Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00261-01 DR-YAYA-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 25 de septiembre de 2024) 11001 3199 002 2023 00261 01 Ref. proceso verbal de Nancy Barrera Bustos frente a Universal Paradise S.A.S. y Cindy Jineth Toledo Morera.

Se decide la apelación que formuló la señora Nancy Barrera Bustos contra la sentencia que el 30 de mayo de 2024 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de la controversia societaria del epígrafe que se inició contra Universal Paradise S.A.S. y Cindy Jineth Toledo Morera.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió la libelista: i) “declarar la calidad de accionista de la señora Nancy Barrera Bustos como titular de 500 acciones de la sociedad Universal Paradise S.A.S., de valor nominal cada una de $5.000, para un total de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000)”. En consecuencia, ii) “ordenar a Universal Paradise S.A.S., que proceda a cancelar el titulo representativo de 1000 acciones ordinarias de valor nominal cada una de $5.000, equivalente a cinco millones de pesos ($5’000.000) correspondientes a la sociedad UNIVERSAL PARADISE S.A.S”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 1.1 La señora Barrera Bustos señaló que el 13 de mayo de 2022, Universal Paradise S.A.S. celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas, en cuyo desarrollo, y por acta No. 1 se aprobó la “cesión” de 500 acciones de Cindy Jineth Toledo Morera a favor de la hoy demandante Nancy Barrera Bustos.

Que el acta No. 1 de fecha en mención “fue presentada para reconocimiento de firma y de contenido ante la Notaría 67 del Circulo Notarial de Bogotá el día veintitrés (23) de agosto de 2022”, decisión social fue “inscrita en la Cámara de Comercio”, el 18 de noviembre de 2022, con la finalidad de que se viera reflejada en el certificado de existencia y representación legal de Universal Paradise S.A.S. 1 1.2 Destacó que el 29 de noviembre de 2022, Universal Paradise S.A.S. llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se le reconoció la categoría de socia a la demandante, esto por conducto de Cindy Jineth Toledo Morera, representante legal de la compañía demandada y entonces, única accionista.

Agregó que el objeto de esa segunda asamblea fue sanear la restricción de negociación de acciones contenida en el artículo 16 de los estatutos 1, para así “poder expedir y registrar la titularidad de 500 acciones”, a favor de la demandante Barrera Bustos. 1.3 Añadió que se convocó a conciliar a la señora Toledo Morera en su calidad de representante legal de Universal Paradise S.A.S., para resolver la controversia relativa a la expedición “del título contentivo de 500 acciones de Universal Paradise S.A.S., en favor de la señora Nancy Barrera Bustos, y su correspondiente registro”, sin que hubiera tenido éxito ese MASC2. 2.

Por auto del 29 de enero de 2024 la falladora accidental de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Cindy Jineth Toledo Morera y la sociedad Universal Paradise S.A.S.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se desestimaron3 las pretensiones que incoó la parte actora. A partir de los elementos de juicio que encontró de utilidad, la falladora accidental destacó: 3.1 El día 13 de mayo de 2022 la señora Toledo Morera y la señora Barrera Bustos efectuaron la negociación de acciones, esto cuando estaba vigente la restricción de cesión de títulos accionarios que contempla el artículo 16 de los estatutos de Universal Paradise S.A.S., y que se erigía como prerrequisito para la celebración de ese negocio jurídico, “obtener la autorización a que alude” la cláusula en cita.

Para la época de la compraventa de acciones, la vendedora Toledo Morera figuraba como única accionista, situación que imponía la obligación de dejar constancia expresa, en el acta de la reunión de asamblea de 13 de mayo de 2022, de la autorización para levantar la restricción de negociación de las acciones4, pero que ello no ocurrió. 1 Durante un término de diez años (10), contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento las acciones no podrán ser transferidas a terceros, salvo que medie autorización expresa, adoptada en la asamblea general por los accionistas representes del 10% de las acciones suscritas. 2 Mecanismo alternativo de solución de conflictos. 3 Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4 Conforme lo establece el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 16 de los Estatutos de Universal Paradise S.A.S. OFYP ZZ 2023 00261 01 2 3.2 Que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, resultaba ineficaz de pleno derecho el contrato de venta de acciones de marras, porque se contravinieron los estatutos generales de la sociedad Universal Paradise S.A.S (art. 16).

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Se presentó una nulidad en el trámite del epígrafe, como quiera que se omitió correr traslado de las pruebas que se decretaron de oficio en la audiencia de 29 de febrero de 2024, vale decir, de los siguientes documentos: “i) libro de actas de reuniones de la asamblea general de accionistas, ii) libro de registro de accionistas de la compañía Universal Paradise S.A.S., iii) certificación de quien ejerza el rol de contador de la sociedad, respecto de la composición accionaria de la compañía, iv) constancias de envío de los comprobantes de pago de las sumas correspondientes a los gastos de Cámara de Comercio mencionados en el interrogatorio oficioso”. 4.2 El acta de la asamblea llevada a cabo el 13 de mayo del 2022, en la cual consta la venta de 500 acciones a favor de la inconforme, no se tachó de falsa, ni se desconoció su contenido y que se desconoció el principio de buena fe con el que actuó la demandante, como quiera que su intención siempre fue la de efectuar la compra de las acciones. 4.3 No pueden echarse de menos todos los actos que desplegó la señora Toledo Morera, a través de los cuales consolidó la intención de enajenar las acciones de la Universal Paradise S.A.S. de la cual es representante legal.

La juez accidental no aplicó las consecuencias jurídicas que establece el artículo 97 del C. G. del P., en atención a que las demandadas no contestaron la demanda y respondieron de manera ambigua las preguntas que se les formularon en la audiencia inicial. 4.4 No fueron valoradas en conjunto y armónicamente las pruebas recaudadas, pues el fallo se fincó en los medios de convicción que se recaudaron de manera oficiosa, de los que no se surtió traslado a la demandante.

5. RÉPLICA AL ESCRITO DE SUSTENTACIÓN. La parte demandada afirmó que la nulidad sugerida por la inconforme no se configuró, por cuanto el fallador de primer nivel dejó a disposición de las partes las pruebas que decretó de oficio; que, la decisión social de 13 de mayo de 2022 “presenta vicios e irregularidad desde su propia suscripción”, ya que el acta que la contiene fue suscrita pretermitiendo la restricción estatutaria de la enajenación de acciones, que imponía a la asamblea de Universal Paradise S.A.S. someter a votación esa transferencia de acciones.

OFYP ZZ 2023 00261 01 3 Añadió que la negociación no contó con el aval de las demandadas, como se demostró en el interrogatorio oficioso que se practicó al apoderado general de la señora Nancy Barrera, el señor Óscar Leonardo Ríos Barrera (persona que fungió como presidente en la asamblea del 13 de mayo del 2022) y que la demandante no pagó el valor de las 500 acciones que dijo haber comprado.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el despacho adverso de la demanda, pero por razones distintas de las esgrimidas por el juez accidental. Lo anterior obedece a que, primero, no existe causal de invalidez que reste eficacia a lo actuado en el asunto sub-lite y segundo, porque la demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción societaria del epígrafe. 1.

Como quiera que la apelante planteó que se presentó una nulidad procesal, la Sala de Decisión abordará ese tema. 1.1 Lo que en últimas sugirió la apelante es que el fallador a quo comprometió su derecho de defensa, porque -en la fase en que se allegaron las pruebas documentales que se decretaron de manera oficiosa en audiencia de 29 de febrero de 2024- el juez accidental no habría surtido el traslado de que trata el artículo 170 del C. G. del P. Tal omisión del traslado de las antedichas pruebas, no encaja en ninguna de las causales taxativas de nulidad que prevé el artículo 133, ibidem.

Es más, la recurrente no especificó la causal de invalidez invocada, con lo que desatendió la exigencia que consagra el artículo 135, del mismo estatuto procesal. No se olvide que la invalidación del proceso, acorde con pronunciamiento de la CSJ., “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). Sobre esa temática, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación es menester la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por OFYP ZZ 2023 00261 01 4 último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017).

Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan, en la actualidad los artículos 133 y 135 del C. G. del P. 1.2 Si en gracia de discusión se aceptara que lo aseverado por la parte demandante se erige en una nulidad, se tiene que, de acuerdo con lo que refleja el expediente, se encuentra saneada cualquier irregularidad atinente al traslado de las pruebas referidas (PDF 049).

Tal saneamiento tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1º, art. 136, C. G. del P.). En efecto, la inconforme intervino en el proceso durante casi tres meses antes de aducir la “irregularidad” procesal en comento5. Véase que en ese trasegar, pidió reprogramación de una audiencia (PDF.71 C.1), y formuló recurso de reposición contra el auto que negó dicha petición (PDF 75 C.1).

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”6. 2.

Entonces, verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala encuentra que no había lugar a acoger las pretensiones que impetró la parte actora, pero por razones distintas de las que adujo el juez accidental de primer nivel. En efecto, en esta oportunidad se impone declarar, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora.

A continuación, la Sala registrará las razones por cuyo peso no cabe predicar que la demandante ostente la calidad de accionista, presupuesto ineludible para que la discusión suscitada respecto de la venta de acciones, pueda ser ventilada, ante la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de 5 Las pruebas de oficio se allegaron el 7 de marzo del 2024 (PDF 59) y solo hasta el 5 de junio del año que avanza planteó la nulidad procesal. 6 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

OFYP ZZ 2023 00261 01 5 Sociedades, en atención a las precisas y excepcionales facultades jurisdiccionales de que trata el literal b, del numeral 5° del artículo 24 del C. G. del P. 2.1 En virtud del artículo 282 del C. G. del P., “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Tampoco es óbice que a las demandadas se les hubiese tenido por no contestada la demanda, como quiera que la legitimación en la causa concierne a uno de los presupuestos axiológicos para el éxito de las pretensiones de la acción societaria de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido: “La Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería a la legitimación de las partes pero que guarda simetría con el presente, que ‘cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada’ (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).

(…) En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación (SC3918 de 2021, rad. 2008-00106) (SC 5473 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.° 2017-40845-01; se subraya) (sent.

SC1170-2022 d 22 de abril de 2022, R. 2013 00031 02. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). En otra oportunidad, la misma Sala de Casación Civil observó sobre el mismo asunto: “Fluye de lo que se deja expuesto, el fracaso del cargo que se examina, puesto que, independientemente de que el Tribunal, en el punto segundo de la parte resolutiva de su fallo, hubiese expresado que declaraba oficiosamente la excepción de falta de legitimación del actor, la actividad decisoria de esa autoridad, en su pura esencia, se circunscribió a explorar tal condición de ‘prosperidad de la pretensión debatida en el litigio’, y el no hallarla comprobada, lo determinó a desestimar las pretensiones de la demanda, de donde mal podía el recurrente afirmar que con esa conducta, el ad quem reconoció excepciones no propuestas por la parte demandada e hizo de su fallo un pronunciamiento incongruente” (CSJ, sent.

SC2642-2015 de 10 de marzo de 2015, R. 1993 05281 01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz) Por último, en el año 2020, también la Sala de Casación Civil profirió una tercera decisión en la que se adoptó una posición idéntica sobre la viabilidad del reconocimiento oficioso de la excepción de falta de legitimación por parte del juez ad quem, lo que implica OFYP ZZ 2023 00261 01 6 a que sobre ese “punto de derecho” exista una “doctrina probable” (art. 4°7 de la Ley 169 de 1896).

En la decisión en comento la CSJ adujo: “Pero aún ante la falta de alegación, la legitimación en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que atañe al derecho sustancial subyacente. Por lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, como ya se señaló, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable.

Por lo anterior, la acusación no prospera” (sent. SC592-2022 de 25 de mayo de 2022. R. 2017 00482. M.P. Luis Alonso Rico Puerta). Así las cosas, el Tribunal encuentra que en el asunto sub-lite se está en presencia de un caso análogo en el que, por autorización del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, le son aplicables los pronunciamientos jurisprudenciales recién reseñados. 2.2 Del expediente emerge que, mediante auto de 26 de julio de 2023, la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda verbal que formuló la hoy inconforme contra Universal Paradise S.A.S. (PDF 013).

En el mismo proveído se ordenó la vinculación la señora Cindy Toledo Morera, como litisconsorte necesaria por pasiva. En lo tocante con la falta de legitimación en la causa por activa, se tiene que, abstracción hecha de lo que en concreto reclamó la demandante, la suerte de sus pretensiones inexorablemente estaban destinadas a ser desatendidas, por no revestir ella la connotación de accionista.

Lo anterior, por cuanto sólo las personas naturales o jurídicas que ostenten esa calidad, de accionistas, están facultadas para acudir a la acción societaria, ante la Superintendencia de Sociedades (lit. b, n. 5, art. 24, C. G. del P.). La Sala se permite efectuar algunas citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales de relevancia, que serán de utilidad para la decisión a adoptar en esta oportunidad: A) El literal b) del numeral 5° del artículo 24 del C. G. del P., decanta uno de los excepcionales escenarios en el que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultad jurisdiccional para decidir controversias en materia societaria: “la resolución de conflictos societario, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”.

B) Al pronunciarse sobre la inexequibilidad de la expresión “la resolución de conflictos societarios”, que contenía el literal b) de la antedicha norma, la Sala Plena de la 7 Ley 169 de 1896, artículo 4°, tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

OFYP ZZ 2023 00261 01 7 Corte Constitucional hizo importantes precisiones sobre la facultad jurisdiccional de la Superintendencia para la resolución de conflictos de que trata esa disposición8: “Dispone la norma que la resolución de conflictos societarios implica solucionar las siguientes diferencias: primero, “entre los accionistas”; después, también “entre estos” y la sociedad, y finalmente “entre estos y sus administradores”.

La primera vez que la disposición emplea los vocablos “entre estos”, es claro que alude a los accionistas, así que la Superintendencia resuelve las controversias societarias entre los accionistas, y entre los accionistas y la sociedad. Pero la segunda vez que la prescripción utiliza los términos “entre estos”, ya no hay claridad acerca de a quiénes se refiere, pues antes de estas palabras se observan dos sujetos: los accionistas y la sociedad.

Debido a la redacción del precepto, es posible interpretar que la locución “estos” remite tanto a los accionistas como a la sociedad, pero también que alude solo a los accionistas. En vista de ello, el texto permite interpretar que el demostrativo “estos” remite solo a los “accionistas”, por ser el único sustantivo plural y masculino anterior al demostrativo.

La resolución de conflictos societarios implicaría, entonces, dirimir controversias entre accionistas, y entre estos y la sociedad o sus administradores”. C) En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, la doctrina ha precisado que la Superintendencia de Sociedades tiene limitada su competencia a la hora de asumir su rol jurisdiccional, en los siguientes eventos9: “La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

Como se puede apreciar, se trata de diversas circunstancias fácticas, a saber: a) conflictos societarios; b) diferencias entre accionistas; c) diferencias entre accionistas y la sociedad, y d) diferencias entre accionistas y administradores. Sobre el particular es pertinente formular las reflexiones que se resumen en seguida: 1) Si bien la norma se refiere a "accionistas", no sería lógico entender que la competencia se limite a conflictos en sociedades por acciones.

En este sentido, debe entenderse esta expresión más bien como un sinónimo de asociado, de manera que resulte aplicable a todos los tipos de sociedad. Así las cosas, la atribución de competencia para resolver «conflictos societarios» incluye, ciertamente, todos los conflictos derivados del contrato social o del acto unilateral de constitución en cualquier tipo de sociedad”.

D) En lo atinente a quien se considera como un auténtico accionista enseña la doctrina que frente a la negociación en sociedades por acciones10: “La enajenación de acciones por cesión voluntaria se hace mediante el cumplimiento de las ritualidades requeridas para transferir títulos nominativos. Es decir que previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por este”. 8 Corte Constitucional sentencia C 318 del 2023 del 15 de agosto del 2023.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición, Temis 2020, Tomo I, pág. 837. 10 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición, Temis 2020, Tomo I, pág. 474. 9 OFYP ZZ 2023 00261 01 8 E) En punto a la legitimación en la causa, la jurisprudencia y doctrina tiene dicho: “La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada.

De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado.

Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. También la perderá si no demuestra que el demandado es el poseedor, por falta de legitimación pasiva de éste. Esta titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia.” (HERNANDO MORALES MOLINA, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General.

Ed. ABC, Bogotá. 1983, pág. 148). La CSJ en reciente providencia precisó que: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante”; que la ausencia de ese presupuesto apareja “la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso” (SC2215-2021 de 9 de junio de 2021, exp. 2012 00276 02). 3.

Las pautas legales, doctrinarias y jurisprudenciales traídas a cuento imponen concluir que la demandante Nancy Barrera Bustos no detenta la connotación de accionista, por manera que no le era dado a la parte actora, impetrar sus pretensiones ante la autoridad administrativa encargada accidental y excepcionalmente de funciones jurisdiccionales, habilitada solo para dirimir: “a) conflictos societarios; b) diferencias entre accionistas; c) diferencias entre accionistas y la sociedad, y d) diferencias entre accionistas y administradores” (lit. b num. 5, art. 24, C. G. del P.).

En efecto, el acta respectiva reporta que el día 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas de Universal Paradise S.A.S., con la que se convino la cesión de 500 acciones a favor de la señora Barrera Bustos. Sin embargo, per se, tal negociación carece de la virtualidad de generar, ipso facto, en la cesionaria, la connotación de accionista.

Al respecto, conviene memorar que uno de los actos que exige la ley (y que aquí se echa de menos), específicamente el artículo 406 del Código de Comercio, corresponde a la inscripción del acta en el libro de registro de acciones. Preceptúa la norma en mención: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.

Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. En ese escenario, tampoco puede pasarse por alto que las actas de asamblea y más importante aún, los libros de registro de socios o accionistas, han de inscribirse, OFYP ZZ 2023 00261 01 9 por mandato legal, en el registro mercantil (art. 175 del Decreto 19 de 2012, que modificó el n. 7°, art. 28, Cód. Comercio).

Aquí brilla por su ausencia el acometimiento de la actuación registral reseñada, en cuanto a la alegada venta de acciones de la compañía demandada. Sobre ello, prima facie, son aptos para demostrar el estatus de socio de una compañía comercial: i) el libro de registro de acciones en el que se encuentre inscrita el acta de enajenación (todo ello efectuado en el registro mercantil); ii) el certificado de existencia y representación legal, en el cual se aprecien los socios y iii) el documento declarativo de las acciones propiamente dichas, emitidas por Universal Paradise S.A.S. Es más, en su demanda verbal, en el acápite respectivo, se reclamó: “declarar la calidad de accionista de la señora Nancy Barrera Bustos”.

Tal vicisitud pone de presente que, de entrada, la demandante no partió de una preexistencia de esa connotación de accionista. Entonces, no es factible colegir que Nancy Barrera Bustos alcanzó el estatus de accionista de Universal Paradise S.A.S., máxime si se observa que, según el certificado de existencia y representación legal de Universal Paradise S.A.S. 11, la única accionista es Cindy Jineth Toledo Morera, titular de las 1.000 cuotas materia en la sociedad mencionada Por contera, es ostensible, la anunciada falta de legitimación por activa de la señora Nancy Barrera Bustos. 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, no era atendible siquiera parcialmente la demanda verbal, como quiera que la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora, ha de reconocerse de oficio en sede de alzada, según lo autoriza la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, ante el fracaso del recurso de apelación (num. 1°, art. 365, C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de 11 Al presentar la demanda, la parte actora allegó 3 certificados de existencia y representación legal, expedidos en las siguientes fechas: 22 noviembre 2022, 9 febrero 2023 y 16 marzo 2023.

OFYP ZZ 2023 00261 01 10 Colombia y por autoridad de la Ley, y ante el reconocimiento oficioso de la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, CONFIRMA la sentencia que el 30 de mayo de 2024 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal que adelantara Nancy Barrera Bustos frente a Universal Paradise S.A.S. (y otra), en cuanto denegó todas las pretensiones que imploró la parte actora y condenó a dicha parte a asumir las costas procesales de la instancia inicial.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte vencida. Liquídense por el despacho a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $ 2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 OFYP ZZ 2023 00261 01 11 Código de verificación: 242186812bee58921ff0f1e4d81a1916947c34fb360630236ec6b5839e0d680b Documento generado en 30/09/2024 02:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica