Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00207-02 JULIO RINCÓN DIAZ VS INDUPALMA LTDA-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20011-31-05-001-2018-00207-02 JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LTDA- MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Industria Agraria LA PALMA Limitada (en adelante INDUPALMA)1 para que mediante sentencia, se declare i) que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 17 de octubre de 1984 y terminó el 11 de julio de 2011; ii) que INDUPALMA no cumplió su obligación de cotizar a pensión durante el periodo del 17 de octubre de 1984 y e 8 de enero de 1991; y iii) que el demandante es beneficiario de al convención colectiva de trabajo suscrita entre INDUPALMA y la organización sindical SINTRAPROACEITES. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó principalmente se condene a INDUPALMA, al iv) reconocimiento y pago debidamente indexada la pensión extralegal o convencional de jubilación exigible a partir del 25 de julio de 2016; subsidiariamente pidió se condene al v) reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada; v) así como al pago de las cotizaciones a la 1 Véase folios 181 al 190 del archivo “1.

PROCESO ORDINARIO LABORAL 2018-00207-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA seguridad social en pensión; lo que se demuestre extra y ultra petita más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de octubre de 1984, para desempeñar los oficios de “agronómico y mulero” en la planeación ubicada en el Municipio de San Alberto – Cesar. 2.2.- Que el contrato que terminó injustamente el 11 de julio de 2011 2.3.- Relató que la demandada solo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 8 de enero de 1991 y efectuó las correspondientes cotizaciones desde esa fecha hasta el 11 de julio de 2011. 2.4.- Contó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y la organización sindical “SINTRAPROACEITES”, vigente desde el 20069 y hasta el 2011. 2.5.- Refirió que pese a que su apoderado el 25 de agosto de 2016 tuviera 55 años de edad y que prestó sus servicios a la demandada por más de 26 años, al momento de radicar la demanda, INDUPALMA no le ha definido ni reconocido su situación pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva, donde se pactó que a los trabajadores que al momento de su desvinculación tuviesen 20 años de servicios y la edad de 55 años, se les reconocerá la pensión de jubilación. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 19 de noviembre de 20182, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, la que una vez notificada, contestó en los siguientes términos: 3.1.- Industria Agraria La palma Ltda. – Indupalma Ltda. -3, se opuso al éxito de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, 2 Véase folio 193 del archivo

1. PROCESO ORDINARIO LABORAL 2018-00207-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 Véase archivo “008ContestaciónDusakawiYanexos.pdf”. Ibidem. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA sus extremos temporales, negando los restantes hechos, exponiendo que el contrato finalizó por una justa causa comprobada dentro de un proceso disciplinario adelantado por la empresa, y que el 8 de enero de 1991 afilió al entonces trabajador al Instituto de Seguros Sociales, afiliación que no había efectuado con anterioridad debido a que dicho instituto no tenía cobertura en esa región del país. Para enervar las presiones de la demanda propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción»; «Inexistencia de la obligación de reconocer pensión restringida de jubilación»; «Falta de título y causa en el demandante»; «Cobro de lo no debido»; «Pago»; «Compensación»; «Enriquecimiento sin justa causa»; y «Buena fe de INDUPALMA». 3.2.- En documento aparte, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, llamamiento que fue negado mediante auto del 28 de febrero de 20194, decisión que fue confirmada por este Tribunal el 10 de junio de 2021

5. SENTENCIA APELADA 4.- El 13 de octubre de 20216, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del CSTSS, la cual se adelantó hasta constituirse la audiencia trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 Ibidem, en la que, se agotó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y en la cual la juez resolvió: “Primero: DECLARAR que entre el actor y la empresa INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 17de octubre de 1984 al 12 de julio de 2011.

Segundo: DECLARAR que el despido del demandante fue en forma unilateral por el demandado. Tercero: NEGAR la pretensión de pensión convencional de jubilación deprecada junto con la pensión de sanción, con fundamento en las consideraciones expuestas. Cuarto: Condenar al demandado INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN en liquidación, a pagar a favor del actor y con destino a COLPENIONES, con la obligación de recibir el titulo pensional con cálculo actuarial correspondiente al periodo del 17 de octubre de 1984 hasta el 8 de enero de 1991, con fundamento en lo expuesto.

Quinto: Ordenar oficiar a Colpensiones con el fin de que certifique el valor del cálculo actuarial por el periodo que aquí se condena. Sexto: Negar las demás excepciones de mérito propuestas. Séptimo: Costas a cargo del demandado.” 4 Véase folio 356 y ss., del archivo

1. PROCESO ORDINARIO LABORAL 2018-00207-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 Véase folio 73 y ss. Ibidem. 6 Véase folio 370 y ss. Ibidem. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA 4.1.- Como sustento de su decisión, afirmó que, con las pruebas documentales y la confesión hecha por la demandada al contestar la demanda, se encuentra demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 17 de octubre de 1984 y terminó el 12 de julio de 2011.

De igual forma, precisó que no procede el reconociendo de la pensión convencional pedida, en atención a lo contemplado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 001 de 2005, que a partir del 31 de julio de 2010 dejó sin vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados con anterior a la entrada en vigor dicho Acto Legislativo, e incluso precisa que las reglas pensionales pactadas en convenciones solo estarán vigentes hasta su terminación, lo que acontece en este caso, que el Convenio Colectivo estaba vigente por 4 años y 6 meses, los que corrieron entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual el actor si bien cumplía el tiempo de servicio no contaba con la edad.

De igual forma, adujo que el contrato de trabajo terminó por una justa causa, debido a que la demandada apoyó su decisión en una de las justas causas que la ley le otorgaba para ello, por lo que no era dable condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, subrogada por la ley 50 de 1990.

No obstante, lo anterior, no aceptó la tesis planteada por INDUPALMA, de no tener la obligación de realizar los aportes pensionales en favor del actor niel aprovisionamiento correspondiente al periodo laborado con anterioridad al inicio de cobertura por parte del ISS en San Alberto Cesar, por lo tanto, condenó al pago del cálculo actuarial correspondiente a Colpensiones y en favor del demandante desde el 187 de octubre de 1984 y el 7 de octubre de 1991.

Y aclaró que los derechos pensionales son imprescriptibles y negó las excepciones de mérito planteadas. RECURSOS DE APELACIÓN 4.2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de Industria Agraria La palma Ltda. – Indupalma Ltda. -, apeló lo decidido7, esgrimiendo en síntesis que, para la vigencia del contrato de trabajo, la empleadora no estaba 7 Minuto 41:00 del archivo “AudienciaArt80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA posibilitada u obligada a afiliar, descontar o cotizar al ISS por los riesgos de vejez, invalidez o muerte de su empleado, mientras no existiera cobertura en el lugar donde tuvieran asiento sus negocios o el ISS hiciera la convocatoria para la afiliación, pues dicha implementación fue progresiva.

Expuso que la ley rige hacia el futuro y que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, por lo que, de conformidad con el artículo 260 del CST, la única obligación de los empleadores era pagar la pensión de vejez al trabajador que cumpliera los requisitos en la norma para ello; trayendo a colación que el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, solamente aplica una vez ocurra la asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación e invalidez a cargo de los patronos, es decir, para los empleadores como INDUPALMA, desde el 8 de enero de 1991 y que, el artículo 151 de la ley 100 de 1993 prevé que lo relacionado con cálculos actuariales o títulos pensionales no admiten aplicación retroactiva de la Ley.

Concluyó solicitando se reconozca a favor de la demandada8, únicamente la actualización de los aportes para cotización a pensión conforme los reglamentos de ISS teniendo como salario base el devengado o el mínimo legal correspondiente, para el periodo del 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991. 4.3.- Por su parte el demandante Julio Martín Rincón Díaz9, a través de apoderado presentó su recurso de apelación, alegando que los derechos pensionales convencionales del actor son vulnerados, toda vez, que la Convención Colectiva allegada al proceso, vigente desde el 18 de octubre de 2001 al 2005 suscrita entre la demandada y SINTRAPROACEITES, en sus artículos 2° y 3° prevé que si para la fecha del despido no cumplía con la edad, se le reconocería la pensión mensual vitalicia siempre y cuando hubiere cumplido 20 años de servicios a la empresa, como ocurrió en este caso, con lo cual su derecho pensional no era una mera expectativa. 5.- En esta instancia mediante auto del 12 de febrero de 202510, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, las partes guardaron silencio.

Por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver la alzada contra 8 Minuto 49:03 del archivo “AudienciaArt80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 9 Minuto 50:16. Ibidem. 10 Véase archivo “04AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA la sentencia del 13 de octubre de 2021, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede decidir de fondo. 6.1.- Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso interpuesto por los apoderados de las partes, los problemas que le corresponde resolver a esta Sala, se contrae en determinar: i) Si procede el reconocimiento pensión de jubilación convencional, contenida en el anexo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAPROACEITES para el período comprendido entre 2001 y 2005, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 el día 25 de julio de 2005, y de no se así, determinar ii) sí acertó la juez de primer grado cuando ordenó el traslado del título pensional que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones por la empresa demandada en favor del demandante, durante el periodo en que el ISS no tenía cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador, y si la condena debe comprender únicamente el valor del aporte que le correspondería al empleador, liquidado conforme al porcentaje que define la ley a su cargo. 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA • Que entre Julio Martín Rincón Díaz e INDUPALMA LTDA en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de octubre de 1984, en virtud del cual prestó sus servicios como agronómico en las plantaciones que la sociedad tiene en el municipio de San Alberto – Cesar.

(Folio 229 del expediente digital) • Que el contrato de trabajo antes descrito, fue terminado de manera unilateral por el empleador el 11 de julio de 2011, argumentando una justa causa. (Folio 232 y ss., del expediente digital). • Que el último salario devengado por el trabajador correspondió a la suma de $781.214 (Folios 153, 160 y 231 del expediente digital) • Que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre INDUPALMA LTADA y SINTRAPROACEITES con vigencia del 2001 al 2005.

(Folio 272 y ss., expediente digital)) • Que Julio Martin Rincón Díaz nació el 25 de agosto de 1961 y cumplió 55 años de edad el 25 de agosto de 2016. (Folios 149 y 164 del expediente digital) 8.- Para resolver el primer problema jurídico, en lo que respecta a la pensión convencional de jubilación en cabeza del demandante JULIO MARTÍN RINCÓIN DÍAZ, es del caso definir si, tal como lo señaló la a quo, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no es factible el reconocimiento de derechos pensionales cuya fuente es la convención colectiva.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia (CSJ SL4979-2020) tuvo la oportunidad de analizar y desvirtuar tal argumento, dejando claro que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado.

En ese proveído, la alta corporación, explicó: “Respecto de los efectos del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a los acuerdos convencionales, indicó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En torno a dicha disposición, esta Sala, en sentencia CSJ SL3635-2020 indicó: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.

Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. […] Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

De lo anterior, es claro, que tratándose de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se siguen ejecutando por el término inicialmente pactado, el cual, de ser determinado, será hasta la fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso especifico se mantendrá en vigencia hasta esta última data en virtud de la aplicación prórroga automática, a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto, caso que aquí no se presenta.

Por lo anterior, la Sala no tiene duda sobre la posibilidad de que el acuerdo colectivo rija para el estudio de los derechos solicitados.” 8.1.- En este orden de ideas, es evidente que no es viable sostener tajantemente, que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 resulta imposible conceder pensiones de carácter convencional, toda vez que tal prohibición es imperativa a partir de su vigencia, es decir desde el 25 de julio de 2005, pero en tratándose de derechos pensionales adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor no hay duda que tienen plenos efectos, debiendo ser respetados y reconocidos, por lo que, en principio, resulta viable que se pretenda el reconocimiento de la pensión proporcional prevista en la convención colectiva suscrita entre SINTRAPROACEITES e INDUPALMA, dado que se trató de un acuerdo celebrado válidamente con anterioridad al acto legislativo mencionado.

En efecto, en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que: “[…] En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.” 8.2.- En el caso en concreto, no se discute la existencia de la convención colectiva de trabajo, la calidad de beneficiario del señor JULIO MARTÍN RINCÓIN DÍAZ, pero como lo expuso la juez de instancia, la misma no se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo el 11 de diciembre de 2011, independientemente de que superará los años de servicios requeridos.

Por lo tanto, devine fútil determinar si el actor cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión reclamada, contenidos 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA en el Anexo 1º, artículo 3° en vigencia de la misma, cuando al tenor ese artículo reza «El trabajador (a) que se retire o sea retirado de la empresa…» retiró que en este caso se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 fecha en que perdió vigencia la convención anunciada, e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010 fecha en que el Acto Legislativo 001/05 dejó sin vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones, laudos y sus prorrogas.

Por lo tanto, se confirmará en este punto la sentencia apelada. 9.- En lo que respecta al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los períodos no cotizados por el empleador, aun cuando en vigencia del contrato de trabajo este no hubiese sido llamado a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala precisa recordar que, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones, además que tratándose de los trabajadores del sector privado la responsabilidad del pago de prestaciones propias de la jubilación recaía en ciertos empresarios –de conformidad con el monto de su capitalatendiendo las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Si bien el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en el año 1946, la cobertura prestacional a cargo de dicha entidad no fue general para todo el país, sino que inició a partir de 1967 en forma progresiva y por sectores, profiriéndose actos administrativos en los que se establecía la fecha a partir de la cual operaba la cobertura en determinados lugares de la geografía nacional. 9.1.- Descendiendo al reproche formulado por el recurrente, advierte la Sala que la falladora de primera instancia ordenó el reconocimiento del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1984 y 7 de enero de 1991; por lo que corresponde a la Sala examinar si hay lugar al reconocimiento de dicha prerrogativa económica, pese a que el contrato de trabajo tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994- e incluso con anterioridad a la llamada a inscripción de Indupalma en el Municipio de San Alberto por parte del ISS.

Ese planteamiento fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la providencia del 2 de marzo de 2016, radicado 45209, M. P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, donde señaló siguiente: 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA “…que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.” Continuó indicando la misma providencia, que la obligación del bono tiene su fundamento en el hecho que el empleador, durante la vigencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 260 del CST, tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual no cesó por el hecho que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y tampoco por que el contrato terminara antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, consideró que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculo actuarial en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que, como quedó dicho, deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigencia de la mentada Ley 100.

Esa postura ha sido ratificada, entre otras, en providencia CSJ SL2584-2020, donde se expuso: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.” Ese criterio lo viene aplicando la Alta Corporación para todas aquellas hipótesis en que con independencia de los motivos que originen la no afiliación del trabajador, 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA es decir por omisión del obligado o por falta de cobertura, el empleador debe responder por las cotizaciones representadas en cálculos actuariales con el fin de habilitar esos tiempos para efectos de financiar eventuales prestaciones pensionales.

Esa solución se ha extendido también a aquellos casos en que declara la existencia de contrato de trabajo realidad y sin que tenga trascendencia la vigencia o no del nexo laboral, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 9.2.- Conforme viene de verse, no tiene cabida el reparo de la inexistencia de normas que obligaran a la empresa en ese sentido para la fecha en que se desarrolló la relación laboral.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita: “Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: (…) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…)” Así las cosas, en cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, su alcance debe pensarse bajo el entendido de que tales normativas sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del CST. 9.3.- Ahora bien, no puede aceptarse el argumento de imposibilidad de cargar a la empresa con la obligación, cuyo monto ha aumentado considerablemente por el paso del tiempo, pues, esa situación no deviene de la tardanza del actor, sino de la omisión prolongada por parte de la demandada del cumplimiento de la responsabilidad que tenía frente a su trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la tesis que aquí se sostiene no es novedosa.

Recuérdese que, al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desde proveído CSJ SL9856-2014, explicó: “En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.” En ese orden de ideas, tal como lo expuso la sentenciadora de primera instancia, queda claro que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar, a través del cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. 9.4.- Finalmente, en torno al deber de asumir en forma total el pago del correspondiente cálculo actuarial, con lo que puntualmente discrepa el recurrente, la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia ha precisado, que, en estos eventos, el empleador debe trasladar la suma correspondiente sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de tales sumas, como se explicó en sentencia CSJ SL3867-2021, donde se dijo: 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA “‘Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’.

(…) La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».” Conforme a todo lo expuesto, en ningún error incurrió la juzgadora de primera instancia al colegir que el pago del empleador omiso debe materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones indexadas o cotizaciones de mora y solo en el porcentaje legal a cargo del empleador.

Decisión que será confirmada. 10.- En línea con lo hasta aquí estudiado, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por la juez de primer grado el 13 de octubre de 2021, y ante el fracaso de los recursos interpuestos por ambas partes, no se condenará en costas en esta instancia dado que estas se entienden compensadas. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00207-02 DEMANDANTE: JULIO MARTÍN RINCÓN DÍAZ DEMANDADA: INDUPALMA LTDA DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, por las razones expuestas en la pare motiva. Segundo: Sin condena en COSTAS, al no encontrarse causadas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 15