Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 8 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310300520220031301 Banco de Occidente S.A Moras Ingenieros S.A.S. y otros.
Auto Civil nro. 2025 – 90 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
En audiencia de 7 de marzo de 2025, el estrado de conocimiento emitió decisión de fondo y ordenó seguir adelante la ejecución contra Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez, en la forma pedida en el mandamiento de pago respecto de los contratos de leasing financiero nro. 180-107448, 180-117963, 180-117965, 180118959, 180-118960, 180-118957, 180-118956, 180-117968, 1 Expediente digital disponible en 05001310300520220031301.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 180-117967 y 180-117966 y los pagarés nro. BO485796 y BO485796, y reconoció la existencia de un pago parcial dentro del contrato de leasing financiero 180-127999 y el pagaré BO633973 (relacionado como sin número por valor de $647.402.754), que en todo caso no cesaban el proceso ejecutivo.2 2.
Luego de emitirse la sentencia, Banco de Occidente S.A. atacó la decisión de pago parcial del contrato de leasing financiero 180127999, por considerar que la excepción relativa no se propuso dentro de la oportunidad legal y debía ser declarada insubsistente; y asumiendo que pudiera efectuarse su estudio, se hizo una incorrecta valoración probatoria al concluir la responsabilidad del banco en las dificultades para recaudar e imputar las sumas reconocidas en la sentencia, situaciones por las cuales no había lugar a hacer reducción alguna a la condena en costas.3 3.
Por su parte los demandados también presentaron apelación contra la sentencia de instancia, al estimar que se había hecho un inadecuado análisis probatorio en lo tocante a las excepciones tendientes a mostrar la existencia de una novación de los contratos de leasing y una indebida integración de los pagarés cobrados.4 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 00:00 - 32:45 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 32:50 – 38:20. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 39:05 – 40:25.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 4. El 12 de marzo de 2025, los demandados ampliaron el contenido de los anteriores reproches, sin agregar alguno adicional.5 CONSIDERACIONES 5. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del C.G.P. y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 6.
La sentencia apelada fue emitida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 7. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de Banco de Occidente S.A. al limitar el alcance de la obligación contenida en el contrato de leasing financiero 180-127999 y reducir el alcance de la condena en costas, y respecto de Moras Ingenieros S.A.S., 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 175.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 Jorge Iván Mora Restrepo, Carlos Enrique Gómez Ramírez por ordenar seguir la ejecución en su contra. 8. Asimismo, aparece que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia de 7 de marzo de 2025, y los dos grupos de apelantes propusieron sus reparos dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 9.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 10. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 11. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que este se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 12.
Al haberse apelado la sentencia por miembros de ambos extremos procesales, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 suspensivo a una apelación de sentencia, por lo que el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, los recursos de apelación interpuestos por Banco de Occidente S.A, y por Moras Ingenieros S.A.S., Jorge Iván Mora Restrepo y Carlos Enrique Gómez Ramírez frente a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 177, minutos 40:55 – 41:19 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80aaa919ab5d958a87540016cf66e53defe90c16c43d926b1592bc16d24f3ade Documento generado en 08/08/2025 12:12:41 PM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520220031301 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica