios, vestuario y que también apoyó los estudios de pedagogía infantil que la demandante inició en enero de 2022, los cuales no concluyó debido a la muerte de su compañero; indicó que Alfredo falleció el 12 de octubre de 2022, en la clínica Nuestra, por un golpe en el cabeza seguido de complicaciones cardíacas; afirmó que luego del fallecimiento del causante su hija permaneció un tiempo en la casa de Alfredo, pero debió abandonarla cuando Giovanny y Katerine intentaron desalojarla, sustrajeron dinero de una caja fuerte y la agredieron verbalmente, hechos que motivaron una denuncia ante la Fiscalía, por ello debió la demandante devolverse a la casa materna; afirmó que la relación de la pareja era conocida por la familia y por la gente que vivía en el sector; adujó que no conoció que el causante tuviese otra pareja; afirmó que el causante no tenía afiliada a su hija como beneficiaria en la EPS o caja de compensación, porque la madre de Julián uno de los hijos de Alfredo tenía un menor en condición P á g i n a 16 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt de discapacidad entonces no la saco de sus beneficiarios; finalmente adujó que los gastos de las honras fúnebres los costeo una tía de Alfredo.
Se recibió el testimonio de Giovanny Alfredo Montaña, citado a instancia de la parte pasiva, quien señaló que es hijo del causante y hermano mayor del demandado Ángel Julián Montaña Betancourt, relató que conoció a la demandante un año antes de pandemia, cuando ya sostenía una relación sentimental con su padre. Aclaró que, la pareja empezó a convivir en la casa del causante después del confinamiento por la pandemia en el año 2020, momento en el cual él dejó de vivir en la casa paterna, describió que antes de esa fecha, la permanencia de la demandante en la vivienda era intermitente, quedándose algunos días y noches, pero sin trasladar de forma definitiva sus pertenencias; adujo que la convivencia de la demandante con su padre se extendió hasta la fecha del fallecimiento; afirma que por comentarios de sus hermanas tiene entendido que la pareja se separó por poco tiempo; señaló que su relación personal con la demandante fue negativa, aunque reconoció que compartieron algunos eventos familiares por respeto a su padre: precisó que los gastos del hogar eran asumidos íntegramente por su padre, quien se desempeñaba como conductor de taxi, y que la señora Mendoza no desarrollaba actividades laborales remuneradas, dedicándose a estudios de bachillerato por iniciativa de Alfredo; afirmó que su hermano ángel Julián montaña Betancourt, está estudiando contaduría pública; indicó que después del año 2020, no conoció que su padre hubiera tenido otra pareja; señaló que la vivienda del barrio inem se componía de sala, dos habitaciones, comedor, cocina semi-integral y baño, y que en diferentes periodos convivieron allí con sus hermanos Katerine, Julián y Nicoll y otros familiares; respecto a las exequias de Alfredo, indicó que fueron realizadas en la funeraria la Aurora y que los gastos fueron cubiertos por los hijos del causante, algunos familiares y el plan funerario al que estaba afiliado; finalmente en su testimonio se le confrontó con una declaración rendida el 30 de diciembre de 2022 ante la empresa investigadora dexpro, en la que manifestó haber conocido a la demandante “hace poco más de dos años” en igual sentido se le confrontó con algunas fotografías de cuando la demandante y su padre era novios.
Se recibió el testimonio de Ana Elsy Mendoza Galindo, citada a instancia de la parte actora, quien manifestó ser tía de la demandante, declaró que sabe que la demandante y el causante eran pareja, que convivían juntos, que él respondía por todo; que conoció a Alfredo durante la celebración del tercer cumpleaños del hijo de la demandante, evento en el cual él se presentó como pareja de su sobrina; indicó que poco después en el 2016 iniciaron la convivencia en una vivienda cercana al barrio inem de Ibagué, lugar que visitó en pocas ocasiones; afirmó que la relación era conocida y aceptada en el entorno familiar de la demandante, que la pareja compartía actividades sociales y que Alfredo asumía los gastos del hogar; recordó que asistió a reuniones y celebraciones realizadas en la vivienda, incluyendo el cumpleaños número cincuenta de la madre de la demandante; señaló que, desde el inicio de la convivencia, observó a Alfredo como una persona atenta y responsable, que respondía por las necesidades de la demandante y de su hijo menor;
P á g i n a 17 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt afirmó que para la época de la pandemia ellos ya vivían juntos; indicó que Alfredo y el hijo de Rudy tenían buena relación, incluso el menor le decía papá, por el contrario los hijos de Alfredo no se la llevaban bien con la demandante, tuvieron discusiones; que la convivencia de la pareja fue hasta el fallecimiento de Alfredo, fecha que coincide con el cumpleaños de la demandante; señaló que el causante prestaba plata y la actora en las noches lo acompañaba a cobrarla, y que Rudy se dedicaba de forma ocasional a realizar oficio en casas de familia; sabe que la demandante inició estudios en pedagogía patrocinados por el causante; finalmente afirma que el trato de la pareja era muy amoroso y que no conoce de separación alguna entre ellos.
Igualmente, se recibió el testimonio de Lady Katerine Montaña Zapata, citada a instancia de la parte demandada, quien relató ser hija del causante y hermana del demandado ángel Julián montaña Betancourt, manifestó que la demandante inició con su padre un noviazgo para el año 2016 o 2017, posteriormente en el mes de mayo del año 2020, época de pandemia se fueron a vivir juntos en la casa del barrio inem, dada la difícil situación económica de la demandante, quien estaba pasando necesidades; afirmó que inicialmente su padre le dijo que Rudy se quedaría ahí viviendo con ellos mientras podía retomar su trabajo; indicó que antes del 2020, en algunas ocasiones la demandante pernoctaba en la casa junto a su padre, pero que siempre lo hacía sola, nunca con su menor hijo, ya que la abuela del niño no lo permitía, además no se quedaba más de una noche ya que para esa época vivían también en la misma casa ella junto con sus otros dos hermanos, y en vacaciones llegaba su hermana Nicoll, entonces ya eran muchas personas; señaló que para junio de 2020 por problemas de convivencia se fue a vivir a un apartamento con su hermano Giovanny; sabe que en diciembre de ese año 2020 la pareja tuvo una discusión por temas de crianza de Emanuel, y por ello Rudy se fue unos días de la casa, pero no puede precisar con certeza por cuanto tiempo; afirma que la convivencia de la pareja se extendió hasta el 12 de octubre del año 2022, fecha de fallecimiento de su padre; indicó que, la convivencia entre su padre y la demandante se extendió por aproximadamente dos años, del 2020 al 2022, antes de ese tiempo eran novios y la convivencia no era continua, ya que la demandante alternaba su presencia en la vivienda con periodos prolongados en otros lugares, sin llevar consigo de manera permanente sus pertenencias; afirmó que las exequias se hicieron en la funeraria la aurora y los gastos de las horas fúnebres fueron cubiertas por una tía y otros familiares; señaló que el día de su grado de bachiller tuvo que tomarse fotos con la demandante en contra de su voluntad ya que no quería ese día compartirlo con personas que no eran cercanas a su vínculo familiar; finalmente, en su testimonio se le confrontó con una declaración rendida el 30 de diciembre de 2022 ante la empresa investigadora Dexpro, en la que manifestó haber conocido a la demandante “hace casi tres años cuando era la novia de su padre”, en igual sentido, se le confrontó con algunas fotografías de cuando la demandante y su padre era novios.
También se recibió el testimonio de Mercedes Franco Méndez, citada a instancia de la parte demandada, quien afirmó que afirmó que conoció a José Alfredo hace muchos años “desde que P á g i n a 18 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt llegó al barrio”, lo identificó además como padrino de su nieto; señaló que a Rudy la conoció cuando José Alfredo “la trajo a vivir a la casa”, aunque precisó que no tenía trato cercano con ella; indicó que vive en el barrio Inem desde hace más de 30 años; relató que primero vio a José Alfredo visitar a la madre de sus tres hijos mayores, Lady Johana Zapata, en la casa del inem que queda a cuatro casas de la suya; después que él convivió con Niyireth Betancourt, que es la madre de Julián, con quien convivió de 7 a 8 años, luego ellos se separaron y Alfredo quedó un tiempo solo, tenía sus “noviecitas”, ya para el tiempo de la pandemia, José Alfredo le comentó directamente a ella que iba a traer a Rudy a vivir a su casa porque ella pasaba por una situación económica difícil; afirmó que, en efecto, Rudy se fue a vivir allí con su hijo.
Agregó que no frecuentaba la casa de José Alfredo, salvo en contadas ocasiones, por lo que su contacto con la pareja era principalmente al verlos cuando iban a comprar a la tienda que es de propiedad de su hijo y ella le ayudaba en las tardes; señaló que ella por mucho tiempo estuvo pendiente de los hijos de Alfredo; acerca del inicio de la convivencia de José Alfredo y Rudy, dijo que comenzó desde la pandemia, esto es, en mayo de 2020, y que, hasta donde sabe, se mantuvo hasta cuando él falleció en 2022;
Sobre la frecuencia con la que veía a Rudy antes de que se mudara definitivamente, manifestó que, un año o año y medio antes, la veía muy poquitas veces, a veces con el niño cuando iban a comprar chucherías; recuerda que el causante tenía buen trato con Emanuel, pero que Rudy tenía mala relación con los hijos de Alfredo; señaló que para la época del fallecimiento del señor Alfredo en la casa vivía Rudy, Emanuel y Nicoll; indicó que Alfredo cambio mucho luego de que se fue a vivir con la demandante, ya casi no compartían y dejo de frecuentar la tienda y recochar con ellos; la testigo fue indagada sobre una declaración rendida en la Notaría Primera de Ibagué el 18 de noviembre de 2024.
Inicialmente dijo no recordarla con exactitud; luego, al proyectársele el documento en audiencia, explicó que quien la invitó a rendir esa declaración fue la señora Niryireth Betancourt, madre de Julián, y que acudió directamente a la notaría para suscribirla. Y, finalmente se recibió el testimonio de Nicoll Yojanna Montaña Zapata, citada a instancia de la parte demandada, quien relató que es hija del causante y hermana del demandado ángel Julián Montaña Betancourt, manifestó que distinguió a Rudy en el año 2016, cuando recién había llegado a Ibagué para el grado de su hermana, Explicó que, para ese momento y durante el 2016, ella vivía en la casa paterna con sus hermanos; describió la relación entre su padre y Rudy como “intermitente” o de amistad, en el sentido de que compartían ocasionalmente salidas, por ejemplo, cuando por el “pico y placa” de su padre, taxista, organizaban paseos o comidas, pero puntualizó que Rudy y su hijo no vivían con ellos entonces.
Añadió que en 2018 viajó a Bogotá durante unos meses y regresó a Ibagué alrededor de 2019, cuando decidió terminar sus estudios; respecto del periodo de pandemia, narró que viajó a Cartagena con su novio y que, al retornar a Bogotá, el confinamiento la mantuvo allí aproximadamente cuatro meses; posteriormente, con permisos de transporte, regresó a Ibagué, donde permaneció nuevamente con su familia, por petición de su padre ya que atravesaban una situación económica difícil; destacó que la convivencia como tal entre Rudy y su padre comenzó en 2020, año en el que ella misma vivía con ellos, y que, antes de P á g i n a 19 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt ese momento, su contacto con Rudy se daba de forma puntual por la dinámica de salidas familiares y no como cohabitación permanente; afirmó que la pareja tenía discusiones familiares y en ocasiones eran por temas económicos respecto de Emanuel; indicó que para la fecha del fallecimiento la demandante trabajaba haciendo aseo y cuidado a una señora de lunes a viernes y los sábados estudiaba; señaló que la convivencia entre la pareja se extendió hasta cuando su padre falleció el 12 de octubre de 2022; la testigo fue indagada sobre una declaración rendida en la Notaría Quinta de Ibagué; afirmó que después del fallecimiento de su padre, ella junto con la demandante se quedaron viviendo en la casa del inem, hasta que Rudy se pudiera acomodar, pero 12 días después del deceso de su padre, Rudy aconsejada por su abogado y familia, cambio las llaves de la casa dejándola por fuera en la noche cuando llegaba de trabajar, y solo hasta el 5 de diciembre de 2022, logó volver a entrar a esa casa; señaló que la pareja no tuvo hijos; indicó que a la familia de su padre no le gustaba compartir con Rudy, para ellos siempre fue una amiga de él, y no fue bien recibida y los vecinos si bien la reconocieron como la compañera de su padre tampoco con ellos era muy buena la relación, pues tenían la percepción de que la demandante estaba con él porque era su sustento económico.
En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio y del demandado Ángel Julián Montaña Betancourt, en la declaración de parte solicitada por Protección S.A., no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dichas declaraciones como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
De otra parte, encuentra la Sala que las testigos citados a instancia de la parte actora (madre y tia), no fueron precisas ni concisas en cuanto a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente convivió el causante José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), y la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, pues de una parte, se limitaron a indicar que tenían conocimiento de que la pareja vivía desde mediados del año 2016, sin dar certeza de su dicho pues presentaron inconsistencias y contradicciones en sus relatos con lo manifestado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, pero a su vez reconocieron que muy poco visitaban el hogar de la pareja razón por la cual, tampoco podían dar cuenta, de un conocimiento directo acerca de la convivencia de la pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, declaraciones que fueron confrontadas con los demás testimonios y entrevistas allegas al plenario, rendidas por los hijos del P á g i n a 20 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt causante, vecinos y personas entrevistadas por la empresa de investigación Protección S.A., quienes dan cuenta de que la convivencia efectiva de la pareja conformada por José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, inició para la época de pandemia por COVID19, en el primer semestre del año 2020, pues si bien no desconoce la Sala, que según las declaraciones en cita la pareja inició la relación sentimental antes del año 2020, lo cierto es que el tiempo que duró la pareja siendo novios no puede tenerse en cuenta para efectos de computar el tiempo convivido, pues, un noviazgo no muta o se transforma a una cohabitación permanente o en una convivencia en unión marital de hecho, la cual a voces se la Corte suprema Sala de Casación laboral es entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, circunstancias estas que no se predican en el caso de marras, pues las fechas de convivencia informadas por los entrevistados, en la investigación del 5 de diciembre de 2022 y su ampliación, elaborada por la empresa investigadora Dexpro, aducen que Miguel Betancour Sánchez, refirió que la pareja tuvo un noviazgo de 3 años y convivencia de algo más de 2 en barrio inem;
Blanca Ismeña Montaña Basto: afirmó que conocía a Rudy hace poco más de un año, reconociendo que viviera con el causante; Marta Isabel Cristina Jiménez Montaña: adujó que la pareja tuvo un noviazgo de 3 años y convivencia de 2 años y algunos meses; Wilson Enrique Gutiérrez Calderón, señaló que la pareja tuvo un noviazgo desde 2015 y convivencia de 4 años y medio;
Jorge Eliecer Parra: afirmó que la pareja tuvo un noviazgo y convivencia de 5 años y medio; Óscar Hernando Mendoza Galindo: señaló que la pareja convivió en unión libre desde el año 2016; Consuelo Zapata Arango: manifestó una convivencia de la pareja por 7 años; Soledad Guillermo: relató una convivencia de la pareja por 2 o 3 años; Mercedes Franco Méndez: señaló que la pareja fueron novios por 5 años y convivieron por 2 años y medio;
Giovanny Alfredo Montaña y Lady Katerine Montaña, refirieron una convivencia de 2 años, de manera que los dichos de las testigos traídas por la demandante, no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar los demás medios probatorios que, de forma consistente y uniforme, informan que la relación sentimental inició hacia 2016, pero como noviazgo, y que la convivencia compartiendo el mismo techo, lecho y mesa empezó en la pandemia por Covid-19, es decir a mediados del año 2020, lo que lleva a concluir que en efecto entre la aquí demandante y el causante no se acreditó la convivencia requerida para acceder a la prestación deprecada.
Ahora bien, respecto de las declaraciones extrajuicio, advierte la Sala, que si bien indican tanto Jorge Eliecer Parra Pareja como Wilson Enrique Gutiérrez Calderón, que en calidad de amigos del señor José Alfredo Montaña Acero (Q.E.P.D.) dan fe que desde el año 2015, el causante convivió con Rudy Yineth Mendoza hasta el día doce (12) de octubre de 2022, fecha de su fallecimiento; sin embargo conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de 2018, y SL-483 de 2019, dichas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario, que se pretenden hacer valer dentro de un juicio, deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros, y en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite;
P á g i n a 21 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt no obstante, para el presente caso, si fue solicitada su ratificación por la parte contraria, por lo tanto estos carecen de valor probatorio por cuanto los declarantes no concurrieron a la diligencia, y, en gracia de discusión sus declaraciones contradicen lo dicho por la propia demandante respecto del año de inicio de la convivencia. Por manera que, al analizar en conjunto los medios de prueba recaudados; como lo concluyó la Juez a quo, la demandante no acreditó su condición de compañera permanente del causante por al menos 5 años, pues no dan certeza de la real convivencia y relación de pareja, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, ni que dicha relación se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme durante ese interregno mínimo de tiempo; supuestos todos ellos, que se insiste, no se lograron acreditar.
Concluyéndose de todo lo anterior, que, de la revisión tanto de las pruebas documentales como testimoniales, no se encuentra demostrada la convivencia de 5 años que refiere la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, con vocación de permanencia y con ánimo e intención de construir un hogar y apoyarse mutuamente sostuvo para con el asegurado fallecido José Alfredo Montaña Acero (q.e.p.d.), en la medida que no se pudo verificar que la pareja convivió de manera permanente y continua por el interregno indicado en la demanda.
En consecuencia, considera la Sala, que fue acertado el argumento de la Jueza A quo para negar la prestación pensional a la demandante, si se tiene en cuenta que lo que privilegia el derecho a suceder o recoger la pensión del causante, en el caso de la compañera permanente, es que se acredite haber convivido por lo menos de 5 años antes del fallecimiento; y, en el presente caso, al no estar acreditada la calidad de Rudy Yineth Mendoza Rubio como compañera permanente supérstite de José Alfredo Montaña Acero (Q.E.P.D.), por espacio superior a los 5 años continuos anteriores al momento de su muerte, no queda duda que no es beneficiara del derecho reclamado.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente establece como único requisito cuando se causa la muerte del afiliado o pensionado, es que la compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él, por lo menos durante 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, y en el proceso no se encuentra demostrado ni con las pruebas testimoniales, que la pareja haya convivido ese lapso, por el contrario, las pruebas dan cuenta que el causante y la demandante tuvieron una relación por cerca de dos (2) años únicamente, desde el año 2020 al 12 de octubre del año 2022.
En los anteriores términos se tiene por resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en los términos anteriormente referidos. P á g i n a 22 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante Rudy Yineth Mendoza Rubio, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por RUDY YINETH MENDOZA RUBIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y ÁNGEL JULIÁN MONTAÑA BETANCOURT; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante RUDY YINETH MENDOZA RUBIO.” y a favor de los demandados ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y ÁNGEL JULIÁN MONTAÑA BETANCOURT. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 23 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00160-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Rudy Yineth Mendoza Rubio Demandados: Protección S.A. y Ángel Julián Montaña Betancourt Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a286c6404bbaf1eb0936a9978c120a4c77683e7b7d8bc7812fa4737fb9ea42f Documento generado en 21/08/2025 02:39:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 24 | 24