Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 50070 01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: PROCESO VERBAL de PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de SERGIO SETTIPANI contra AUTOBERLÍN S.A. y PORSCHE COLOMBIA S.A.S., Exp. 001-2023-50070-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 23 de julio y 13 de agosto de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada en la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. I.- ANTECEDENTES 1.- El demandante convocó a las personas jurídicas AutoBerlín S.A.S. y Porsche Colombia S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito que se haga efectiva la garantía “mínima y garantía otorgada por el proveedor en referencia”, por tanto, se les ordene el cambio del “bien (vehículo automotor marca VOLKSWAGEN AMAROK CONFORLINE TP 2000 CC 4X4 AT) por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”, amén de la indemnización de perjuicios “que con su actuar acción u omisión han ocasionado los aquí demandados (…) en razón de 40 salarios mínimos mensuales vigentes”.

Finalmente, que se declare que se vulneró un “determinado derecho de un usuario o consumidor” (23350070—0000000003-EscritoDeDemanda. O1DemandaAnexos). 2.- La reclamación se apoya, en los fundamentos de facto que, en síntesis, se citan: 2.1.- “El señor SERGIO SETTIPANI, se dirige al CONCESIONARIO AUTOBERLÍN SA identificado con el NIT No. 900225704-8 de la ciudad de Cartagena ubicado en Manga calle 26 No. 21-146 solicitando la compra de un vehículo nuevo de la marca VOLKSWAGEN modelo AMAROK COMFORTLINE DC 2.0L 4X4 AT 2022, en dicha empresa le toman la solicitud de PEDIDO DE CLIENTES No. 5961 de fecha 08JUN2022, cotizando el mismo en un valor total de $179.220.400, procediendo a separar la compra ese mismo día, por un valor de Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 2 $2.000.000, como se acredita con el recibo de caja No. RCC-33178”. 2.2.- “El vehículo en mención lo adquiere a través de una entidad financiera FINANZA S.A. identificada con el NIT No. 805012610-5, efectuándose el pago total de la compra del vehículo en la suma de $172.990.000 como se demuestra con la FACTURA DE VENTA FVC-5734 de fecha 17 de junio de 2022”. 2.3.- “El 1º de julio de 2022 le fue entregado el vehículo adquirido a mi representado, tal como consta en el acta de entrega que se aporta, con las siguientes características: PLACA: JUP840, VIN: WV1ZZZ2HZNA015149”. 2.4.- “Con la entrega del vehículo, le fue entregado a SERGIO SETTIPANI el Certificado Individual de Aduanas No. 0119615 expedido por PORSCHE DE COLOMBIA, suscrito por JUAN FELIPE BEDOYA”. 2.5.- “Mi representado, para amparar el bien adquirido suscribió la POLIZA No. 1253293 de fecha 29 de junio de 2022, expedida por la Compañía de Seguros de Automóviles AXA COLPATRIA S.A., la cual se aporta al presente documento en fotocopia”. 2.6.- “Recibido el vehículo desde el momento en que sale del concesionario, su funcionamiento no fue el óptimo, empezó a sentirle un ruido tipo golpe en el motor, como el ruido fue constante, él se comunica vía telefónica con el concesionario y taller autorizado, exponiendo la situación y le manifiestan que es normal en vehículos nuevos, que a medida que avance se acoplaran sus piezas y el ruido desaparecerá”. 2.7.- “Una vez tuvo el recorrido para su mantenimiento, previo a ello la esposa de mi representado ELGA REYES MARTÍNEZ, se contactó en muchas ocasiones con el concesionario para que le agendaran cupo para la realización del mantenimiento por kilometraje recorrido, y siempre indicaban que no tenían cupo que no había problema con ello y que le agendarían lo más pronto posible, (VER (sic) AUDIO ENVIADO POR EL CONCESIONARIO VIA MENSAJE DE WHATSAPP), mal podrían ellos alegar culpa ajena en este caso”. 2.8.- “En vista de que el vehículo no normalizaba su funcionamiento, se comunica nuevamente con el concesionario y le indican que debe llevarlo para su revisión, por ello lo entrega al concesionario que lo vendió el 1º de noviembre de 2022, para que procedieran a su revisión o diagnóstico”. 2.9.- “El vehículo adquirido por mi representado estaba destinado como su herramienta de trabajo para el ejercicio de sus funciones en el transporte mercancías, con ocasión a su actividad comercial por lo que tuvo que rentar un vehículo para cumplir con sus funciones laborales mientras le entregaban el vehículo adquirido.

Sumado a que el vehículo se adquirió a través de un crédito bancario que ha venido pagando de manera mensual con cada cuota más el costo del seguro de autos adquirido”. 2.10.- “Dado que el concesionario no informaba nada al respecto, mi representado, desesperado por la situación de los costos en que estaba incurriendo y que no tenía contemplado, se vio en la necesidad de presentar derecho de petición el pasado 12 de enero de 2023, a efectos de que formalmente se le informara cuál era la razón por la cual su vehículo no era entregado después de 3 meses”. 2.11.- “En respuesta a esa petición, en fecha 1º de febrero de 2023, el señor JUAN PABLO QUINTANA, jefe de taller de AUTOBERLÍN señaló Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 3 lo siguiente: “1. El vehículo ingresó a nuestra sede el pasado día 01 de noviembre de 2022, bajo la orden de servicio No. 4912, manifestando el cliente lo siguiente: “Cliente reporta revisar ruido en el motor en frío”. 2. Después de hacer una serie de análisis y revisar los diferentes elementos que pueden ocasionar el ruido estando el motor frío, se encontró que los compensadores hidráulicos de las válvulas (impulsadores) presentaban falla mecánica al no cargarse hidráulicamente. 3.

Una vez cambiados los compensadores hidráulicos, se corroboró que el ruido en el motor había disminuido, pero aún persistía. 4. Se solicitó asistencia técnica a la Importadora, determinando, en base a una serie de comprobaciones y verificaciones estipulados en el Manual de procedimientos, que tres (3) compensadores hidráulicos no estaban funcionando correctamente. 5.

Es así que, se han solicitado los tres (3) compensadores hidráulicos para cambiarlos por garantía, teniendo llegada los mismos, aproximadamente, para el día 6 de febrero. (resaltado nuestro) 6. Una vez lleguen los elementos pedidos, procederemos inmediatamente con su cambio. En caso de que el control de calidad salga bien, le entregaremos su camioneta reparada entre martes 7 y miércoles 8 de la otra semana.” 2.12.- “En la fecha enunciada 6 de febrero, el señor SETTIPANI, no logró comunicación con el concesionario para el diagnóstico y entrega del vehículo, por lo que procedió a otorgarme poder para asumir su representación e iniciar las acciones judiciales correspondientes, procediendo el pasado 15 de febrero a requiere (sic) su cumplimiento, en el que se le solicitó: ‘En consideración a todo lo anterior y en aras de evitar que la situación sea más gravosa para ambas partes, le solicito en representación de mi prohijado que en el término perentorio de 5 días propongan una fórmula de arreglo para solventar los daños ocasionados a mi representado mientras se hace entrega de un vehículo nuevo en las condiciones que fueron adquiridas por éste.

Pasado este término si no hemos obtenido respuesta a esta solicitud, procederemos por la vía judicial a adoptar las acciones correspondientes en procura de velar por los intereses económicos de (…) quien represento’”. 2.13.- “El 03 de marzo en curso, recibo vía correo electrónico respuesta a la solicitud concluyendo lo siguiente: ‘Nosotros continuaremos con el proceso de diagnóstico, para determinar cuál es la parte afectada del motor y le estaremos informando los avances, de lo cual se emitirá un reporte sobre la falla presentada y la causa de ésta.

Insistimos que su cliente tiene a su disposición un vehículo en préstamo mientras se solventa el fallo encontrado.’ (resaltado fuera del texto). Por más de 4 meses han tenido en su custodia el vehículo de mi representado sin que a la fecha se tenga aún un diagnóstico sobre el problema del mismo y solo hasta el día de hoy afirman un nuevo hecho que no es cierto y que pretenden tomar como excusas que es el dado en la respuesta como ‘punto 7’ de su escrito que se señala así: 7.

Dentro del proceso de valoración que se lleva a cabo en este tipo de averías, se revisa el cumplimiento de los mantenimientos, debido a que estos son vitales para el correcto funcionamiento de los componentes de los vehículos. Se insiste en que se ha encontrado que el primer mantenimiento, correspondiente a los 10.000 kms, se llevó a cabo a los 13.922 kms, ya cuando el motor presentaba el ruido manifestado por el propietario del vehículo.

Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 4 (sic)”. 2.14.- “Es evidente que el consecionario (sic) entregó un producto nuevo defectuoso, dado que su funcionamiento nunca fue óptimo y falta a la verdad al afirmar que el mantenimiento se hizo con posterioridad a los 10.000 kms, cuando este vehículo no ha posido (sic) ser usado en debida forma por mi cliente tal como me lo manifestó. Es claro los perjuicios que esta situación apática y negligente por parte del VENDEDOR han ocasionado a mi representado, cuando ha venido pagando un Seguro de automóvil a una aseguradora, sin usar el automóvil y además pagando de manera mensual el crédito a la entidad financiera FINANZA y además tener que contratar un vehículo (camioneta) que reemplace el adquirido y poder cumplir con la ejecución de su actividad comercial, ocasionando con ello un gasto oneroso para mi cliente que a la fecha oscila en $42.000.000 a la fecha y cuya reparación se solicita en esta demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011”. 2.15.- “La vulneración concreta respecto de los derechos de mi cliente como consumidor se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones de la sociedad vendedora, esto es la de garantía, entendida a voces del artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, como la obligación de todo productor o vendedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen funcionamiento de los productos, en este caso el vendedor ha incumplido en contrato al entregar un vehículo que no se encontraba en óptimas condiciones, situación que fue plasmada en respuesta que el mismo concesionario dio a mi representado”. 3.- AutoBerlín S.A., por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a las pretensiones, los hechos de la demanda y elevó las excepciones denominadas: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva –no hay relación de consumo”; ii). “Hecho superado y carencia actual del objeto – La garantía fue otorgada de conformidad con los términos establecidos por el proveedor y la ley”; iii). “No hay falla reiterada”; iv). “No atención a las instrucciones de usono se aplican los mantenimientos a tiempo”; y, v).

“No aplica la estimación de perjuicios – Objeción a los perjuicios” (23350070—0001200002.pdf. 13ContestaDemanda). 3.1.- Porsche Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso al petitum y formuló los medios exceptivos titulados: i). “Porsche ha dado estricto cumplimiento a las normas de protección del consumidor”; ii).

“Inexistencia de la relación de consumo entre demandante y mi mandante”; iii). “Ausencia de responsabilidad de Porsche, al existir omisión en el cuidado del bien por parte del demandante”; y, iv). “Genérica” (23350070— 000140001.pdf. 15ContDemanForExcepMeri). 4.- Surtido el trámite de rigor, se profirió la decisión impugnada, en la que se dispuso (Derivados 29, 30 y 31 expediente digital): “PRIMERO: Declarar probado que la parte demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa, por no tener la calidad de consumidor final, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de méritos denominadas “No Atención A Las Instrucciones De Uso – No Se Aplican Los Mantenimientos A Tiempo, No Hay Falla Reiterada”; y “Ausencia de responsabilidad de Porsche, al existir omisión en el cuidado del bien por parte del demandante”.

TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 5 CUARTO: Condenar en costas al señor SERGIO SETTIPANI, identificado con C.E. No. 459438, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho a favor de las sociedades AUTOBERLIN S.A. y PORSCHE COLOMBIA S.A.S., identificadas con Nit. 900.225.704 – 8 y 900.466.209-7, respectivamente, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE PESOS ($ 8.961.019), equivalentes al 5% de las pretensiones de la demanda, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO 5.- El juez de primer grado, de entrada, encontró reunidos los presupuestos procesales, en esa línea, hizo alusión al concepto de consumidor, para reseñar: “(…) si bien la parte demandante intentó infructuosamente al absolver el interrogatorio, desmarcarse de la confesión que fue realizada por su apoderado (…) hay varias aristas que hacen inviable esas manifestaciones efectuadas por el demandante (…) el despacho encuentra una serie de contradicciones.

Primero vamos a referirnos a lo que dice en los hechos de la demanda, entonces, en el hecho noveno (…) dice textualmente (…), se lo puse de presente al interrogar, pero él trató de desmarcarse como que es de uso familiar, como que es simplemente para transportarse a su lugar de trabajo. Sí, pero, digamos, esta confesión efectuada por su apoderado cobra relevancia (…), no solamente por (…) el juramento estimatorio, sino por un documento de fecha 10 de febrero de 2023 (…), pero resulta que en el año 2023 el apoderado (…) nuevamente en el numeral tercero (…) y yo tengo serias dudas de que su apoderado haya consignado en este memorial y en la demanda hechos o circunstancias que no fueron informadas por usted (…), pero lo cierto es que extraprocesalmente, en el numeral tercero se dice lo siguiente, el vehículo adquirido por mi representante estaba destinado como su herramienta de trabajo en el transporte de los diferentes motores, y qué casualidad, señor Sergio?, que si revisamos su declaración (…) él no tenía por qué saber eso, si usted no lo hubiese suministrado esa información, dice motores fuera de borda que es su actividad económica con ocasión a su actividad comercial, por lo que desde hace casi cuatro meses le ha tocado contratar vehículos particulares para suplir esta falta, incurriendo en un costo adicional que no tenía previsto, sumado a que el vehículo se adquirió a través de un crédito bancario.

Bueno, pero lo cierto (…) es que pese a sus declaraciones (…) en las que infructuosamente intentó desmarcarse de lo que se afirmó tanto en la demanda como en la reclamación (…)”; sin embargo, “no nos explicó, no desvirtuó. ¿Por qué se hace referencia a lo que tiene que ver con el transporte (…) de los diferentes motores fuera de borda con ocasión a su actividad comercial? (…)”, por tanto, una vez la pasiva contestó que no se trataba de un consumidor final, radica un memorial extemporáneo, “donde usted ya decide desmarcarse (…) pese a que no descorrió traslado de las excepciones de mérito”.

En ese escrito se dijo que el vehículo estrictamente era para “temas familiares”, luego se presentan contradicciones, por tanto, consideró de los elementos de convicción que: “(…) lo que dan cuenta es que el vehículo no solamente tenía una estrecha relación con su actividad comercial, actividad económica, sino que adicionalmente también es utilizado para atender asuntos familiares (…) el vehículo tiene un uso mixto, sí, pero no es cierto, conforme a los documentos que acabo de poner de presente, que el vehículo únicamente tuviera un uso de carácter doméstico” reseñando que “lo cierto es que usted no tiene la calidad de consumidor final”.

Con todo, refirió que en gracia de discusión, si se asimilara a un consumidor final por el uso mixto –doméstico/ empresarial/comercialcomo por la naturaleza del bien –no transporte de pasajeros-, sostuvo que el Estatuto del Consumidor no contemplaba que una vez se realizara la reparación –la que fue Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 6 prolongada-, se habilite “a los consumidores a dejar abandonado el bien en el concesionario o en el servicio técnico de la parte demandada (…) más allá de las inconformidades que se puedan tener, lo correcto es recibir el bien, entonces en este caso (…) si ya la parte demandada en abril, en mayo le informaron que el vehículo se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento o había sido reparado, usted tenía que recibir (…) para efectos de verificar el funcionamiento del vehículo, si el vehículo volvía a presentar y si usted cumplía con las condiciones para ser consumidor final, procedía o una nueva reparación, ya eso sí es a elección del consumido, ahí no opera lo que tiene que ver lo que considere el proveedor o productor, sino a elección suya (…)”.

