TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 012 2020 00274 02 Procedencia: Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución. Ejecutivo: leonor Emma Rincón Anzola vs. Fondo de Pensiones Voluntarias Skandia. Asunto: apelación de auto que modificó y aprobó liquidación del crédito.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9139-2024 de 24 de julio de 2024 (rad. 2024-2667), se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 23 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES 1. La ejecutante presentó liquidación del crédito que arrojó un total de $1.017.020.673,20, discriminado en $608.328.816 por concepto de capital, $287.026.094 de intereses, y $121.665.763,2 por sanción del 20% sobre el valor de los cheques base de la ejecución. 2. La demandada objetó la operación, y aportó otra por la suma total de $608.328.816, solicitando que se reconociera como valor de la acreencia dicho valor, que corresponde al capital contenido en los títulos reclamados.
Como fundamento, adujo: que la falta de desembolso del valor de los cheques se presentó porque la demandante dio esa instrucción; que los cheques siempre estuvieron a disposición de aquella, pero no los recogió; que, por tanto, no hubo mora, ni es viable calcular los intereses moratorios; y que no es procedente la sanción de que trata el art. 731 del C.Co., pues ésta requiere que en la actuación se demuestre la culpa del deudor, situación que no ocurrió. 3.
En la providencia atacada el juzgado de primer grado declaró infundada la objeción, pero modificó y aprobó de forma oficiosa la liquidación del crédito por valor de $984.653.583,39. incluyendo capital, 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 intereses y sanción: señaló que esa etapa de la actuación no era la adecuada para estudiar los puntos objeto de inconformidad de la demandada; y que al revisar el cálculo se evidencia que “los réditos moratorios calculados sobre el valor de cada uno de los capitales allí enunciados, en algunos períodos, no se ajustan a las tasas máximas, definidas por la Superintendencia Financiera”. 4.
Inconforme, la demandante recurrió en apelación. En sustento, adujo que en la liquidación realizada por el a-quo se acudió a una “fórmula financiera” mas no aritmética, en tanto que introdujo conceptos ajenos, concretamente, una “tasa de interés efectivo”, circunstancia que desconoce lo resuelto en el sub examine en cuanto al cobro de intereses en los términos del artículo 884 del C.Co.; y que la fórmula matemática financiera utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el liquidador que se pone a disposición de los funcionarios judiciales es solo para procesos declarativos “en los cuales se discuten valores por pagar a tasas efectivas –anticipadas-vencidas- de plazo, de mora, por períodos, mes, bimensual, semestral, anual”.
CONSIDERACIONES 1. En la apelación de autos la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), que obviamente tenga pertinencia con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran con estrictez a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
Entonces, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por la parte inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógicojurídicas que la fundamentaron.
Es así como en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2. La liquidación del crédito ha sido definida como la operación aritmética que se realiza con el propósito de determinar el saldo de una obligación. El artículo 446 Cgp establece que en dicho trabajo deben estar debidamente claros e identificados los conceptos que lo componen, tales como capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación. Desde esa perspectiva, para la elaboración de la liquidación es necesaria la existencia del mandamiento de pago y del auto de seguir adelante la ejecución o la sentencia que resuelva la instancia a favor del demandante, en tanto que en lo allí resuelto se debe apoyar la operación a realizar, siendo elementos esenciales del cálculo el “valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional [cuando se trata de obligaciones reclamados en moneda extranjera]”1. 3.
A la luz de las anteriores premisas y circunscrito el asunto exclusivamente en los reparos expresados en el escrito de alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que, revisada la liquidación del crédito elaborada por el juzgado de primera instancia2, se observa que allí sí se aplicó la tasa interés moratorio reconocida en la orden de apremio y la sentencia que resolvió la instancia, a saber, la prevista en el artículo 884 1 2 T-753 de 2014.
Pág. 446, archivo 01CopiaCuadernoUnoFolios1al452. 4 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 C.Co.3 En efecto, nótese que en la referida liquidación, concretamente en las columnas de “tasa anual”, “tasa máxima” e “intaplicado”, se incluyó la tasa de interés moratorio contemplada en la referida disposición normativa, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, información que se extrae de las certificaciones de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario expedidas por la Superintendencia Financiera y que se encuentran en la página web de esa autoridad nacional4.
Así las cosas, ningún reproche y/o error puede atribuirse a la información referida para el cálculo del crédito en cuanto a la tasación de los réditos moratorios, siendo pertinente anotar que la casilla de “interés efectivo” corresponde al interés diario que se obtiene luego de aplicar la formula prevista por la mencionada Superintendencia5, rubro necesario para el cálculo del valor mensual.
Ahora bien, respecto a la fórmula a aplicar, en esta misma fecha el apoderado de la demandante radicó escrito sobre el asunto; empero, dicha manifestación resulta extemporánea pues a tal aspecto sumamente concreto no se hizo referencia en el escrito de alzada, y en esa senda, no podría ser objeto de análisis en este grado jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 Cgp.
No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, se pone de presente que en el sub lite no es posible aplicar la fórmula descrita en ese memorial, comoquiera que, al expedirse la tasa de interés bancaria corriente en términos efectivos anuales, resulta perentorio aplicar las fórmulas establecidas por la Superintendencia 3 Esta es: el equivalente a una y media veces del bancario corriente.
Ver link: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-deprensa-interes-bancario-corriente-10829/ 5 ((1+TasaEA)/100) ^ (1/365))-1. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 Financiera para dicho propósito6. Y es que al certificar la superintendencia en mención la tasa de interés en términos de efectivo anual, las operaciones que se realicen con apoyo en ella no podrían realizarse de una forma meramente numérica -como sí procede para las tasas nominales-, tal y como lo pretende el actor, puesto que, para ese fin, es necesario acudir a las fórmulas consagradas para el asunto.
Específicamente, sobre este aspecto, este Tribunal ha señalado: “[n]o podemos olvidar que la Superintendencia Financiera certifica las tasas de interés en términos en efectivo anual, lo cual no implica que la determinación de la tasa de interés en un mes, sea el resultado de dividir la tasa certificada entre los doce meses del año, sino que se hace necesario aplicar la fórmula matemática para determinar a cuanto equivale el interés en un mes, trimestre, un semestre etc.”7.
Así las cosas, los cuestionamientos del recurrente con respecto a las tasas de interés moratorio referidas en la liquidación del crédito elaborada en primera instancia resultan desacertadas, pues, itérese, en ella se aplicó la regla prevista en el artículo 884 del C.Co., en cumplimiento a lo ordenado en este asunto. 4. De otro lado, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la plataforma de liquidación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura emplea tasas y operaciones aritméticas que solo pueden aplicarse a procesos declarativos, pues lo relevante para dicho programa, es la inclusión de los datos de capital, tasa de interés y fechas respectivas, sin que se efectué una distinción en el tipo del proceso; en realidad, la 6 7 Para definir el interés del mes se debe multiplicar la tasa diaria, el capital y el número de días.
Auto de 27 de febrero 2013. Exp. 201100023-01.MP Álvaro Fernando García 6 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 liquidación a realizar parte de conceptos objetivos que no pueden ser modificados en atención a la naturaleza de un trámite. 5. Finalmente, debe señalarse que si bien en la providencia de 20 de octubre de 2023 dejada sin efecto por la Corte, se acudió a la liquidación realizada por el profesional universitario Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo (adscrito a este Tribunal), lo cierto es que revisado en detalle dicho documento se observa que allí se efectuaron algunas aproximaciones en cuanto a los porcentajes del interés efectivo anual -lo que también hizo la parte actora-, y en esa senda, no se tendrá en cuenta para efecto alguno aquélla operación, de ahí que resulte innecesario decretarla como prueba y someterla a contradicción como se indicó en la sentencia STC9139-2024, pues de modo directo se asume por el Despacho el tema debatido, en la forma que legalmente corresponde, con lo cual, en ejercicio de la autonomía funcional, se da cabal cumplimiento al referido amparo. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2020 00274 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef396b5f817ade1711744ea588b323e384c390f85daa763a1528db747e2d0865 Documento generado en 12/08/2024 05:53:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica