Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5200131050012023-00012-01 (202) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Nancy Liliana Muñoz Pupiales Demandado: Sociedad Las Lajas S.A.S. Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 323 I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la promotora del juicio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo del 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022, el cual no sufrió solución de continuidad durante su vigencia y terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Así mismo, que la remuneración mensual del 1° de mayo de 2017 al 31 de enero de 2018 fue de $1.033.700 pesos; del 1° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 $1.053.700; del 1° de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 $1.116.900 pesos; del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 $1.185.000 pesos, del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 $1.226.500 pesos; del 1° de enero de 2022 al 31 de julio de 2022 $1.652.000 pesos.
En consecuencia, se condene a la enjuiciada al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, compensación de dotaciones, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, reembolso de dineros pagados al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) consignación de cesantías a un fondo, indemnización moratoria por falta de pago de los derechos laborales adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, la indexación de las sumas reconocidas, se profieran declaraciones ultra y extra petita y las costas, incluyendo las agencias en derecho. 2. Hechos. En el libelo genitor, señala la accionante que, el establecimiento de comercio Clínica Las Lajas está registrado a nombre de la sociedad Las Lajas S.A.S. Que prestó sus servicios personales en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el área de urgencias de la Clínica Las Lajas desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022.
Que trabajó en horas extras diurnas, nocturnas, extras nocturnas, dominicales y festivos. Que la remuneración mensual del 1° de mayo de 2017 al 31 de enero de 2018 fue de $1.033.700 pesos; del 1° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 $1.053.700; del 1° de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 $1.116.900 pesos; del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 $1.185.000 pesos, del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 $1.226.500 pesos; del 1° de enero de 2022 al 31 de julio de 2022 $1.652.000 pesos.
Que desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017 estuvo vinculada mediante contrato de trabajo verbal. Que desde el 1° de mayo de 2017 hasta el 31 de julio de 2022 suscribieron contratos de prestación de servicios. Que las herramientas o implementos de trabajo utilizados por la demandante para el desarrollo de sus obligaciones eran de propiedad de la demandada.
Que el 31 de julio de 2022 la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Que la demandada no pagó ningún valor por concepto de auxilio de transporte durante la relación laboral. Que la demandada le pagó en fecha 24 de octubre de 2022 la suma de $4.218.000 pesos por concepto de auxilio de transporte del periodo del 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022.
Que la demandada no la afilió a un fondo de cesantías. Que la enjuiciada pagó en fecha 24 de octubre de 2022 $5.499.000 pesos por concepto de cesantías; $360.000 pesos por intereses a las cesantías $472.823 pesos, $3.000.000 de pesos por concepto de primas de servicio, y $2.000.000 de pesos por compensación de vacaciones. Que pagó al 100% las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo como IBC 1 SMLMV. 3.
Contestación de la demanda. Trabada la litis, el demandado, al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y manifestó que algunos son falsos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes ya se resolvió la situación, a través de depósito judicial realizado a la demandante. Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral a término indefinido, prescripción, pago, buena fe, y mala fe en el cobro doble de los aportes a seguridad social.
Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) 4. Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE que entre la señora NANCY LILIANA MUÑOZ PUPIALES y la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. existió un único contrato de trabajo que se mantuvo vigente sin solución de continuidad desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022.
SEGUNDO. DECLÁRESE PRÓSPERO el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago del auxilio de transporte, la dotación de calzado y vestido de labor, el trabajo suplementario y con recargos, la indemnización por despido injusto y la devolución de los aportes al subsistema pensional de la seguridad social.
TERCERO. DECLÁRENSE PARCIALMENTE PRÓSPEROS los exceptivos de PAGO y PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las cesantías con sus intereses, las primas de servicio y la compensación en dinero de las vacaciones y respecto de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, esto último en lo causado desde el 01 de febrero de 2020 inclusive, hacia atrás.
CUARTO. DECLÁRENSE IMPRÓSPEROS los demás exceptivos formulados por la parte demandada, incluido el de BUENA FE.
QUINTO. CONDÉNESE a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. a pagar a favor de NANCY LILIANA MUÑOZ PUPIALES la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($28.894.892) por concepto de indemnización de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidado desde el 02 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2022.
SEXTO. CONDÉNESE a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. a pagar a favor de NANCY LILIANA MUÑOZ PUPIALES la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3.312.733) por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, calculada a razón de un día del último salario equivalente a $44.767 por cada día de retardo, liquidada desde el 1° de agosto de 2022 hasta el 13 de octubre de 2022.
SÉPTIMO. ABSUÉLVASE a SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO. CONDÉNESE en costas a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. a favor de NANCY LILIANA MUÑOZ PUPIALES. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) por concepto de agencias en derecho de primera instancia.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que el demandante acreditó con suficiencia la prestación personal de sus servicios, tal como lo señaló al momento de contestar la demanda la enjuiciada y también lo corroboraron, tanto el mismo representante legal de la sociedad, como los testigos Lorena Estefanía Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) Cuasquer, Alicia de los Ángeles Mueses y Nora Magdalena Ramírez Arteaga, esta última convocada por la parte demandada.
En relación con la falta de consignación de las cesantías ante un fondo durante la vigencia de la relación de trabajo, indicó, que el empleador no acreditó haber realizado consignación ante un fondo, sino, por el contrario, desde el escrito de la contestación de la demanda, lo que señaló en todo momento era que se trataba un contrato de prestación de servicios, y por tal razón no le asistía tal deber.
En lo referente a la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales luego de terminar la relación laboral, se calcula a partir del día siguiente a la ruptura, esto es, desde el 1° de agosto de 2022 y como el empleador salió el pago de esas indemnizaciones el 14 de octubre de 2022, la indemnización rigió hasta el día anterior 13 de octubre de 2022, para un total de 74 días, teniendo como último salario mensual devengado $1.343.000, por lo que, el salario diario entonces correspondía a $44.767, y ello arroja entonces ese valor diario por 74 días, un total de $3.312.733. 5.
Apelación. La parte demandada, muestra su inconformidad, indicando que no hay lugar a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, toda vez, que a la accionante se le consignó una suma de $15.077.000 pesos por concepto de prestaciones sociales, la cual es superior a la que realmente fue condenada, y en ese sentido, se configura compensación. En lo concerniente a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, arguye que la buena fe se presume por norma constitucional.
Así mismo, que actuó de buena fe al buscar solución al problema que se le había suscitado porque trató de conseguir una negociación con la actora, consignarle más de lo que se le debía y ajustarse a los términos del contrato. Señaló, que estaba convencida de que la relación laboral o la relación contractual que se llevaba no era laboral. Por último, que la Corte ha sido enfática en indicar que la indemnización moratoria no procede de manera automática. 6.
Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso a correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, hizo uso de esta facultad solamente la demandada, indicando que, en lo referente a la compensación, la A quo condenó a la parte demandada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria para un total de $11.646.047 pesos y se realizó una consignación a la actora de $15.077.000 pesos, quedando un saldo a favor de la enjuiciada de $3.430.953 pesos.
En lo que respecta a la improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a lo largo del proceso no se ha acreditó, alegó ni se solicitó que Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) se declare la existencia de mala fe, siendo requisito indispensable probar la mala fe para que proceda la indemnización por no consignación de cesantías.
Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1 ¿Se configuró la excepción de compensación por la pasiva en la alzada? 2 ¿Atinó la A quo al descartar buena fe en cabeza de la demandada, disponiendo al paso, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? Respuesta a los planteamientos: Al primer problema jurídico: ¿Se configuró la excepción de compensación, alegada por la pasiva en la alzada? La respuesta es negativa.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Es preciso indicar, que no es objeto de controversia lo referente a: i) Los extremos temporales de la relación laboral, esto es, 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022. ii) Consignación de depósito judicial en la suma de $15.077.000 pesos en fecha 14 de octubre de 2022.
(Folio 19, 29 y 30, PDF 8 del cuaderno de primera instancia). iii) Último salario devengado por la accionante $1.343.000 pesos (Folios 83 a 88, PDF 5 del cuaderno de primera instancia). Consagra el artículo 282 del CGP “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la enjuiciada, confrontada la contestación de la demanda, salta a la vista que no propuso la excepción de compensación, por consiguiente, la invocación de la misma en el recurso de apelación resulta estéril. Afianza la percepción del Colegiado, lo puntualizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2501-2018: “Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.” Al segundo problema jurídico.
¿Atinó la A quo al descartar buena fe en cabeza de la demandada, disponiendo al paso, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva. En sustento de lo reseñado, el Colegiado enuncia las siguientes razones: Sea lo primero indicar que la parte contradictora, manifiesta su desacuerdo con las sanciones moratorias, amparada en la ausencia de mala fe, por tanto, importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las indemnizaciones moratorias, ha enseñado que no son de aplicación automática, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Es pertinente mencionar que mediante sentencia SL1885 de 2021 puntualizó: “Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.
Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” En el caso bajo estudio, considera la Sala, que no es dable admitir buena fe de la convocada a la litis, toda vez, que se declaró que existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2022.
En contraste, con lo argumentado por la recurrente, es evidente el incumplimiento de los deberes patronales como quedó establecido ante la falta de pago de prestaciones sociales y consignación de cesantías, máxime, cuando la prestación de servicio en cabeza de la demandante se materializó con estructuración de los elementos del contrato de trabajo, no obstante, la empresa procuró fingir una relación distinta a la laboral mediante contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, el juzgado de conocimiento sostuvo, en la argumentación de la condena contra el apelante, que: “En relación con los contratos de prestación de servicios, si bien es cierto que estos sí se suscribieron a título de contrato de prestación de servicios y allí se informó que esa labor contratada se realizaría en condiciones de autonomía e independencia, con conservación de las agendas y demás, recordemos que en el derecho laboral hay un principio conocido como primacía de la realidad sobre las formas, que nos enseña claramente que cualquier situación que esté completada o consignada en un documento no puede servir de prueba suficiente para acreditar que las cosas ocurrieron del modo en que están allí consignadas, sino que esto se debe averiguar y se debe observar en el plano de la realidad y de lo material, así esos documentos entonces nos señalen que es un contrato de prestación de servicios, que se pactó autonomía e independencia, que los pagos se harían mediante honorarios sino mediante salario, pues esto no es prueba suficiente, no es prueba siquiera indicativa de ninguna manera de que, en efecto, el contrato se dio en esas condiciones en las que quedaron consignadas, ello bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas”.
Importa destacar, que tales reflexiones jurídicas no fueron objeto de censura, y a partir de ellas, queda en evidencia que la pasiva fingió la escenificación de un contrato distinto al laboral, de modo, que no había voluntariedad de reconocer la verdadera esencia del ligamen contractual. En consecuencia, la conducta del empleador no se encuentra revestida de buena fe, como lo pregona la impugnante.
Por tanto, se confirmará la sentencia confutada. COSTAS Rad. 5200131050012023-00012-01 (202) De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.
IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY LILIANA MUÑOZ PUPIALES contra la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado