TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 Carlos Fernando Álvarez vs. Héctor Fernando Tobo y Otra. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en el cual se negó el decreto de pruebas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.
Demanda. Carlos Fernando Álvarez, promovió proceso ordinario laboral contra Héctor Fernando Tobo y Otra, para que se declare la existencia de una relación laboral desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 22 de marzo de 2022; en consecuencia, solicita el pago de prima de servicios, vacaciones, auxilio de las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, aportes a pensión, lo ultra y extra petita y costas procesales.
La demanda se admitió en auto de 9 de abril de 2024. 2. En el término de traslado de la contestación de la demanda los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, y pidieron que se decretara como pruebas: “( ) llamar a Declaración de parte al señor HECTOR TOBO, para que rinda la misma de 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 acuerdo a las preguntas que el Despacho considere pertinentes.
De igual manera su señoría solicito CAREO entre la parte demandante y demandada, a fin que de acuerdo a su sana critica se determine quién está realizando argumentos falaces;” el testimonio de Rodrigo Arrieta para que declare sobre los hechos que le consten respecto a la real relación. 3. Decisión de primera instancia. Durante la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 29 de enero de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, agotadas las etapas que anteceden, procedió con el decreto de las pruebas, y en lo que interesa para esta instancia, resolvió: “respecto de la declaración de parte teniendo en cuenta que no fue pedido el interrogatorio de parte como tal, y que no le es posible a las partes confeccionar su propia prueba, el juzgado negará la declaración de parte, que la misma parte demandada interrogue a su cliente, el juzgado lo niega no es posible confeccionar su propia prueba ” 4.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó así: “su señoría solicité la declaración de parte tal como se lee, solicito su señoría por favor llamar a declaración de parte al señor Héctor Tobo para que rinda la misma de acuerdo a las preguntas que considere pertinentes el despacho, es decir que teniendo en cuenta que lo que aquí se está pidiendo es una declaración de parte, y no un testimonio, ya que la suscrita no puede interrogar a su prohijado, sino el despacho, es que se interpone el recurso teniendo en cuenta que se considera necesario se rinda la declaración de parte para que el despacho proceda a interrogar a la parte demandada y esclarecer los hechos de la demanda de igual manera interpongo recurso de apelación en contra del auto proferido al no haber decretado el testimonio del señor Rodrigo Arrieta teniendo en cuenta que frente al que también existe una documental para que esta sea ratificada dentro de la audiencia; al no haber decretado la prueba solicitada en el acápite 5.5. careo entre la parte demandante y la parte demandada, a fin que de acuerdo con su sana crítica se determine quién está realizando argumentos falases, considera la suscrita apoderada que el careo es fundamental dentro del proceso en referencia para zanjar el litigio y encontrar la verdad procesal ” 5.
El juez de primera instancia previo a conceder el recurso de apelación decretó de “oficio” el testimonio del señor Rodrigo Arrieta, aceptando que de manera involuntaria omitió decretarlo; luego concedió la alzada, tema del que se ocupa la Sala. 6. Alegatos de conclusión: En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia básicamente reiterando los argumentos esbozados en la apelación, esto es, que se debe acceder al interrogatorio de parte del demandado y el careo entre las partes. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 7.
Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder a uno que negó el decreto de una prueba, es por lo que la Sala efectuará el pronunciamiento respectivo.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿Desacertó el juez a quo al negar el interrogatorio de parte del demandado Héctor Fernando Tobo, solicitado por su apoderada judicial y el careo entre las partes? El art. 51 del CPT y de la SS señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; sumado a ello el art. 53.
Ib., faculta al juez laboral para que rechace pruebas mediante una decisión motivada, cuanto estas resulten inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito; a su turno el art. 59 ib., dispone que el juez podrá ordenar la asistencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, y que la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 ib.
Bajo ese panorama normativo, considera la Sala que en ningún error incurrió el juez a quo al negar el interrogatorio de parte del demandado solicitado por su misma apoderada, ya que debe decirse que es indudable que el propósito de tal prueba es provocar la confesión del absolvente, por lo tanto, deviene en un despropósito procesal y probatorio que la misma parte pida ese medio probatico, bajo el argumento que quien debe formularlo es el juez para que sepa las particularidades del pleito, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador de instancia ya conoce cuál es su versión respecto de las situaciones fácticas de la demanda, pues así quedó plasmado en la contestación; por lo que, con mayor razón el juez se encuentra en sus facultades legales para no decretar la práctica del mismo. 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 Y si bien en su solicitud la apoderada del demandado persona natural menciona que el juez podrá realizar las preguntas que considere pertinentes, eso es tanto como pedirle al a quo que decrete de oficio el interrogatorio de parte del accionado, siendo que, las pruebas de oficio tienen por finalidad que sean decretadas y practicadas cuando el funcionario judicial las considere necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda, sin que esa facultad competa sugerirla o pedirla a una de las partes, pues se insiste, el juez a quo no lo consideró necesario, y por lo tanto no tiene la obligación de decretarlo, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora no pidió su decreto, en esa medida tal pedimento por decir lo menos es exótico, ya que lo que se pretende es su decreto por la propia parte, pero señor juez Ud. formule las preguntas, queriendo prácticamente, se itera, que de oficio se realice tal interrogatorio.
Ahora, no sobra recordar que con la entrada en vigencia del CGP, a diferencia de lo establecido en el extinto Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte no solo es útil para provocar la confesión, sino, que las informaciones suministradas por el declarante, que no sean susceptibles de aquella deben ser valoradas por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, como lo señala el art. 191 del CGP; con todo, ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente fabriquen sus propias pruebas, debido a que el espíritu y naturaleza de la norma procesal no está concebido para que dicha declaración sea un medio de prueba independiente, sino, como se dijo en líneas que preceden, que el juzgador no deseche aquellas atestaciones de las partes que no constituyen confesión, en el entendido que sea pedido por la contraparte, lo que aquí no ocurrió, y a modo de insistencia, no es dable que la misma parte solicite dicho interrogatorio, pero para que sea el juez quien formule el cuestionario, ya que tal pedimento invade la órbita del funcionario, dado que, como director del proceso, cuando considere que deba acudir al decreto de pruebas de oficio así lo hará, pero es de la esfera de su competencia, no por pedimento de la misma parte, debiendo además recordarse que le está vedado a la propia parte fabricar sus pruebas.
Lo dicho se acompasa con el desarrollo de la jurisprudencia laboral de nuestro órgano de cierre, y así lo ha manifestado este Tribunal de manera pacífica en muchas providencias de similar contorno (CSJ SL5620-2018, SL1397-2020, 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 SL4638-2021 y CSJ SL4093-2022; autos de este Tribunal del 26 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2021 y 25 de abril de 2022 dentro del expediente No. 2016-00550, 2018-00725 y 2017-341, M. P. Javier Antonio Fernández Sierra, Eduin de la Rosa Quessep y José Alejandro Torres García (q.e.p.d), respectivamente).
Finalmente, en cuanto al careo entre las partes solicitado por la apoderada del extremo pasivo, vale mencionar que el juez de instancia no efectuó ningún pronunciamiento al respecto, y en esa medida no existe una decisión de fondo sobre dicho tópico. Con todo, considera la Sala que en la medida que la Sala confirmará la decisión de negar el interrogatorio del demandado Héctor Fernando Tobo, se torna en innecesario un eventual careo entre las partes, ya que el último no va a rendir su declaración; y justamente lo que se pretende con esa figura procesal es la confrontación entre dos versiones, y como solo se decretó el interrogatorio de parte del demandante, no existe manera de debatir su versión con la del demandado, por la sencilla razón que no se decretó esa probanza.
Además vale recordar que a voces del art. 223 el careo es potestativo del juez, siempre y cuando lo considere necesario, y advierta contradicción en las declaraciones de las partes; que no es lo acontecido en este caso, pues se itera, la parte actora no solicitó el interrogatorio de parte del extremo demandado por tanto, el señor Héctor Fernando Tobo no será escuchado en declaración de parte, sin perjuicio de que más adelante el juez de instancia, es su autonomía judicial y con el ánimo de encontrar la verdad procesal si a bien lo tiene lo decrete de oficio; pero solo será hasta tal instancia en que se deba analizar la viabilidad del careo y no con la solicitud de pruebas en la contestación de la demanda.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. Costas en esta instancia a cargo del extremo pasivo por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00344 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 6