Agregó, que para que se configure una falla reiterada deben considerarse las ordenes de trabajo, el historial del servicio, las pruebas de diagnóstico, por ende, la evidencia de que “nuevamente el vehículo volvió a presentar la misma falla” de modo que, no se trataba de la “percepción del consumidor”. Continuó, indicando que sólo se probó un ingreso del rodante a servicio técnico, si bien el carro funcionaba de forma irregular, fue objeto de reparación –insistió en su duración-, mas si tal se volvía a presentar “si procedía lo que tiene que ver con (…) el cambio del bien o la devolución del dinero”; sin embargo, en el asunto sí admitió la reparación. Sobre un audio que se aportó con la demanda refirió, ente otras, que “(…) en ningún momento se le hace referencia o esta persona hace referencia que usted tenga que ingresar el vehículo el 1º de noviembre dice en la siguiente semana.

Sí, entonces, si el vehículo usted manifestaba, no es que el vehículo únicamente tenía 9000 y pico kilómetros (…) primero, eso no está probado en el expediente con o por lo menos con esa nota de voz que usted aportó es insuficiente para yo tener presente eso, pero en todo caso, eso no lo exonera a usted, si la parte demandada no contaba con agenda para recibir el vehículo de que usted continuara, que es otra de las contradicciones que yo encuentro, continuará usando el vehículo y al (…) extremo de llevarlo a 13000 km.

Y lo peor, que según lo señalado en el informe técnico que fue aportado en la contestación de la demanda (…) ocasionó la falla en el vehículo. Pero más allá de ese uso indebido, porque, es decir, (…) si son 10.000 km hay que llevarlo digamos a ese límite de kilometraje, pero ya excederse en 3000 km., ya eso es incumplir lo que tiene que ver con uno de los exonerantes de responsabilidad de la garantía consagrado en el artículo 16 (…)”, además, el testigo traído por AutoBerlín explicó, que “no es que el fabricante o el proveedor se inventaron eso de que hay que ingresarlo a los 10000 km, no, eso tiene una razón de ser (…)”, en todo caso, reiteró, que la pasiva no se negó a la reparación del vehículo.

Adicionalmente, hizo alusión a la existencia de otra “contradicción”, esto, sobre el ingreso del vehículo con 13.000 kilómetros, ciertamente “el vehículo no fue tachado de falso por parte del demandante en alguna de las oportunidades procesales y contrario a ello, “aportó unas comunicaciones en las que hace referencia a ese kilometraje”, concretamente, indicó que en misiva de 3 de marzo de 2023 “(…) la parte de demandante se intentó igualmente desmarcar de esta información porque llevaba el traste la pretensión de la demanda referente al cambio del vehículo debido a un exonerante de responsabilidad, pero reitero, termina siendo hasta cierto punto intrascendente, porque de todas maneras le repararon con costo a la garantía del bien objeto de la presente demanda.

Lo otro que debo señalar es que la sociedad AutoBerlín debe tener muy presente, es decir, que se puede demorar un vehículo en reparación más de lo que se tenía presupuestado inicialmente (…) pero lo que el despacho sí debe señalar más allá, (…) cuando (…) se extiende la (…) reparación (…) deben suministrar oportunamente un vehículo en préstamo”, y pese al ofrecimiento, “(…) lo cierto es que ya para febrero (…) era tardío (…) entonces sí deben mejorar ese proceso de atención y tener presente que son 30 días hábiles Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 7 siguientes a la recepción del vehículo, conforme esta norma (…)”, es más, en caso de requerir más tiempo, reseñó que debían informarlo inmediatamente. Sobre la prueba pericial, entre otras características, indicó que se evidenció que el rodante advertía un kilometraje superior a los 10.000 Kilómetros.

“(D)e igual manera se logra evidenciar el nivel de los diferentes fluidos que era una de las inconformidades del demandante, los cuales ejercen un trabajo específico. En cada sistema se aprecia el depósito del refrigerante en buen estado físico y con el nivel apropiado para el funcionamiento del sistema de refrigeración. El depósito de líquido de frenos se evidencia en buenas condiciones externas y con nivel correcto, lo cual indica un óptimo desempeño. Al continuar con la verificación de los componentes ubicados en el compartimiento del motor, se valida estado físico de la batería, la cual se evidencia en óptimas condiciones, bornes conectados correctamente.

No se aprecian anomalías tales como fuga ni preexistencia, lo más importante, el nivel de aceite de motor es adecuado, al igual que el nivel de aceite. Del sistema de dirección hidráulico donde se identifican fugas de fluidos en el habitáculo de motor, esto es importante. (…). Para resolver el presente asunto se realiza verificación al funcionamiento del motor, tanto en relentí como el motor en frío, como con el motor a su temperatura de funcionamiento y se apreció un buen funcionamiento del motor sin anomalías como vibraciones anormales, sonidos extraños ni inestabilidad en la revolución (…) el despacho conforme a estas conclusiones, que son las que nos interesa para resolver el presente asunto, teniendo en cuenta que la prueba pericial no fue controvertida por la parte demandante, el despacho encuentra la prosperidad de las excepciones de mérito…”, por ende, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO 6.- Expresa la censura del actor, en síntesis, que: 6.1.- el uso mixto no excluye al demandado como consumidor final. -El actor actuó de buena fe, “dentro del sustento de la sentencia, le ha otorgado el beneficio de la buena fe al documento aportado por AutoBerlín, en donde ellos indican que el vehículo entró con (…) 13.922 km, ustedes de una manera muy loable, pues (…) les ha dado a ellos el principio de buena fe, yo, pues le solicito también que acudiendo a ese principio de buena fe se le dé validez al testimonio dado por mi poderdante, se le dé validez a la totalidad de las pruebas que hacen parte en el proceso, como lo son el hecho de que en un audio una de las funcionarias de AutoBerlín (…) es la persona que siempre lo (…) ha atendido (…) que siempre le ha dado las instrucciones.

Él no tiene por qué dudar de que lo que la señora le está diciendo (…) es cierto, ahí está claramente y se aportó además el pantallazo del WhatsApp, la conversación y el audio donde ella le dice, señor Sergio, ya el señor José tiene conocimiento de la situación, que pena con ustedes no lo podemos agendar. Entonces no es posible que toda la carga de la situación se la estén (…) trasladando a mi cliente perjudicándolo (…) usted indicaba de que (sic) no se configura una falla reiterada, que si se hubiera configurado una falla reiterada, pues el señor tendría lugar a pretender lo que está pretendiendo mi cliente.

Resulta que sí se dio una falla reiterada y yo para eso quiero citar la respuesta que da AutoBerlín (…) el día 1º de febrero del 2023, en donde indica (…) de acuerdo a su derecho de petición de 12 de enero del presente año, le manifestamos los siguientes, primero, que el vehículo ingresó a nuestra sede el pasado 1º de noviembre del 2022 bajo la orden Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 8 4912, manifestando el cliente (…) reporta revisar ruido motor en frío (…). Una vez cambiado los compensadores hidráulicos se corroboró, escuchemos esto, se corroboró que el ruido del motor había disminuido, pero persistía. ¿Estamos hablando de una reiteración en la falla?, luego dice, ¿se solucionó? Se solicitó asistencia técnica a la importadora, determinando en base a una serie de comprobaciones y verificaciones en el manual de procedimiento, que 3 compensadores hidráulicos no estaban funcionando correctamente luego cogen y arreglan los compensadores y dice, es así que se han solicitado 3 compensadores hidráulicos para cambiarlo por garantía, teniendo la llegada de los mismos aproximadamente para el día 6 de febrero.

Resulta que además de eso, existe otro documento que lo aportó en la contestación de la demanda la contraparte (…) este documento que dice historial vehículo Amarok (…) aquí probamos que sí hubo una reiteración en la falla del vehículo, aquí se observa el 31, dice tipo de reclamo causal, fecha, kilómetros y reparación. Entonces en la fecha dice 31 de octubre del 2022, reparación, se diagnosticó fallo en los compensadores hidráulicos y se cambiaron los afectados.

No dice más nada, no dice cuánto, simplemente se cambiaron los afectados. Luego, nuevamente dice, el 16 de enero del 2023. Estamos hablando de que aquello fue (…) perdón, el 31 de octubre, estamos hablando de octubre, noviembre. bueno, ya era el último día de octubre. Estamos hablando de que transcurrió el mes completo de noviembre, diciembre y 16 días de enero, dos meses y medio (…) se cambió de impulsador hidráulico por bloqueo y cambio de aceite de motor, pero ya sabemos que para esa fecha la falla continuaba, porque insisto, esto es, del 16 de enero del 2023 y al señor se le contesta el primero de febrero”, de tal modo que la irregularidad persistía. “Entonces ya tenemos dos eventos”. -El demandante no se llevó el carro para su casa, estaba en el taller porque la falla continuaba, “nos encontramos frente a la configuración (…) de una falla reiterada”. -Es más existió un tercer ingreso del vehículo, esto, en custodia del concesionario -9 de febrero de 2023-, en el que se dice que se cambiaron 3 impulsores bloqueados, lo que constata la falla constante. - No es posible sostener que toda la responsabilidad es del actor, comoquiera que no llevó el carro a los 13.922 km, además, el documento que se presentó con antelación a la presentación de la demanda en el que se indicó que ingresó con ese kilometraje, “volvemos a la buena fe.

En este momento la apoderada se está basando en la información documental que le está ofreciendo el concesionario al cliente”. - Al actor se le negó la oportunidad de llevar el carro a mantenimiento preventivo, eso no se controvirtió, “dijeron que no hay no (…) tengo prueba de eso, pero el señor Sergio aquí manifestó que él llevo su camioneta allá en varias ocasiones (…) antes de que le correspondiera el mantenimiento de los 10.000 km.

Él manifestó que el (…) nivel de aceite se bajaba y que lo los técnicos de AutoBerlín” en últimas le indicaban que no se preocupara que siguiera utilizándolo. En sus palabras, “(m)i cliente no tenía por qué adivinar, por qué descifrar que un vehículo nuevo acabado de comprar, porque es que uno no compra un vehículo de $200’000.000 de pesos para que nada más le sirva 13.000, poco menos de 14.000 km, tú (…) presumes que estás con un vehículo que reúne las condiciones técnicas y mecánicas y (…) reúne la garantía de lo que te ofrecieron (…)”. -Un aspecto a destacar, “se le ha restado valor probatorio a los documentos que muestran que (…) chat de WhatsApp y a los documentos y (…) al momento en donde el señor Sergio manifestó que él solicitó una Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 9 atención oportuna y se la negaron (…)”. -Sobre la falla mecánica “no se valoró de forma adecuada el nexo causal entre la omisión del mantenimiento por culpa del concesionario y la evolución de la falla mecánica. Escuchemos esto, la omisión del mantenimiento por culpa del concesionario que no le dio (…) el espacio al señor Sergio y (…) la evolución de la falla mecánica se responsabilizó al comprador, sin prueba de la negligencia de parte.

Se está responsabilizando en (…) todo sentido (…) debemos aplicar el principio de buena fe en ambos sentidos, porque es que el señor Sergio se nos va a comprar un vehículo para después inventarse que es que se le dañó y sencillamente si él (…) se abstuvo a recibir su vehículo, es porque él dijo, bueno, (…) hagamos una cosa, este vehículo está teniendo muchos problemas, yo quiero ejercer la garantía, cámbieme mi vehículo, le dijeron no”, es más, le negaron el vehículo de reemplazo, “él no hubiese tenido que incurrir en comprar otro (…)”. -Es loable el llamado de atención a AutoBerlín S.A., mas cuando se acude a la superintendencia es porque el consumidor quiere que se le exija al productor, lo que se busca es una sanción. - Se utilizaron dos aceites, con viscosidades diferentes, y pese a indicarse que podría tratarse de un error al momento de la transcripción, “y por qué no puede ser un error al momento de transcripción ese kilometraje tan alto que le pusieron y así le hubiesen puesto 15000 km?.

No era mi cliente el culpable, porque a mi cliente le dijeron no tenemos cupo, llévese su carro, nosotros le avisamos y no se preocupe, utilícelo que no le pase (sic) nada. Ustedes piensan que siendo mi cliente ingeniero mecánico, si él hubiese tenido claridad de que estaba dañando su vehículo lo iba a hacer (…)”. -El demandante se encontraba en desventaja, amén que la idoneidad de la camioneta estuvo afectada por la mala calidad.

Además, se le preguntó sobre el juramento estimatorio y aquél explicó “(…) ahí se habla que es mi herramienta de trabajo, pero porque yo también asisto a reuniones y me desplazo en la camioneta. Frente al número del kilometraje elevado, hay que tener en cuenta una cosa, él era, él podía usar su camioneta de una forma, ir y venir (…)”. -El vehículo se encuentra a la intemperie, además, “el acta que pretende hacer valer AutoBerlín, esa (…) misma buena fe, debe aplicársele a mi cliente”. 7.- Así mismo, por auto adiado 10 de julio de 2025 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2020, a la parte activa para que sustentara la alzada. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- De vieja data la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el fallador está facultado para emitir decisión de fondo, sólo cuando concurran en la litis los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 10 formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, tales como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia; en el sub-lite no hay duda que esos supuestos confluyen y como no se observa causal que invalide lo actuado, se impone una sentencia de mérito. 2.- Para la protección de los derechos de los consumidores, que ostentan el rango de derechos colectivos, según el artículo 78 Superior, el legislador ha desarrollado diversos mecanismos de defensa que consultan su integral dimensión, “…confiere al legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Además, el precepto establece expresamente la obligación que surge en cabeza de los productores y comercializadores de bienes y servicios, cuando en desarrollo de tal actividad atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, y encarga a la ley de la definición de sus características.

También impone la obligación al Estado de garantizar la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y democrática”1, pues, como ya se anotara por la jurisprudencia constitucional, aquéllos no refieren únicamente a la obtención de bienes y servicios en el mercado en condiciones mínimas de calidad y aptitud para satisfacer sus necesidades, sino además a la posibilidad de gozar de información suficiente y adecuada respecto de los productos adquiridos y de reclamar judicialmente las garantías establecidas así como la indemnización que corresponda por los perjuicios derivados del defecto de los productos. 3.- Precisado lo anterior, entrará la Sala a estudiar los problemas jurídicos surgidos en este asunto, relativos a indagar, en síntesis, si contrario a lo afirmado en la primera instancia, la acción de protección al consumidor debía salir avante, esto, dadas las particularidades del asunto y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Para dilucidar lo anterior, memórese que a través del Estatuto del Consumidor, artículo 7º, se estableció en relación con los contratos de compraventa la obligación a cargo del productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y, respecto a la prestación de servicios, instituyó una obligación de medio, ya que, la garantía está dada, “no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado”. 4.- Descendiendo a la problemática que dio origen a la acción de la referencia, oportuno es memorar que en tratándose de la garantía mínima de calidad e idoneidad en comento se extiende a la obligación de proporcionar al consumidor la asistencia técnica que requiere la adecuada utilización del bien, su reparación y el suministro de los repuestos necesarios para dicho propósito, debiéndose destacar que los gastos que implique la mencionada reparación, así como los de transporte y devolución del producto, deben ser asumidos por el proveedor o productor, y no por el consumidor (Art. 11 ibídem).

Agrega la disposición en comento que: “[e]n caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por 1 Sentencia C-973/2002. Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 11 otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”. Aunado a ello, “las medidas tuitivas a favor del consumidor, como parte débil en la mayoría de las relaciones de comercio, se extienden al extremo de penetrar ‘la esfera del productor o fabricante’, en la medida en que éste ‘ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado’, es quien adquiere ‘un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo’, de donde ‘no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final consumidores o usuarios- o a terceros’”2. 4.1.- A su turno, el artículo 16 ibídem prevé que: “El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: 1.

Fuerza mayor o caso fortuito; 2. El hecho de un tercero; 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, 4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto.

Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”. 5.-Bajo el anterior marco, de forma liminar, desciende la Sala al estudio de la alzada, concretamente, en punto a la aptitud que ostenta el actor, por tanto, habrá de dilucidarse si se trata de un consumidor final o no, y las consecuencias de tal conclusión. Al respecto, es de memorar que el juez de primer grado declaró probado que la parte demandante no se encontraba legitimada en la causa por activa, por no tener la calidad de consumidor final, esto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

En consideración a tal conclusión, la parte actora sostiene que si ostentan dicha legitimación, básicamente, porque el vehículo relacionado en las pretensiones es de uso mixto, es decir, el interesado lo utiliza para satisfacer tanto necesidades familiares como para desarrollar sus actividades comerciales. 6.- No hay que perder de vista que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de la litis, cuya ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, porque, como también lo ha sostenido esa Alta Corporación es apenas lógico: “ …que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia CSJ, sent. de febrero 7 de 2007, exp. 1999 00097 01, citada en sent. de septiembre 24 de 2009, exp. 2005 00060 01, M.P. César Julio Valencia Copete. 2 Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 12 que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…” (G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365).

Ahora bien, pertinente es mencionar que frente al pronunciamiento de fondo cuando en el proceso se advierte la ausencia de legitimación en la causa, ha pregonado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.” (Sentencia de agosto 14 de 1995.

Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Concretando su criterio sobre el punto, dicha Corporación hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.”. 7.- De la lectura de los artículos 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011, se colige que para reclamar la protección de los derechos del consumidor relacionados con la garantía de bienes y servicios, es necesario, de un lado, acreditar la existencia de una venta referida a ellos, en la que intervengan como partes de ese negocio un proveedor o expendedor, sea o no el productor y un consumidor final; y de otro, que se verifique el incumplimiento total o parcial de la Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 13 garantía legal o de las demás garantías del bien o servicio. 8.- Respecto de la calidad de consumidor final, que es lo que nos interesa, se entrará a definir o precisar, cuáles sujetos asumen ese carácter. En la actualidad la Ley 1480 de 2011 en el numeral 3º del artículo 5º precisa que Consumidor o usuario es: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” Ahora, si bien es cierto toda persona natural o jurídica que adquiera un bien o servicio para la satisfacción de sus necesidades debería ser considerado consumidor, también lo es, que tal criterio ha sido morigerado por la jurisprudencia, fuente que precisó dos directrices que deben tenerse en cuenta para definir quiénes son pasibles del mencionado Estatuto, a saber: por un lado, que se trate del consumidor final del bien o servicio y, de otro, que sólo cobija “la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial” (C.S.J. Sala de Casación Civil, 3 de mayo de 2005, Ref.: Exp No. 5000131030011999-04421-01.).

Luego, para dilucidar quién tiene la condición de consumidor final, importa precisar que en las legislaciones extranjeras, de manera generalizada se le ha reconocido dicho carácter a toda persona que utiliza los bienes adquiridos para satisfacer tanto sus necesidades como las de las personas bajo su custodia, mas no para usarlos o transformarlos en el desarrollo de su profesión, y, por ende, excluye de dicha calidad a quienes utilizan el bien para su actividad empresarial.

Sobre el punto la jurisprudencia ha precisado que: “En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.” (Ibídem). 9.- Descendiendo al asunto sub-lite, se observa que tal y como tempranamente lo advirtió el funcionario revestido con facultades jurisdiccionales que fungió como juez a-quo, el extremo actor no ostenta para el caso concreto la calidad de consumidor final requerida para verse cobijado por esta especial acción de protección al consumidor, como pasa a verse: Pertinente es mencionar que en el caso que ocupa la atención del Tribunal el accionante aduce haber comprado un vehículo nuevo de la marca Volkswagen modelo Amarok Comfortline DC 2.0L 4X4 AT 2022, es más, precisó, por intermedio de apoderado judicial, en el hecho 9º de la demanda: “El vehículo adquirido por mi representado estaba destinado como su herramienta de trabajo para el ejercicio de sus funciones en el transporte mercancías, con ocasión a su actividad comercial por lo que tuvo que rentar un vehículo para cumplir con sus funciones laborales mientras le entregaban el vehículo adquirido.

Sumado a que el Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 14 vehículo se adquirió a través de un crédito bancario que ha venido pagando de manera mensual con cada cuota más el costo del seguro de autos adquirido”, y más adelante, en el supuesto 14 de ese mismo escrito: “Es evidente que el consecionario (sic) entregó un producto (sic) nuevo defectuoso, dado que su funcionamiento nunca fue óptimo y falta a la verdad al afirmar que el mantenimiento se hizo on (sic) posterioridad a los 10.000 kms, cuando este vehículo no ha posido (sic) ser usado en debida forma por mi cliente tal como me lo manifestó. Es claro los perjuicios que esta situación apática y negligente por parte del VENDEDOR han ocasionado a mi representado, cuando ha venido pagandom (sic) un Seguro de automóvil a una aseguradora, sin usar el automóvil y además pagando de manera mensual el crédito a la entidad financiera FINANZA y además tener que contratar un vehículo (camioneta) que reemplace el adquirido y poder cumplir con la ejecución de su actividad comercial, ocasionando con ello un gasto oneroso para mi cliente que a la fecha oscila en $42.000.000 a la fecha y cuya reparación se solicita en esta demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011”.

Finalmente, como se advirtió en primera instancia, en los siguientes términos quedó el juramento estimatorio: “Bajo la gravedad del juramento y de manera razonable me permito estimar los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, hasta el día de hoy, en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($45.600.000) señalados en el numeral 13 de los hechos relacionados en este escrito de demanda.

Suma que no es otra que los costos en que ha incurrido mi prohijado desde el 1 de noviembre de 2022, fecha en que tiene bajo su custodia el automotor el concesionario aquí demandado, dejando al señor SETTIPANI, sin herramientas de trabajo para cumplir con sus obligaciones contractuales”. Puestas así las cosas, resultaba aplicable el canon 193 del Código General del Proceso según el cual: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, esto, para concluir que el hoy recurrente, confesó por intermedio de su apoderado judicial, que adquirió el rodante para cuestión distinta al uso familiar, afirmaciones en las que no se hizo alusión a dicho aspecto. 9.1.- Y si bien se depreca la infirmación de dicha confesión, pues esta colegiatura no desconoce el contenido del artículo 197 ib. que literaliza: “Toda confesión admite prueba en contrario”; sin embargo, sin mayores miramientos, ello no ocurrió en el sub examine, comoquiera que: - La parte demandante no descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la pasiva (Derivados 13 y ss. del expediente digital), es decir, no aportó elementos de convicción distintos a los solicitados en un primer momento. -El documento nominado 23350070—0002100002.pdf visible en el derivado 22MemAportPrueb remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de abril del año en curso, no puede tenerse en cuenta para efectos de decidir la instancia, básicamente, porque se trata de manifestaciones que no fueron puestas de presente de forma oportuna, memórase que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 117 del mismo estatuto “Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, precepto que concuerda con lo dispuesto en el canon 13 ib., puesto que: “Las normas Exp. 001-2023-50070-01.

Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 15 procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. De suerte que, aquéllos constituyen argumentos novedosos, inadmisibles en razón a que de aceptarse se violaría el debido proceso del extremo demandado, ya que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto3. -En esa línea, tampoco se desconocen las afirmaciones efectuadas por el actor en el interrogatorio de parte4 relacionadas con el uso mixto del vehículo “familiar”/“personal”/transporte de mercancías (accesorios náuticos); no obstante, no son suficientes para derribar la confesión que por apoderado realizó al proponer el libelo introductorio, pues de un lado, la confesión, es un medio de prueba, que consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas; y, de otro, esa infirmación no puede realizarse con el mero dicho del interesado, puesto que es pacífico que no sólo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma.

De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.

Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”5 En todo caso, es de señalar que en documento de 10 de febrero de 2023, el actor, por medio de apoderado judicial, entre otras, afirmó: CJCS.

Del 23 de junio de 2015. Exp. 70215-31-89-001-2008-00156-01. 23350070-0002900004.InterrogatoriosYFijaciónDelLitigio. Derivado 30. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 3 4 Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 16 En esa misiva se indicó que el vehículo objeto de las súplicas se destinaba como “herramienta de trabajo en el transporte de motores fuera de borda”, precisamente, con ocasión de su actividad comercial, al punto de indicar que tuvo que contratar un rodante particular para suplir esa falta, sin que, valga la pena puntualizar, nada se diga frente al uso personal y/o familiar que en el curso del asunto postuló. 10.- Ahora bien, como quiera que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme lo reglado en el literal b) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 es para “[o]rdenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias”, forzoso es concluir que no teniendo el demandante la calidad de consumidor final, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar por este medio la realización de la garantía de que trata la ley en mención, por ello el fallo censurado habrá de confirmarse con la consecuente condena en costas a la parte recurrente.

No obstante, la anterior conclusión no impide que si en efecto el actor considera que existe algún tipo de incumplimiento por parte de su contratante a quien le compró el rodante, pueda plantear la correspondiente acción indemnizatoria del caso, empero, con sujeción a lo previsto en el Código General del Proceso. 11.- Finalmente, advierte la Sala que la ausencia de consumidor final hace improcedente la acción es innecesario abordar el estudio de los restantes puntos de inconformidad, máxime porque de acuerdo con el artículo 282 ib.

“(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…). Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…)”. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada en la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp. 001-2023-50070-01. Acción de Protección al Consumidor de Sergio Settipani contra AutoBerlín S.A. y Porsche Colombia S.A.S. 17 RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbfb5fe27e4ce5895f34b33c957ba6435166adffccd781ca6a2d1d4412ccb705 Documento generado en 14/08/2025 02:15:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica