TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Daniela Andrea Zúñiga Marmolejo Vs Rubén Darío Poveda Barrera Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Daniela Andrea Mahecha Marmolejo presenta demanda en contra de Rubén Darío Poveda Barrera, con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido por días, entre el 1 de marzo de 2022 y el 15 de agosto de 2023, data en que el demandado sin justa causa dio por terminada la relación laboral, que fue contrata para realizar labores de oficios y servicios varios en las fincas El Oasis, El Botadero y La Carbonera, a cambio de un salario mensual de un $1.200.000, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago del auxilio de transporte, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, aportes a caja de compensación familiar, recargos por horas en dominicales y festivos, la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975 por el no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre las partes se suscribió un contrato verbal de trabajo a término indefinido el 1 de marzo de 2022, por medio del cual prestaría sus servicios de manera personal, diligente, continua e ininterrumpida en el cargo de oficios y servicios varios, realizando labores de recolección y selección de aguacate, maíz y calabaza, sembrar, abonar, desyerbar y fumigar plantaciones, vigilancia de las fincas, labores de aseo y de cuidado y mantenimiento de las fincas El Oasis y El Botadero. 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Aduce que su jornada y horario de trabajo se estableció así: del 1 de marzo al 26 de diciembre de 2022 por cuatro días a la semana de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023 en la misma jornada, pero de lunes a viernes.
Que el pago acordado fue de $40.000 por día laborado, pagadero cada sábado, devengando un salario mensual de $1.200.000. Señala que en vigencia del vínculo nunca recibió auxilio de transporte, no le fueron consignadas las cesantías, ni pagadas sus primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, no recibió dotación, no le fue remunerado el recargo de horas dominicales y festivos, no fue afiliada al sistema integral de seguridad social ni a caja de compensación familiar.
Informa que el 15 de agosto de 2023, de manera inesperada, a través del señor Jefferson Zúñiga Mina, quien también laboraba para el demandado, se le informó que el empleador decidió terminar la relación laboral sin una justa causa que motivara la decisión y a la fecha de presentación de la demanda el convocado no ha cancelado ningún pago por concepto de la liquidación de la relación laboral.
(fls. 1 a 6 del PDF 02 y 4 a 18 del PDF 07). 2. Contestación de la demanda: El demandado Rubén Darío Poveda Barrera contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió ningún contrato laboral, verbal o escrito con la demandante, que los servicios que le prestaba fueron ocasionales y por llamada, sin continuidad, sin horario fijo y sin obligación de asistir, lo que configura una relación atípica y no subordinada.
Sostiene que la demandante, quien es la esposa de un socio de siembra del demandado, vivía con su familia en una casa de su propiedad sin pagar arriendo, como un acto de ayuda solidaria, y que en sus ratos libres realizaba labores de aseo de la casa, pero nunca desempeñó las funciones agrícolas extensas que alega, ni con la continuidad temporal que afirma.
Cuestiona la incongruencia en las fechas señaladas en la demanda, señalando que en un hecho se indica como inicio del contrato el año 2023 y en otro se refiere a actividades en el 2022. Agrega que la naturaleza discontinua de la actividad agrícola no permite sostener una planta de personal permanente y que, por lo tanto, no se generan obligaciones laborales.
Niega categóricamente que se haya configurado un despido y la demandante actúa de mala fe pretendiendo el cobro de lo no debido, aprovechándose de la ayuda solidaria que recibió. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Como excepciones de fondo formuló las denominadas «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL (…) BUENA FE (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)» (fls. 4 a 11 del PDF 10 y 12). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia temática dentro de las acciones 25290 31 05 001 2024 00047 01, 25290 31 05 001 2024 00048 01 proferida el 30 de septiembre de 2025, resolvió: «(…) Primero: ( ) Segundo: Declarar que entre la demandante Daniela Andrea Mahecha Marmolejo existió un contrato de trabajo a término indefinido con (…) Rubén Darío Poveda Barrera entre el 1 de junio de 2023 y el 15 de agosto del mismo año 2023, tiempo durante el cual Daniela prestó servicios personales por lo menos un día a la semana a cambio de $40.000 diarios.
Ese va a quedar como numeral segundo. Cuarto: Condenar al demandado Rubén Darío Poveda Barrera a pagarle a la demandante Daniela Andrea Mahecha Marmolejo por los días que estoy aquí verificando y este promedio mensual las siguientes sumas y para eso entonces corrijo las sumas que determinen la parte motiva de esta providencia porque por error tenía 01/01/2023 como si hubiera trabajado desde enero que en realidad, pero mi parte motivada de la tesis que yo manejé es que solamente está demostrado desde el mes de junio de esa misma anualidad.
Entonces, literal A para ella, del numeral cuarto, $35.250 por concepto de cesantías. Literal B, $900 por concepto de intereses sobre cesantías. Literal C, $35.200 por concepto de prima de servicios. Literal D $17.650 por concepto de la compensación de vacaciones. Literal, e la indexación de las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento de su pago según la fórmula jurisprudencial.
Quinto: condenar a la parte demandada Rubén Darío Poveda Barrera a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de los dos trabajadores Jefferson Zúñiga Mina y Daniela Andrea Mahecha Marmolejo, por todo el tiempo efectivamente laborado, que es el que yo determiné. un día a la semana por ese tiempo que estoy mostrando en pantalla de junio de 23 al 15 de agosto de mismo año y tres días a la semana de Jefferson durante el periodo comprendido entre 30 de junio 2018 y el 21 de noviembre del año 2023.
El salario diario de $50.000 por Daniela $40.000 en un promedio sin que pueda ser inferior al mínimo legal vigente mensual para el respectivo año. Ese cálculo o ese pago de aportes debe ir destinado o va con destino. a la entidad de seguridad social en la que estén afiliados en su efecto si no lo están a la que vayan a afiliarse a través de un cálculo actual que debe liquidarse con fundamento en el Decreto 1887 del 94 compilado en el Decreto 1833 de 2006 reformado a su vez por el Decreto 1296 del año 2022 para una mejor ejecución de las sentencias y que este condicionamiento reste exigibilidad se concede el término de cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante informe y acrediten los dos. en qué entidades de seguridad social están afiliados o en sus defectos si no lo están procedan a inscribirse, caso en el cual deben acreditar el acto de afiliación, el formulario de afiliación. Al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de cinco días hábiles para elevar la solicitud de elaboración del cálculo actuarial y una vez obtenido el monto, 30 días tiene para efectuar el pago a satisfacción de ese cálculo actuarial sobre la de una actualización. Esto sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para la liquidación del cálculo actuarial que en cuyo caso hoy en día solamente es obligatorio hacerlo a través del registro porque ya no se puede la simulación en la herramienta soyactuario.com.co que es la que está habilitada según la resolución 728 de 2023 (…) que está habilitada según la Resolución 728 de 2023 y el Decreto 1296 del año 2022.
Sexto: declarar probada la excepción de buena fe, la excepción de mérito de buena fe propuesta por la parte 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 demandada y no probada las restantes excepciones. Séptimo: absolver al demandado Rubén Darío Poveda Barrera de las restantes pretensiones incoadas en su contra por Daniela Andrea Mahecha Marmolejo.
Octavo: Condenar en costas de primera instancia la parte vencida, numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, en su liquidación incluyese por concepto de agencias en derecho $750.000 a favor de Daniela, a la luz del ordinal primero del artículo quinto del acuerdo PSAA 16-10554 del año 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia (…)» (minuto 17:23 a 01:29:55 del archivo 24). 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Su Señoría, sí señor, me gustaría interponer recurso de apelación (…) Entonces, me permito presentar recurso de apelación de la siguiente manera.
Señores magistrados, pues si bien el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre mis representados y el señor Rubén Darío Poveda Barrera, erró al limitar la frecuencia del servicio a un solo día de la semana, en el caso de la señora Daniela, y en tres días a la semana, en caso del señor Jefferson, apoyándose en la denominada Teoría de la Aproximación, cuando en materia laboral rige el principio hermenéutico de mayor jerarquía, el indubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena que toda duda insalvable en la valoración probatoria debe resolverse a favor del trabajador.
En este caso no existió prueba plena que desvirtuara la continuidad de las habilidades laborales, pues la habitualidad de las labores, pues el empleador no acreditó con medios idóneos la supuesta limitación de la jornada y la manifestación defensiva del demandado en su interrogatorio no puede erigirse en confesión ni desplazar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la existencia del contrato de trabajo en condiciones de subordinación y habitualidad salvo la prueba en contrario.
De ahí que la aplicación de la teoría de la aproximación como regla definitiva constituye un desconocimiento del bloque de constitucionalidad laboral, pues dicha figura de esa pena es un criterio auxiliar y no puede prevalecer sobre el mandato protector del indubio pro operario. En consecuencia, al persistir una duda objetiva sobre la frecuencia real de la prestación correspondía al juzgado ahora aplicar el principio constitucional y reconocer la habitualidad y continuidad de la labor, lo cual obliga al a quem a revocar parcialmente la sentencia y a reconocer a mis Prohijados la totalidad de los días reclamados en la demanda.
De otra parte, el despacho también omitió pronunciarse (…)Se pronunció de manera negativa sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que cuando la terminación del contrato del trabajo el empleador no paga al trabajador o a los trabajadores, en el presente caso, los salarios y prestaciones sociales debidos, se verá obligado a pagarle a título de sanción una suma equivalente al último día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses.
Y si vencido este término, persiste el incumplimiento, se causarán intereses moratorios conforme el artículo 99 de la Ley 50 del 90. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha sanción no se configura de manera autónoma, pero que procede siempre que se demuestre la mora contumaz e injustificada del empleador, pues se trata de un instrumento de carácter sancionador y protector del derecho fundamental al trabajo digno y al pago oportuno de salarios.
En este caso se acreditó que el empleador omitió durante toda la relación laboral el pago de prestaciones sociales y salarios en la forma debida y no aportó prueba alguna que justificara su incumplimiento, por lo cual resulta procedente imponerle la condena a indemnización moratoria. Negar este reconocimiento implica desconocer no solo la norma expresa 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sino también el principio de protección de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, dejando a los trabajadores, a mis representados, hoy en una situación de desventaja frente a la mora ostensible de su empleador.
Y esto lo podemos observar pues desde el inicio del presente litigio, el empleador siempre mostró una total apatía a reconocer los derechos de mis prohijados. Es así como solicito, señores magistrados, que se tenga en cuenta el recurso de apelación en cuanto a los hechos o los principios manifestados anteriormente. No obstante, una vez, supliendo, digamos que el cambio en cuanto a los días efectivamente laborados por mis Prohijados aplicando el principio de indubio pro reo <sic>, pues efectivamente cambiaría toda la condena y el fallo que el a quo manifiesta el día de hoy.
Muchas gracias, Señoría. En ese término me permití presentar el recurso de apelación (…)» (minuto 01:29:58 del archivo 24). 5. Alegatos de conclusión. (Término pendiente de surtirse) 6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si erró el Juzgador de primer grado en la determinación de los días trabajados por la demandante; y ii) analizar la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 7.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 y 167 del Código General del Proceso. Sentencias CSJ SL859-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024 y CSJ SL994-2024.
Consideraciones En el presente proceso, resulta incuestionable la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma, conforme lo determinó el Juzgador de primera instancia, sin que dicha declaración hubiera sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. Revisada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante se establece que los motivos de inconformidad con la sentencia de instancia se concretan a la determinación que hizo el juez a quo de los días efectivamente 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 trabajados por la accionante y por la absolución al convocado por concepto de la moratoria del artículo 65 del CST.
Días trabajados Al examinar lo argumentado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, se advierte que incurre en una imprecisión conceptual, toda vez que cuestiona la aplicación de la denominada teoría de la aproximación, utilizada por el juez de primera instancia, según su apreciación, para establecer el número de días laborados por la accionante.
No obstante, dicha teoría jurisprudencial no fue empleada con ese propósito, sino para determinar los extremos temporales del vínculo laboral, aspecto del cual no existe controversia alguna, pues, como se indicó, el debate se circunscribe al número de días efectivamente trabajados por la actora, con el fin de establecer la procedencia o no de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
En esa medida, conforme a lo expuesto por la demandante en su demanda, afirmó haber laborado bajo las siguientes condiciones: del 1º de marzo al 26 de diciembre de 2022, cuatro días a la semana, en jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; y desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023, en igual horario, pero de lunes a viernes.
Sin embargo, los extremos temporales fijados por el juzgador de primera instancia, que, se itera, no fueron objeto de reproche, corresponden al periodo comprendido entre el 1º de junio y el 15 de agosto de 2023, es decir, que según lo manifestado en el libelo durante ese interregno desempeñaba sus labores de lunes a viernes. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar el número efectivo de días laborados por la demandante en favor del demandado dentro del periodo reconocido, a fin de establecer si resulta procedente la modificación de las condenas impuestas en primera instancia. Para tal efecto, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas, con miras a establecer si hay lugar a realizar alguna modificación, o si por el contrario acertó el juez de instancia en la determinación de los días laborados por la gestora durante ese periodo.
En primera medida debe decirse que las fotografías de la demandante son irrelevantes, dado que carecen de contexto o valor demostrativo, así como de unas misivas suscritas por un tercero ajeno a esta controversia, de tal suerte que no cuentan con ningún valor probatorio para resolver el asunto. 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 El demandado Rubén Darío Poveda Barrera en su interrogatorio en lo relacionado con la aquí demandante, de quien dijo ser la compañera del señor Jefferson Zúñiga negó haber tenido con ella un contrato de trabajo, dijo que únicamente le permitió colaborar de manera esporádica en algunas labores livianas, a sugerencia de otra trabajadora llamada Marta, «para que no se aburriera en la casa», que las labores consistían principalmente en recoger o lavar calabaza, coger fríjol o, muy ocasionalmente, recoger aguacate, pero que su desempeño era limitado porque « no daba la talla para trabajos más fuertes».
Indicó que esas colaboraciones se presentaron durante uno o dos meses, aproximadamente entre julio y septiembre, y no comprendía porque afirma haber trabajado durante año y medio. Expuso que por esos días le pagaba alrededor de $40.000 diarios, aunque el dinero se lo entregaba generalmente a Jefferson, por ser su compañero, que Daniela no trabajaba todos los días, sino ocasionalmente, aproximadamente una vez por semana, y los pagos se realizaban semanalmente.
Señaló que las herramientas usadas por Daniela, como lonas, petos para no mojarse y botas de caucho, pertenecían a él o a la finca, y que el overol que a veces utilizaba también era proporcionado por él, aunque no era obligatorio su uso. Relató que las actividades de Daniela se desarrollaban principalmente en la finca «El Oasis», y en ocasiones en «El Diamante», cuando ayudaba en labores conjuntas con Jefferson.
Informó que nunca le pagó primas, vacaciones ni cesantías, ya que no le correspondía hacerlo, pues no existía vínculo laboral. Señaló que él mismo le daba las instrucciones sobre qué hacer y cuándo hacerlo, al igual que a los demás trabajadores que tenía a su cargo, entre ellos Marta, Miriam y el propio Jefferson. Finalmente, indicó que cuando Daniela le colaboraba, solía hacerlo desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde, aunque nunca los sábados, y su participación fue eventual y de poca duración (minuto 09:04 a 49:05 del archivo 23).
La demandante Daniela Mahecha Marmolejo, en su interrogatorio manifestó que actualmente trabaja en un restaurante y en el pasado laboró en la finca del demandado conocida como «El Oasis», donde también residía junto a su compañero y sus dos hijos, uno de siete y otro de ocho años. Refirió que comenzó a trabajar con el señor Rubén el 28 de enero de 2018, desempeñando inicialmente labores domésticas y de mantenimiento alrededor de la vivienda principal, tales como desyerbar, hacer aseo, recoger aguacate, calabaza, escoger el aguacate y cuidar la casa cuando el propietario se ausentaba los fines de semana.
Señaló que, aunque procuraba cumplir con las tareas, el demandado era «muy humillativo», pues constantemente la reprendía diciéndole que hacía las cosas mal, lo que la llevó a 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 abandonar esas labores domésticas y limitarse a cuidar la casa los sábados y domingos, cuando él salía, debiendo abrir el portón y atender a las personas que llegaban.
Indicó que posteriormente comenzó a realizar labores de campo desde el 1º de marzo hasta el 26 de diciembre de 2022, trabajando cuatro días a la semana, según las instrucciones del señor Rubén, quien le decía si debía limpiar el frente de la casa o ir a la parte alta de la finca para lavar calabazas, adujo que luego de una interrupción de uno o dos meses, volvió a trabajar cuando Misael, compañero de Jefferson, se retiró, y el demandado le pidió que ayudara a su pareja para que el cultivo no se perdiera y a partir de ese momento laboraba de lunes a viernes, entre las siete de la mañana y las cuatro de la tarde, permaneciendo dentro de la finca.
Señaló que no utilizaba herramientas de trabajo, pues « todo lo hacía con las manos». Cuando debía trabajar en el campo, llevaba consigo a su hija menor para no dejarla sola, mientras el hijo mayor asistía al colegio. Mencionó que, además de sus funciones habituales, en dos oportunidades el propio señor Rubén la envió a ayudar a vecinos o conocidos suyos: una vez al hijo de un señor Juan Pablo, quien cultivaba zucchini, y otra al señor Luis Carlos, encargado de recoger aguacates podridos para su venta, aclarando que en ambos casos el día le fue pagado por el mismo Rubén. Informó que no podía aceptar trabajos con otras personas, ya que el señor Rubén no lo permitía y exigía que la casa no quedara sola, razón por la cual debía estar siempre disponible dentro de la finca.
Reiteró que durante el año 2023 trabajó en jornada completa, de lunes a viernes, cumpliendo funciones agrícolas junto a Jefferson, principalmente en el cultivo de calabaza y aguacate. Insistió en que el señor Rubén ejercía control sobre sus actividades, pues era él quien le decía qué debía hacer cada día, no pudiendo ausentarse ni ofrecer sus servicios a otros.
Finalmente, sostuvo que permaneció viviendo en la finca durante todo el tiempo en que trabajó allí y que, aunque sus labores eran constantes y diarias, nunca recibió prestaciones ni reconocimientos distintos al pago ordinario por su trabajo (minuto 01:03:50 a 01:16:20 del archivo 23). El testigo, señor Luis Mateo Cifuentes Mahecha, manifestó que es hermano de la demandante y que conoce al señor Rubén Darío Pobeda Barrera porque visitaba con frecuencia la finca donde su hermana trabajaba junto con su esposo Jefferson, ubicada en la vereda Subia, en un predio que identificó como cercano a una finca llamada «El Diamante», dijo que solía ir de visita cada 15 o 20 días, o al menos una vez al mes, viajando desde Bogotá los fines de semana y quedándose hasta el domingo o el lunes festivo cuando lo había. 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Relató que, según su conocimiento y lo observado durante sus visitas, tanto Jefferson como Daniela vivían en una pieza dentro de la finca del señor Rubén, junto con sus dos hijos menores, que en esa vivienda habitaban desde el 28 de enero de 2018, fecha en que Jefferson ingresó a trabajar en la finca «El Oasis», que no sabe si pagaban arriendo o servicios públicos, pero sí que el demandado les permitió residir allí como parte de la relación de trabajo.
Frente a las labores, el testigo afirmó que Daniela, recogía aguacate, calabaza y fríjol, ayudaba a deshierbar y hacía aseo en la casa del demandado, además de encargarse de abrir el portón y cuidar la vivienda cuando el propietario se ausentaba, que observó directamente en varias ocasiones cómo el señor Rubén les daba órdenes, pues cuando él estaba presente en las visitas, escuchaba que les decía: «Señor Jefferson, colabore allá», o «Señora Daniela, ayúdeme allá».
Describió que la finca tenía cultivos de aguacate, pepino, calabaza, fríjol y maíz, todos de propiedad del demandado, que no tiene conocimiento de que Jefferson o Daniela participaran en las ganancias de esas cosechas, lo que vio fue que Rubén era quien dirigía las actividades y que ambos trabajaban bajo sus instrucciones. Expresó que Daniela comenzó a realizar esas actividades en el año 2023, aunque no precisó el mes, que según le comentaba en video llamadas las labores las ejecutada en un horario de siete a cuatro.
En cuanto a los pagos a Daniela por parte del demandado dijo no tener certeza sobre su remuneración, ni sobre la forma de pago. Indicó que ambos trabajaban – demandante y compañero-, dentro de la misma finca y que los lugares de cultivo estaban a unos cinco minutos a pie de la casa donde vivían, de modo que se desplazaban caminando para cumplir con sus labores.
Añadió que no sabe si estaban afiliados al sistema de seguridad social, o si recibían prestaciones, que nunca observó que trabajaran en otra parte o que tuvieran otra fuente de ingresos, ya que siempre los veía ocupados en la finca., expuso que hasta donde recordaba, ambos permanecieron allí hasta el año 2023, y que su última visita fue en Semana Santa de ese mismo año, cuando aún seguían viviendo en el lugar.
Posteriormente, tuvo conocimiento de que Jefferson y Daniela discutieron con Rubén y que su hermana lo llamó para pedirle ayuda para encontrar un apartamento en Bogotá, pues debían salir de la finca de manera inmediata. Sin embargo, dijo no saber las razones del conflicto ni la fecha exacta en que se trasladaron definitivamente (minuto 01:22:10 a 01:44:28 del archivo 23). 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 La declarante señora Milena Nieto Suárez, manifestó convivir en unión libre con Luis Mateo Cifuentes, hermano de Daniela Mahecha, que conoció a Jefferson y a Daniela en el año 2018, cuando inició su relación con su actual compañero, y que desde entonces los visitaba periódicamente en la finca «El Oasis», ubicada en Subia, donde ambos trabajaban y vivían con sus hijos.
Dijo que conoció también al señor Rubén Darío Poveda Barrera, propietario de la finca, a quien veía durante las visitas que hacía con su familia cada quince días, o a veces cada mes o mes y medio, permaneciendo allí desde el sábado en la noche hasta el domingo o el lunes festivo cuando lo había. En cuanto a las actividades de Daniela, dijo que la vio en varias ocasiones realizando labores dentro de la misma finca, lavando calabazas, desyerbando, recogiendo aguacate y pepino, haciendo aseo alrededor de la casa, barriendo, rociando las plantas y cocinando tanto para el demandado y para sus hijos, que era ella quien abría y cerraba el portón cuando el propietario se lo pedía, pues escuchó directamente cuando él le daba instrucciones como « Daniela, ábrame el portón» o «Daniela, ayúdeme con esto».
Indicó que Daniela comenzó a realizar esas actividades hacia mediados de 2022 y las continuó durante 2023, año en el cual, según su conocimiento, dejó de trabajar porque Rubén les pidió que desocuparan la finca en noviembre, trasladándose luego a Bogotá. Manifestó que Daniela le contaba que trabajaba de lunes a sábado, aunque algunas veces laboraba solo cuatro días a la semana, y que iniciaba su jornada hacia las siete de la mañana, después de preparar el desayuno, finalizando entre las dos y tres de la tarde, que sus actividades las cumplía dentro de la finca y que no desempeñaba trabajos externos, ni tenía otra fuente de ingresos.
Respecto a los pagos, afirmó haber visto al señor Rubén entregar dinero tanto a Jefferson como a Daniela, sin saber los montos exactos, ni la frecuencia de los pagos. Dijo que nunca escuchó que existiera algún acuerdo sobre salario o prestaciones, pero sí sabía que el señor Rubén les pagaba directamente por su trabajo. Relató que Daniela le comentó que no estaban afiliados a salud ni a pensión, pues el señor Rubén únicamente les pagaba por lo que hacían sin asumir obligaciones de seguridad social.
Sobre las herramientas, en el caso de Daniela, dijo que la veía con el azadón cuando ayudaba a hacer surcos o desyerbar, y que usaba herramientas básicas como escoba o rastrillo para las labores de aseo. Manifestó que Daniela vestía ropa de trabajo sencilla, generalmente sudaderas, un saco y botas de caucho, todos de su propiedad. 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Informó que Daniela y Jefferson vivían dentro de la finca, en una pieza ubicada detrás de la casa del señor Rubén, con una cocina y un baño compartido, no pagaban arriendo, ni servicios públicos y permanecieron allí hasta noviembre de 2023, cuando tuvieron que salir tras la solicitud del propietario, sin conocer las razones por las que el señor Rubén les pidió que se retiraran, ni presenció directamente esa conversación (minuto 01:45:30 a 02:07:05 del archivo 23).
El deponente señor Héctor Javier Peña, declaró conocer al señor Rubén Darío Poveda Barrera desde hace aproximadamente treinta años, pues se dedicaba al comercio agrícola y le compraba productos como mazorca y calabaza. Indicó que también conoció a Jefferson Zúñiga porque en una época trabajaba con Rubén, y le compró carga de esos mismos productos a ambos y no tuvo una relación cercana con Daniela Mahecha, ya que solo la vio en algunas ocasiones cuando acudía a la finca para adquirir mercancía, pero no mantenía trato directo con ella, ni la vio desempeñar actividades específicas dentro de la finca, que únicamente la veía cuando acudía a comprar la carga, pero que no puede precisar si trabajaba o no allí, pues no tenía conocimiento de su rol, ni de sus tareas y desconoce si ella realizaba otras actividades por fuera de la finca o si tenía otra fuente de ingresos.
Adujo que su relación se limitaba a las transacciones comerciales por la compra de productos agrícolas, sin que Daniela interviniera en esos negocios, ni en la producción (minuto 02:14:45 a 02:32:00 del archivo 23). La declarante Blanca Myriam Prieto Díaz, manifestó que conoce al señor Rubén Darío Poveda Barrera desde hace muchos años, pues ambos vivían en la misma vereda y trabajaban en actividades del campo, dijo que también conoce a Jefferson Zúñiga y a Daniela Mahecha, ya que ellos residían y trabajaban en la finca de propiedad del señor Rubén, a quienes veía con frecuencia debido a que solía acudir al lugar a lavar, cocinar y ayudar en la casa, permaneciendo allí casi toda la semana.
En lo que respecta a Daniela, sostuvo que ella inicialmente no trabajaba en la finca, que «nunca hizo nada con el patrón» y solo laboró un día porque ella y otra trabajadora, llamada Marta, intercedieron ante Rubén para que le diera trabajo « porque pobrecita no tenía nada que hacer». Sin embargo, ante la insistencia del juez, quien le recordó su juramento y las consecuencias penales por falso testimonio, la testigo aclaró que Daniela sí trabajaba un día a la semana, ayudando a recoger calabaza junto a los demás, y que a veces Rubén no le daba trabajo si no había cosecha disponible, que por ese día de labor se le pagaban $60.000, y cumplía la misma jornada que los 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 otros trabajadores de siete de la mañana a cuatro de la tarde, con pausas a media mañana y una hora para el almuerzo.
Afirmó que Daniela no realizaba otras actividades domésticas, ni cocinaba para Rubén, y que solo la vio participar en la recolección de calabaza, tarea que hacía «con las manos», sin utilizar herramientas. Agregó que Daniela y Jefferson vivían dentro de la finca, en un apartamento pequeño que Rubén les prestó para que se repusieran de sus dificultades económicas, sin pagar arriendo ni servicios públicos.
Señaló que las labores de campo se realizaban dentro de la misma finca, sin necesidad de desplazamientos a otros predios, aunque ocasionalmente Jefferson salía a trabajar en otros lugares cercanos. Dijo que no sabía si alguno de los dos estaba afiliado al sistema de seguridad social ni recordaba hasta qué fecha permanecieron en la finca. (minuto 02:34:10 a 02:54:05 del archivo 23).
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el Juez de primer grado, en el sentido de declarar que la demandante tan solo prestó servicios por un día a la semana en favor del demandado, como pasa a verse.
Como se dijo al inicio de estas consideraciones, las fotografías y las comunicaciones suscritas por un tercero, son irrelevantes para demostrar la prestación personal del servicio de la gestora en unos días determinados, por ende, no son útiles para definir tal punto, en esa medida, para la determinación de los días efectivamente trabajados por la gestora se aborda el estudio de las pruebas personales.
En el interrogatorio de parte, el demandado reconoció que la señora Daniela Mahecha colaboraba ocasionalmente en labores de campo con una frecuencia aproximada de un día a la semana, en jornadas que se extendían de siete de la mañana a cuatro de la tarde. Esta manifestación, pese a su intención de negar cualquier vínculo laboral, constituye un reconocimiento de la prestación personal del servicio de la actora en favor del demandado, por lo menos, se itera, un día a la semana.
Lo anterior se encuentra corroborado por la deponente señora Blanca Myriam Prieto Díaz, quien, aunque en un comienzo negó que la demandante hubiese trabajado en la finca del demandado, manifestó que sí realizaba labores en favor del convocado 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 un día a la semana, en particular, en recolección de calabaza, cumpliendo la misma jornada que los demás trabajadores y si bien la testigo trató inicialmente de restarle importancia a dichas actividades, terminó relatando su ocurrencia y frecuencia, lo que refuerza lo afirmado por el demandado en cuanto a la labor ejecutada por la gestora.
A diferencia de lo sostenido por el apoderado judicial de la demandante en la sustentación del recurso, las declaraciones de Luis Mateo Cifuentes Mahecha y Milena Nieto Suárez no desvirtúan la conclusión del Juez de primer grado. En efecto, dichos deponentes no fueron testigos directos y permanentes de la prestación personal del servicio de la demandante, pues sus visitas a la finca se realizaban cada quince o veinte días o, incluso, una vez al mes, y siempre durante los fines de semana, momentos en los cuales la propia demandante reconoció que no laboraba, por tanto, su conocimiento sobre la supuesta continuidad y habitualidad de las labores se fundamenta en comentarios que la misma demandante les hacía, convirtiéndose en testigo de oídas, lo que resta fuerza demostrativa a sus manifestaciones.
Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, quien pretende el reconocimiento de un derecho tiene la obligación de acreditarlo, de tal suerte que le correspondía a la parte demandante demostrar, que la prestación personal del servicio se desarrolló con una frecuencia mayor a la reconocida por el juez de primer grado, lo que brilla por su ausencia, porque las pruebas obrantes en el expediente no lograron establecer que la actora hubiese laborado por más de un día a la semana, en favor del convocado, como quedó visto.
En ese sentido, al contrastar las versiones del demandado y de la testigo Blanca Myriam Prieto Díaz, se encuentra plena coherencia cuando señalan que la demandante prestaba sus servicios para el accionado un solo día por semana, desempeñando labores de recolección y lavado de calabaza y otras tareas agrícolas de apoyo, en jornadas diurnas ordinarias de 7 am a 4 pm, ninguna otra prueba permite concluir que la accionante hubiera trabajado con mayor frecuencia o bajo un esquema de jornada continua de lunes a viernes, como lo sostiene en su demanda y lo alega en su apelación Así las cosas, no queda a duda que acertó el juez del conocimiento al concluir, luego del análisis probatorio, la acreditación del trabajo de la gestora únicamente por un día a la semana, por lo que se confirmará la decisión en este punto 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Teniendo en cuenta los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, de cara a las pruebas obrantes en el expediente y la valoración conjunta de las mismas, 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 esta Sala encuentra que no desacertó el Juez de primera instancia al absolver al demandado de su pago, ya si bien se demostró la existencia del vínculo laboral entre las partes y el incumplimiento parcial de algunas obligaciones derivadas del mismo, no se acreditó que esto obedeciera a una conducta dolosa, negligente o temeraria del empleador.
Por el contrario, es dable concluir con el acervo probatorio que el accionado actuó bajo un convencimiento razonable, aunque jurídicamente equivocado, de que la demandante no se encontraba vinculada con el cómo empleador, mediante una relación laboral continua, sino que prestaba servicios ocasionales. Esta convicción se sustentaba, por un lado, en la intermitencia con la que la actora realizaba las labores, las cuales se limitaban a un día de trabajo por semana en tareas de recolección y lavado de calabaza, y, por otro, en el hecho de que la demandante residía en el mismo inmueble del demandado, junto con su compañero e hijos, lo que pudo generar en éste una percepción atenuada de subordinación. Además, el actor cumplió con el pago de cada jornada efectivamente laborada por la gestora, lo que denota que su conducta no estuvo guiada por un ánimo defraudatorio, sino por una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica de la relación. En esa medida, el comportamiento del empleador no permite inferir la existencia de mala fe, entendida como la intención deliberada de eludir el pago de las acreencias laborales debidas o de dilatar injustificadamente su cumplimiento.
No puede pasarse por alto que la sanción moratoria tiene carácter excepcional y que su imposición exige la concurrencia simultánea de los elementos objetivo y subjetivo de la mora, siendo este último, la mala fe, el que en el caso concreto no se acreditó. Bajo ese horizonte, al no demostrarse que el demandado haya actuado con ánimo de desconocer o defraudar los derechos de la trabajadora, sino bajo un error razonable derivado de la particularidad y discontinuidad del vínculo, esta Sala comparte plenamente la decisión adoptada en primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000 a cargo de la accionante. 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 16