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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2023 00180 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio María Carmen Ruiz Ariza José Elpidio Ángel Barrios 110013103 048 2023 00180 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 24 de noviembre de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la venta del bien inmueble objeto del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. María Carmen Ruiz Ariza por medio de la acción divisoria peticionó1: i) la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-30128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, del que es condueña junto con José Elpidio Ángel Barrios, ii) la práctica del avalúo del bien, iii) una vez realizado el remate se dicte sentencia de distribución y iv) se condene en costas al demandado en caso de oposición. 2.

Admitida la demanda y notificado el demandado, fueron acercados los escritos de: (1) contestación de la demanda, por medio del cual2: i) se opuso a las pretensiones, ii) se pronunció sobre cada uno de los hechos y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) novación y b) cosa juzgada y (2) adición a la contestación 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 002. 2 Anterior, archivos 016 y 018. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 048 2023 00180 01 de la demanda3, con el propósito de adjuntar nuevas pruebas 3. En audiencia del 24 de noviembre de 2025 el despacho de primera instancia dispuso4: “[Primero: Decretar] la división ad-valorem del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-30128 de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, ubicado en la Calle 72C Sur No. 79-73 (Dirección catastral) de esta ciudad. [Segundo]: Registrada como se encuentra la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble objeto de división, se [decreta] su secuestro, y se comisiona al Juez Civil Municipal y/o al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, para tal fin.

Al comisionado, se le confieren amplias facultades incluso la de designar secuestre y fijar sus honorarios. Por Secretaría, [librar] el despacho comisorio con los insertos pertinentes, entre ellos copia de esta providencia y el link de acceso al expediente. [Tercero]: Los gastos que demande esta división, serán a cargo de los comuneros en proporción de sus derechos de cuota.” Decisión para la que se indicó que se trata de un proceso especial para la venta del bien que se encuentra en común, dado que, ninguno de los condueños está obligado a permanecer en indivisión, salvo los casos indicados por la Ley, como lo es en vigencia de pacto de indivisión. En el caso, no se alegó, ni acreditó un convenio o acuerdo que obligue a las partes a permanecer en indivisión, puesto que, se citaron la novación, la cosa juzgada y la compensación, las dos primeras, con fundamento en el trámite adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Y, aunque acreditaron la existencia de una conciliación ante ese despacho, la novación no es una excepción que se pueda imponer o que sea de relevancia para lo promovido.

La cosa juzgada tampoco se configuró porque no se presenta identidad de causa, objeto y partes con carácter definitivo, más cuando la conciliación acercada no resolvió la división del inmueble, ni adjudicó derechos reales sobre el bien pretendido. La compensación por el pago de impuestos no es una temática propia y resaltó que, no se propuso la excepción de prescripción adquisitiva, ni mejoras. 4.

Contra la anterior decisión el demandado formuló recurso de apelación, para 3 Anterior, archivo 017. 4 Anterior grabación 048 y archivo 049. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 048 2023 00180 01 el que motivó estar probadas las excepciones alegadas, lo que desconoció las reglas de la sana crítica, sin ser “lógico” que se realice la división por partes iguales, en atención a que para el momento en que la demandante dejó el inmueble este contaba con dos pisos y ahora cuenta con cuatro.

Por último, los hijos de la pareja se comprometieron a ser “garantes” en el proceso y no aparece que hubieran intervenido5: 5. En pronunciamiento de la misma fecha se concedió la alzada6. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble pretendido en división, advirtiéndose desde ahora que este será revocado. 2.

En el particular el demandado interpuso las excepciones de fondo de novación y cosa juzgada a partir de los acuerdos llegados con la demandante en el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el rad. 11001310300920150049800. Sobre ello, el apoderado de la demandante adujo haber operado el mutuo disenso tácito7. 3.

Dada la naturaleza del trámite que se adelanta se tiene que, las únicas excepciones de fondo permitidas atañen a la de indivisión, a partir de pacto que se halle vigente y la de prescripción adquisitiva de dominio por mandato de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional8 que declaró exequible el artículo 409 del Código General del Proceso “en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”.

En este cariz, no le es dable al funcionario judicial el ampliar el margen de aplicación de las normas procesales, puesto que, por disposición de la libertad de configuración legislativa al momento de diseñarse el artículo 409 del C.G.P.9 5 Anterior, grabación 048, minuto 14:30. 6 Anterior, minuto 17:11. 7 Anterior, archivo 025. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-284-21. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Código General del Proceso. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 048 2023 00180 01 únicamente se dejó como excepción válida a ser propuesta en el juicio divisorio la de pacto de indivisión y por mandato del Máximo Órgano Constitucional fue modulado el canon para incluir la prescripción adquisitiva del comunero.

Por contera, ni la novación, ni la compensación, son alegatos perentorios que puedan anteponerse. 4. Sin embargo, en lo referente a la cosa juzgada como instituto que de configurarse tendría que corregirse por el juzgador, al ir ello en contra de la ejecutoria de las providencias y el carácter definitivo de las decisiones judiciales se advierte que, la conciliación fincó entre los condueños una serie de obligaciones llamadas a ser exigibles por otras vías, mas no mediante un nuevo juicio divisorio.

Nótese que, lo acordado no ha menguado su fuerza y permanece en el mundo jurídico, pese a la falta de ejercicio de las partes para su exigibilidad, porque tampoco asoma que por acción declarativa hubiera perdido validez la conciliación judicial, en otras palabras, ni por acción, ni por excepción se ha menguado el efecto, lo que es independiente al cumplimiento porque para ellos se alzan las distintas instancias (prejudicial y la judicial) de las que pueden hacer uso los afectados.

Sobre ello: - Del expediente 11001310300920150049800, divisorio, ordenado como prueba10 se extrae que María Carmen Ruiz Ariza procuró de José Elpidio Ángel Barrios la división del bien inmueble 50S-30128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, mediante venta en pública subasta11. - En audiencia del 15 de febrero de 2018 los extremos llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio, el que fue aprobado y llevó a la terminación del proceso12: “- La parte demandada señor [José Elpidio Ángel Barrios], reconoce por el derecho de copropiedad que frente al inmueble objeto de la división tiene la demandante [María Carmen Ruiz Ariza], la suma de $90.000.000.oo de pesos, suma que se obliga a cancelar en favor de la citada, en un término no mayor de once meses, contados a partir de la fecha. - Reconoce por concepto de frutos la suma de $200.000.00 pesos mensuales.

Artículo 409. Traslado Y Excepciones. (Aparte subrayado condicionalmente exequible) En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. * Exequibilidad condicionada en la sentencia C-284-21. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo 041. 11 Vínculo del archivo 041, expediente rad. 11001310300920150049800, cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, cuaderno 1, páginas 166 a 167. 12 Anterior, páginas 21 a 27 y carpeta de grabaciones, archivo 1:42:30 a 1:48:55. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 048 2023 00180 01 - Las partes de consuno escriturarán el inmueble a favor de sus hijos Jazmín Ángel Ruiz y Jeison Ferney Ángel Ruiz, reservándose el usufructo exclusivamente para el demandado [José Elpidio Ángel Barrios]. - Con la suma de $90.000.000.oo de pesos, se le adquirirá un predio a la demandante [María Carmen Ruiz Ariza], y la escritura será efectuada a nombre de los otros hijos de la demandante, Angie Lorena Izquierdo Ruiz y Alexis Izquierdo Ruiz, en la que constará la reserva de usufructo a favor de la demandante [María Carmen Ruiz Ariza]. - Los hijos de los litigantes en este proceso avalan la obligación que adquiere el demandado con la demandante.” El pago de los $90.000.000 se daría en un plazo de 11 meses.

Igualmente se dijo que, los hijos avalaban lo dictado y serían los encargados de proveer los recursos para el cumplimiento de lo pactado. - En ese orden, al haberse zanjado en antaño lo propuesto mediante una fórmula aprobada judicialmente que involucra sin dubitación alguna a las mismas partes y a sus hijos, el mismo inmueble que suscitó la nueva pretensión, además, de serlo por igual clase de acción como es la divisoria, se llega a la imposibilidad de soslayar la conciliación del 15 de febrero de 2018 porque en ella se resolvió la forma en que sería concluida la comunidad.

En aplicación del artículo 66 de la Ley 446 de 199813, aplicable para la época de celebración de la conciliación judicial. Por contera, aunque los titulares actuales del derecho de dominio continúan siendo María Carmen Ruiz Ariza y José Elpidio Ángel Barrios14, la existencia de la conciliación judicial trunca lo pretendido, dado el acuerdo realizado sobre la disposición del derecho de dominio en beneficio de sus hijos y propio, ante el estrado de ese entonces, por lo que debe de mantenerse con estrictez lo convenido al no ser este el mecanismo para restar eficacia a los actos debidamente celebrados, más cuando estos alcanzan a otras personas que por la génesis de la acción escogida no estarían obligadas a concurrir en su defensa. 5.

Lo visto lleva a revocar la decisión ante la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. Sin condena en costas al salir avante el recurso de apelación. Por último, Ley 446 de 1998. Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Artículo 66.

El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. 14 Cuaderno principal, archivo 011, página 5, anotación nro. 007 13 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 048 2023 00180 01 se indica que esta apelación se conoció en el efecto devolutivo, al no haber sido ello precisado al momento de concederse la alzada.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 24 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división. En su lugar, se declara próspera la excepción de cosa juzgada ante la existencia de conciliación judicial anterior y consecuente a ello, la terminación del proceso.

Como se anotó en precedencia. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído con la claridad de haberse decidido este asunto en el efecto devolutivo. Funcionario que deberá pronunciarse sobre el alcance de lo dictado y el levantamiento de las medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16e73f52e07ce45bc9652739a17c4c068a761ccb76c2784e4cfeb9a56f88d3b Documento generado en 19/12/2025 03:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6