Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2024-00152-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103034 2024 00152 01 Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Leonor Campos Gamboa. Demandado: Pedro José Heredia Pulido y Otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2024, proferido por el Estrado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por LEONOR CAMPOS GAMBOA, contra PEDRO JOSÉ HEREDIA PULIDO y OTROS. Verbal 34 2024 00152 01 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda al estimar que no fue subsanada en debida forma, pues el actor no indicó los linderos de los predios colindantes, ni determinó la zona limítrofe que sería objeto de demarcación, lo cual desconoce lo previsto en el inciso primero, artículo 401 del Estatuto Procesal1.

Inconforme con la decisión el apoderado de la promotora formuló recurso de alzada, concedido en proveído adiado 30 de agosto hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el profesional del derecho argumentó que contrario a lo sostenido, en el libelo genitor, especificó lo requerido. Además, acompañó los informes técnicos expedidos por Catastro Distrital, así como el certificado de libertad y tradición del lote matriz, en los que se refleja la información echada de menos3. 5.

CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente 1 Archivo 15Rechaza, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Archivo 18AutoConcedeApelaciónSupensivo,ib 3 Archivo 16RecursoApelación, ib. 2 Verbal 34 2024 00152 01 contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. En el asunto sub examine, la señora Juez inadmitió el introductorio mediante auto adiado 24 de abril hogaño, notificado en estado del día siguiente, entre otros aspectos, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, se diera cumplimiento a lo normado en el inciso primero del artículo 401 del Compendio Procesal.4.

Las evidencias obrantes en el diligenciamiento revelan que dentro del aludido lapso el abogado que representa a la convocante allegó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula 50S116659, así como la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró que el dominio del predio situado en la calle 28 Sur – número 24B-10, que hace parte de un globo de mayor extensión, ordenó la inscripción en el folio y abrir matrícula inmobiliaria.5 Luego, mediante el pronunciamiento opugnado, la señora Juez consideró insatisfecha la carga impuesta exponiendo: “…Mírese que no se dio cumplimiento al numeral 1 de la providencia referida, ya que no se indican los linderos de los distintos predios, ni se determina la zona limítrofe que 4 5 Archivo 12Inadmite, ib.

Archivo 13Subsana, ib. Verbal 34 2024 00152 01 habrá de ser materia de demarcación como lo establece la norma que se indicó…”6. Bajo ese panorama, es preciso señalar que además de los requisitos generales consagrados por el legislador para todas las demandas, el canon 401 del Estatuto Procesal, establece los especiales que deben cumplirse en es este linaje de trámites.

Específicamente el inciso primero establece: “…La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación…” Desde esa perspectiva, refulge prístino que es supuesto sine qua non que con el escrito introductorio se haga precisión no solamente de los límites del terreno de propiedad de la convocante, sino, también, de los predios colindantes involucrados en el conflicto, de igual modo, debe determinarse las zonas limítrofes materia de demarcación, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento al emendar el libelo y que, contrario a lo sostenido por el inconforme, no se encuentran contenidos en la demanda ni en los anexos.

En efecto, tras indicar los linderos de la heredad de la que es titular la actora en el hecho tercero, señaló que hay 9 vecindades, así: 6 Archivo 15Rechaza, ib. Verbal 34 2024 00152 01 Sin embargo, respecto de ninguna determinó los linderos como tampoco las zonas objeto de demarcación, cuestiones que, conforme viene de Verbal 34 2024 00152 01 verse, constituyen un requisito de la demanda y que no se logran identificar en el informe técnico aportado ni en ningún otro anexo7.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión confutada, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2024, proferido por el Estrado 34 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Clara Ines Marquez Bulla Firmado Por: 7 Archivo 06Anexos, ib. Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 285b86bd0af5fe07e204a0633089ee98c52f5f3dfc529473b09314466bbbbbc1 Documento generado en 03/10/2024 04:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica