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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2022-00145-02AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-001-2022-00145-02 Ejecutivo Fisioterapia y Salud Ltda Emcosalud Ltda y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA a través de su apoderado judicial contra la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: A través de apoderado judicial, la Unión temporal Tolihuila propuso nulidad de conformidad al numeral 8 del artículo 133 del CGP.1, concretamente indicando que, las facturas objeto de recaudo se expidieron en razón a la relación contractual entre Fisioterapia Ltda y la U.T. Tolihuila, por ello, la unión temporal debió ser vinculada al presente trámite e integrar la parte pasiva, en tanto cualquier decisión que se adopte en el presente asunto puede comprometer sus intereses patrimoniales.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 6 de febrero de 20252, por medio del cual el juez primigenio, negó la nulidad impetrada, en tanto consideró que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, las uniones temporales son un conjunto de personas naturales o jurídicas que responden solidariamente por las obligaciones derivadas de dicho contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, así, es legal que se demande a cualquiera de sus integrantes para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y al pago de las facturas derivadas del mismo, como en efecto sucedió y no a la unión temporal pues la misma carece de legitimación. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la Unión Temporal Tolihuila interpuso recurso de apelación, argumentando que 3, del contrato aportado con la demanda se desprende claramente que los contratantes en el mismo fueron Fisioterapia y Salud Ltda y la Unión Temporal Tolihuila, por esa razón, las obligaciones que surjan del mismo 1 001IncidenteNulidad20240517.pdf 2 010VideoAudienciaDecision.mp4 3 Minuto 13:20 audiencia de 6 de febrero de 2025 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00145-02 Ejecutivo deben ser asumidas “por la persona jurídica” unión temporal, de ahí que, debió haberse vinculado al presente trámite como demandada; lo que la legitima para proponer la nulidad invocada.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la Unión Temporal Tolihuila a través de su apoderado judicial en contra del proveído de 6 de febrero de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso. 2. La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 2.1.

La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…). 4 4 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 2 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00145-02 Ejecutivo 2.2. De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. iv) Las actuaciones posteriores, a la emisión de una providencia que se dejó de notificar en debida forma, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 2.3.

De otro lado, el artículo 135 del CGP., señala entre otros que, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, por tanto, carecen de tal legitimación: - Quienes hayan originado el hecho defectuoso. - Quienes, teniendo oportunidad de alegarlo como excepción previa, guardaron silencio. - Quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. - Y sólo puede aducirse por el perjudicado, cuando la nulidad se invoque por indebida representación, citación o emplazamiento.

Al respecto la doctrina ha indicado que5, “sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “… las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente”. 3.

Bajo ese norte, en el presente evento, la Unión Temporal Tolihuila expresa que le asiste interés para proponer la nulidad reglada en el numeral 8 citado, pues fue ella quien suscribió el contrato de prestación de servicios con la demandante, contrato del cual emergieron las facturas que ahora se ejecutan, de ahí que, debió citarse al presente trámite para integrar la parte pasiva. 5 Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil.

Fernando Canosa Torrado, sexta edición. Páginas 60 – 61. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 3 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00145-02 Ejecutivo 4. Respecto de la Uniones Temporales la jurisprudencia6 ha precisado que, "el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública.

Por ello, los acuerdos consorcial y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente.” Por ello, es claro el artículo 53 del CGP., cuando señala que podrán ser parte en un proceso, i) las personas naturales y jurídicas; ii) los patrimonios autónomos, iii) el concebido, para la defensa de sus derechos; y, iv) los demás que determine la ley, sin que figure en dicha norma ni en ninguna otra, el caso de las uniones temporales. 4.1.

Ahora, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que en materia civil esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran la unión temporal, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas y no en la unión temporal en sí, por ello, fue que al momento de emitirse el mandamiento de pago en providencia de 7 de julio de 20227, se libró en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios en Salud Emcosalud Ltda y Clínica Tolima S.A. “quienes conforman la Unión Temporal Tolihuila”.

Así entonces, si la unión temporal Tolihuila no tiene el carácter de persona jurídica y, por ende, no tiene capacidad procesal para intervenir en este proceso judicial en calidad de demandada, ciertamente no podía ser perjudicada por su no vinculación al presente proceso y en virtud de ello, no estaba legitimada para proponer la nulidad que se invoca, pues su llamado a juicio no era obligatorio, a más de ser improcedente en este preciso evento, pues “[l]a tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994), en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extremos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.”8 5.

Bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la Unión Temporal Tolihuila, está llamada al fracaso. Así que, habrá de confirmarse la providencia de 6 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Sin costas en esta instancia. (Numeral 8 artículo 365 CGP). 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25000-23-27-000-2003-02200-01(16883) 29 de abril de 2010- C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 7 006AutoExpideMandamiento20220707.pdf 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC2178-2025 Rad. 11001-22-03-000-2025-00017-01 de 27 de febrero de 2025.

MP. Hilda González Neira. 4 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00145-02 Ejecutivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00318-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c36a4b7d140b97bb45fbc694efd239dffdd503561e7233ef83b01417c3f039 Documento generado en 12/08/2025 03:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5