Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 153 Acción de Tutela FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento del Cesar, Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, señor Johan David Sepúlveda Garavito. Derechos Fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, a la Pensión, a la Seguridad Social, a la Vida Digna, al Trabajo, a la Igualdad, al Mínimo Vital.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2024 00094 01 2024-00175 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 317 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional invocada por el señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que, el día 09 de diciembre del año 1999, fue nombrado “Director General” de la Escuela Nueva Pueblo Nuevo, ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Tamalameque, Cesar.
Sucesivamente, “de forma continua” la Administración Municipal, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación de Educación Departamental del Cesar, por medio de actos administrativos “consideraron sostenerme en mis funciones como” Rector de la Institución Educativa Sitio Nuevo, del municipio de Tamalameque, Cesar.
Mediante resolución número 006173 del 30 de abril de 2024, corregida por la resolución número 009541 del 02 de julio de 2024, la Gobernación del Departamento del Cesar, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, resolvió dar por CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar terminado su encargo como Rector, y nombrar en período de prueba en el cargo de Directivo Docente de la Institución Educativa Sitio Nuevo, al señor Johan David Sepúlveda Garavito, conforme a la escogencia de plaza por concurso de méritos, en audiencia pública del 30 de abril del 2024.
Como consecuencia de lo anterior, fue resuelto que, “volvería” a ejercer sus funciones como docente de aula en el nivel educativo básica primaria en la Institución Educativa Sitio Nuevo. No obstante, señala que, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar no tuvo en cuenta que el nuevo cargo no es equivalente en cuanto a denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones, a el cargo que había desempeñado durante veinticinco (25) años como Rector de la Institución Educativa, afectando negativamente su derecho a la pensión, su estabilidad laboral reforzada como prepensionado.
Elevó solicitud el ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el 29 de noviembre de 2023, con el objeto de que se revisara su caso y evitar la desvinculación del cargo, solicitud que fue reiterada el 13 de diciembre del 2023. El día 21 de diciembre de 2023, la precitada Secretaría le manifestó que, los nombramientos en provisionalidad en vacantes definitivas de empleos de carrera, tienen duración hasta que se produzca su provisión con las personas que deben ser seleccionadas por el Sistema de Mérito.
Señala que, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejes para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial; y la aplicación de cada uno de estos regímenes pensionales está condicionada a la fecha en que ingresaron o se vincularon al servicio educativo estos docentes.
La liquidación de la pensión ordinaria y jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 del año 2003, se realiza a través del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 del año de 1985, y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les aplica el régimen pensional de prima media, el cual está establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del año 2003.
En ese sentido, para su caso, la materialización de su derecho a la pensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual, establece que, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advierte que, en la actualidad tiene 54 años cumplidos, por tal razón, el 26 de noviembre de 2025, alcanzaría la edad mínima exigida para pensionarse, según los requerimientos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues, su vinculación y cotización al sistema inició el 09 de diciembre del año 1999.
Su asignación salarial como Rector de la Institución Educativa Sitio Nuevo, del municipio de Tamalameque, Cesar, correspondía a la suma de nueve millones ciento cuarenta y un mil novecientos dos mil ($9.141.902) pesos, mientras que, su asignación salarial como docente de aula del nivel básica secundaria, corresponde a la suma de siete millones doscientos sesenta y tres mil novecientos siete mil ($7.263.907) pesos.
Siendo así, su mesada pensional se liquidaría con el sueldo que se encuentra devengando como docente de básica secundaria, a pesar de estar a un año de alcanzar la edad pensional, sin importan que aportó al sistema ocupando el cargo de Rector de la Institución Educativa Sitio Nuevo, del municipio de Tamalameque, Cesar, por el lapso ininterrumpido de veinticinco años sucesivos.
Señala que es un hombre casado, padre de familia de tres hijos; i) Fredy José Venecia Regalado, de 27 años, quien padece una discapacidad por antecedentes de hipoxia perinatal, con cuadripresia, rigidez, y episodios convulsivos desde hace 20 años, con terapias físicas. No habla, no nomina, no repite, no obedece ordenes simples, ni complejas; y pese a su condición de nacimiento, la Entidad Prestadora de Salud del Magisterio, desde hace un año lo desvinculó del sistema integral de salud como su beneficiario al cumplir la edad de 25 años, por lo cual le ha correspondido asumir todos sus gastos médicos, los cuales, son de muy alto costo y amenazan negativamente la sostenibilidad económica de mi familia, ii) Alba Rosa Venecia Regalado, de 16 años de edad, quien se encuentra cursando estudios universitarios en medicina, en la Universidad de Santander -UDES, y iii) José Freddy Venecia Regalado, de 17 años de edad, quien se encuentra cursando estudios universitarios en comunicación social y periodismo, en la Universidad de Santander -UDES.
Finalmente indica que, si bien las accionadas no lo desvincularon del Magisterio, si desmejoraron sus condiciones laborales de forma abrupta, afectando gravemente su derecho pensional y causando un perjuicio irremediable, pues está a un año de constituir el derecho a la pensión, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; como consecuencia, se encuentra comprometido el futuro y la estabilidad económica de su núcleo familiar, además tiene a cargo a una persona en condiciones de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.
Solicita se amparen los derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Departamento del Cesar, y a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar: i) que, 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como Rector de la Institución Educativa Sitio Nuevo, del municipio de Tamalameque, Cesar, vinculándolo en igual o mejores condiciones salariales, y no dar por terminada la vinculación hasta tanto se encuentren acreditados a satisfacción los requisitos exigibles para acceder a la pensión de vejez y el reconocimiento y/o materialización efectiva de su derecho, por parte del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, “con la inclusión a la nómina de pensionados de la entidad”, ii) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, le paguen la diferencia salarial y prestaciones sociales que legalmente le corresponden, y que fueron dejadas de percibir con posterioridad a la ocurrencia de la desvinculación laboral como Rector de la Institución Educativa, sin solución de continuidad, hasta que se haga efectivo el reintegro, iii) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan las rectificaciones pertinentes ante el Sistema de Seguridad Social Integral, de sus cotizaciones como rector de la institución, sin solución de continuidad, es decir, que no se constituye como una nueva afiliación, iv) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen los pagos de la diferencia de las cotizaciones a pensión dejados de pagar a su favor, los cuales no constituirá nueva afiliación, sino el pago de cotizaciones atrasadas dada la improcedencia de la desvinculación laboral. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Cesar, y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, donde se vinculó a la Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y al señor Johan David Sepúlveda Garavito, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 601 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 16 de septiembre de 2024, a las 05:38 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 16 de septiembre de 2024, con secuencia 4243 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.
Respuesta de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Informó por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica2 que, no existe vulneración alguna de la CNSC frente a los derechos del accionante, pues su inconformidad es contra las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Cesar, y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, junto al nombramiento de quien ocupó un lugar de mérito una vez en firme la lista de elegibles.
Las actuaciones demandadas son competencia de la Entidad territorial y por tanto, son una responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, actuaciones en las cuales la Comisión no tiene ninguna participación, por lo que se está ante una falta de legitimación de la Comisión. Señala que las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados al accionante; las pretensiones no están llamadas a prosperar, en razón a que las decisiones que se deben tomar son competencia exclusiva de la Entidad nominadora que, para el caso en concreto, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Cesar, y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
Indicó que, para el presente proceso de selección, la lista de elegibles que compone la oferta pública de empleo de carrera -OPEC- es mayor al número de vacantes, pues el proceso de selección número 2150 a 2267 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, contó con la participación de 401.245 inscritos, de los cuales 70.330 aspirantes harían parte de las 2.428 listas de elegibles, para la provisión de 37.480 vacantes en todo el territorio nacional; y en este sentido, merecen sea respetada su posición en dicha lista y ocupar una vacante.
Si bien existen las prerrogativas legales para el retén social, no es posible un reintegro si la lista de elegibles es superior a los cargos por proveer. Para los procesos de selección número 2150 a 2267 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, se expidieron 2428 listas de elegibles, publicadas desde el 08 de septiembre de 2023, al 27 de octubre de 2023.
La presenta acción de tutela es improcedente debido que la listas de elegibles fueron debidamente expedidas y publicadas por parte de la CNSC y dicho acto debe ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido que ya se encuentran configurados derechos adquiridos de ser nombrados en las vacantes ofertadas en el proceso de selección 2 Señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar docente, y las peticiones del actor van encaminadas a mantenerse en su puesto de trabajo.
En el presente caso, no se vislumbra la amenaza de vulneración de un derecho fundamental del actor, toda vez que, al señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, conoció del reporte de la vacante, que ocupaba en provisionalidad, desde la publicación de los acuerdos del proceso de selección, esto es desde el año 2021; además, el Departamento del Cesar, mediante acuerdo 267 del 06 de mayo de 2022, reportó las vacantes definitivas.
Por lo tanto, el accionante, por su propia incuria permitió el paso del tiempo, contaba con todas las posibilidades para interponer un medio de control en el cual el pudiera debatir y trabar una litis ante lo contencioso, por tanto, pretende sacar provecho de su actuar negligente. Señala que procedió a consultar el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, y encontró que el accionante se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2267 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, al empleo identificado con el código de OPEC 182479, denominado Directivo Docente - Rector, en la Secretaría de Educación Departamento de Cesar, Rural; sin embargo, no superó las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, debido a que obtuvo 66.71 puntos de 70 aprobatorios; por lo tanto, fue eliminado del proceso de selección. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en consecuencia, se les desvincule del trámite constitucional; asimismo, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Informó por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental3 que, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada por condiciones de sostenibilidad financiera y salud de las personas que por ley me corresponde el sostenimiento, derecho a la pensión, seguridad social, vida digna, trabajo, igualdad, mínimo vital”, deprecados por el señor accionante; en consideración a que el FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, fue vinculado en provisionalidad, y la desvinculación obedece a una causal objetiva como lo es el ingreso en propiedad de las personas que participaron en el concurso de mérito y obtuvieron un lugar de privilegio en la lista de elegibles. 3 Señora Yasmín Rocío García Meneses SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la naturaleza del asunto, el accionante dentro de la oportunidad que otorga la ley podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de controvertir el acto administrativo, resolución 006173 de 30 de abril de 2024, aclarada mediante resolución 009541 de fecha 02 de julio de 2024, acto administrativo que puede ser objeto de control dentro de los cuatro (4) meses siguientes.
La desvinculación del accionante, es consecuencia directa de la realización del concurso de mérito, y en particular de la resolución 13084 del 20 de septiembre de 2023, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado RECTOR, identificado con el Código OPEC No. 182479, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CESAR, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022”.
Por consiguiente, y dada la realización del correspondiente concurso de méritos, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, realizó el trámite de acuerdo a la normatividad vigente para el ingreso y retiro, y en el caso particular, la terminación del encargo de los servidores públicos que se encontraban vinculados en provisionalidad y/o encargo según el caso.
Para la provisión de los empleos de carrera de la planta de personal de la Gobernación del Departamento del Cesar - Secretaría de Educación Departamental del Cesar, resulta procedente la desvinculación de los empleados provisionales, y/o la terminación del encargo siempre que la misma se efectué mediante acto administrativo motivado, que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula y ejerza su derecho de contradicción. En el presente caso, la lista de elegibles para proveer veinte y uno (21) vacantes definitivas del empleo denominado Rector, identificado con el código OPEC número 182479, guarda relación con el cargo y funciones que venía desempeñando el accionante en encargo, lista que está conformada por un numero de 39 elegibles, dicho de otro modo, existe un total de 39 personas que tienen mejor derecho que el accionante por haber participado y ocupado una posición meritoria para acceder a las 21 vacantes ofertadas de la OPEC que guarda relación con su nombramiento en provisionalidad.
En virtud de lo anterior, no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante, toda vez que, la terminación del encargo obedece a una causal objetiva como es la provisión definitiva del cargo por quien ocupó un lugar de privilegio en la lista de elegibles. El accionante no acreditó que con la terminación y/o desvinculación, se afectó su mínimo vital, o se encuentre en una situación límite, o de necesidad extrema y que el salario que 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recibía es su única fuente de ingreso, pues con el acto administrativo atacado a través de la presente tutela, se evidencia que al accionante no se desvinculó del ente territorial, sino que se dio por terminado un encargo.
No probó siquiera sumariamente que se generó un perjuicio irremediable por su desvinculación, pues el mismo en la actualidad, tal como consta en el acto administrativo, sigue percibiendo unos ingresos producto de la vinculación con el ente territorial. Advierte que, los últimos “dos” numerales mencionados por el accionante, materializan la improcedencia de la acción de tutela como herramienta para restablecer los derechos del accionante, lo que impide que el Juez constitucional, intervenga en un asunto que, por su naturaleza y complejidad, debe ser ventilado ante el Juez contencioso administrativo.
Solicita se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar - Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Gobernación del Departamento del Cesar. Señaló por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar4 que, se opone a las pretensiones del actor, en tanto que, no ha violado los derechos enunciados por la accionante, dado que, la terminación del encargo que venía desempeñando, es el producto del cumplimiento de la resolución número 13084 del 20 de septiembre de 2023, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado RECTOR”, identificado con el código OPEC número 182479, derivada de la realización de un concurso de méritos efectuado por la CNSC.
Por tanto, no existe violación de los derechos alegados en la medida que la Secretaría de Educación Departamental, actúo conforme a derecho. Solicita se desvincule, y, en consecuencia, se deniegue cualquier pretensión con respecto a la Gobernación del Departamento del Cesar, en razón a la no transgresión de derechos fundamentales alegados por la parte accionante; solicita además, se declare la improcedencia de la acción. Ministerio de Educación Nacional.
Informó5 que, no puede pronunciarse frente a los hechos de la tutela, en razón a que los mismos no son de conocimiento de esa Cartera ministerial; como lo expresa la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales las 4 5 Señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez A través de oficio radicado número 2024-ER-0501292, del 20 de septiembre de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encargadas de la administración del servicio educativo, por ello, son las que definen la necesidad y garantizan el cumplimiento de las disposiciones normativas.
Las pretensiones contenidas en la acción de tutela, no son procedentes, pues las mismas no se tipifican en el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la cual es procedente siempre y cuando no se cuente con otro medio ordinario de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para garantizar la efectiva protección de los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Solicita no se acceda a las pretensiones invocadas por la parte accionante, y se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción de tutela. Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - FOMAG Señaló6 que el accionante no presentó ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se encuentre vulnerando los derechos fundamentales, pues, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales en relación con Fiduciaria La Previsora S.A. Señala que, no es el Ente nominador del accionante, por lo tanto, no es la responsable de pagar los salarios de los docentes ni de su contratación o prestación del servicio, así mismo, carece de competencia para expedir, modificar, anular, notificar, actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del Magisterio, ya que esa facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Solicita se desvincule a Fiduprevisora S.A. - FOMAG, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Johan David Sepúlveda Garavito, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6 A través de oficio número 202401700277191 del 20 de septiembre de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, la señora Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo solicitado en nombre del señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto en el caso concreto, se solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, que reintegre al señor accionante al cargo que venía desempeñando como Rector de la Institución Educativa Sitio Nuevo del municipio de Tamalameque, Cesar, al considerar el actor que es acreedor al beneficio de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de estabilidad financiera, sin embargo, existe un medio ordinario de defensa instituido en la jurisdicción contenciosa administrativa, a la que el accionante puede acudir para que un Juez de la República declare la nulidad y restablezca sus derechos, al revisar la legalidad de los actos administrativos, así mismo, conforme al artículo 229 del CPACA, solicitar las medidas provisionales que a bien considere, en tanto a que, en sede de tutela, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, en atención a que, en lo relatado en la acción de tutela, no se evidenció la inminencia y gravedad de perjuicios que se evitarían si se ordena de manera provisional a la accionada que profiera la resolución de reintegro al cargo que venía desempeñando, toda vez que, aunque se dio por terminado el encargo como Rector de la institución educativa mencionada, volvió a su cargo en propiedad como docente de aula de la misma institución, no siendo desvinculado de la carrera administrativa, es decir, sigue laborando en el cargo del cual tiene derechos adquiridos; además, no hizo mención de que haya radicado demanda ante lo contencioso administrativo e hizo uso de este trámite de manera provisional y urgente, por las características propias del trámite de tutela, el cual tiene la connotación de emanar órdenes de manera transitoria y no de resolver el fondo del asunto (declarar la ilegalidad del acto administrativo), además, no demostró padecer alguna enfermedad, y no alegó ser padre cabeza de familia. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el señor accionante argumentando que, la decisión de primera instancia no es acorde con el derecho que le asiste, pues, la Corte Constitucional, en providencia T-1008 de 2012, ha reiterado: “No obstante, no basta verificar la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez de tutela debe verificar que éste sea idóneo y eficaz para el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento.
En este sentido, si el juez constitucional verifica que el ordenamiento jurídico tiene un medio ordinario de defensa judicial para la solución 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del conflicto entre las partes, debe proceder a estudiar primero si éste es idóneo para la defensa de los intereses constitucionales en juego.
En caso de encontrarse que no lo es, debe proceder a estudiar el caso concreto, y tomar una decisión al respecto por vía de tutela de forma definitiva.” Considera que el estudio del caso realizado por el Juez de primera instancia, no se ajustó a las condiciones especiales de su caso, pues, no se trata solamente de sus garantías fundamentales, sino también, la vulneración de su estabilidad laboral reforzada, por ser el padre de una persona en circunstancias de discapacidad, como lo es mi hijo Fredy José Venecia Regalado, sujeto de especial protección constitucional, y la protección es también extensiva a su núcleo familiar.
Como consecuencia de la terminación del encargo, se desmejoró sus condiciones salariales, lo cual, disminuirá considerablemente la liquidación de su mesada pensional que será en aproximadamente un año de servicio. Y agregando el detalle de que su hijo fue desvinculado del sistema de salud, ello representa un gasto descomunal que compromete el futuro de su núcleo familiar; aspectos estos que no fueron abordados por el Juez de primera instancia. Solicita que el superior, revise el caso de forma integral y acorde a las particularidades del mismo.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la protección deprecada mediante acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, o si como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión, y en su lugar, ordenarse su reintegro, al cargo público que venía desempeñando o a uno igual o con mejores condiciones salariales hasta que acceda a su pensión, así como el pago de la diferencia salarial, prestaciones, cotizaciones atrasadas y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta cuando sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría o remuneración. Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).7” En primer lugar, es claro que el señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, está legitimado para accionar, en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Autoridades accionadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Cesar, y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva; y se explica que fuera vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en atención a que podría llegar a ser destinatarios de alguna orden, eventualmente.
Lo mismo no ocurre respecto del señor Johan David Sepúlveda Garavito, de quien ninguna acción u omisión se reprocha, pero en aras de garantizar su derecho a la defensa se le vincula, además porque podría verse afectado con la decisión que eventualmente se adopte. En el caso de la Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., 7 CC ST-010 de 2017 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no se aprecian razones que justifiquen su vinculación al trámite constitucional.
Ahora, el señor accionante invoca como lesionados sus derechos a la Estabilidad Laboral Reforzada, “a la Pensión”, a la Seguridad Social, a la Vida Digna, al Trabajo, a la Igualdad, y al Mínimo Vital, los cuales en principio tienen un impacto de orden legal, en tanto que, lo cuestionado es una actuación emanada de autoridad administrativa, sin que se advierte que sea un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional.
Además, acorde a las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple o no el presupuesto de subsidiariedad. Es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que, aunque existan formalmente otros medios judiciales, la tutela será procedente de manera excepcional o, incluso, transitoria, si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad9 o eficacia10 para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende, tal como se expone en la sentencia T-281 de 202011.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de 8 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras 9 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017 10 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-281 del 03 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Y precisamente, es claro que para el caso, lo cuestionado por el señor accionante es la decisión adoptada por la Entidad accionada Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante la Resolución número 006173 del 30 de abril de 2024, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba como Directivo Docente-Rector dentro de la planta global de cargo de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, se da por terminado un encargo como Rector y un nombramiento temporal como Docente”, y la Resolución número 009541 del 02 de julio de 2024, “por medio de la cual se aclara la Resolución No. 006173 del 30 de abril de 2024, Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba como Directivo Docente-Rector dentro de la planta global de cargo de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, se da por terminado un encargo como Rector y un nombramiento temporal como 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Docente”, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Johan David Sepúlveda Garavito en el cargo Directivo Docente – Rector, en la Institución Educativa Sitio Nuevo del municipio de Tamalameque, Cesar, se dio por terminado el encargo temporal como Rector en la Institución Educativa Sitio Nuevo del municipio de Tamalameque, Cesar, al señor FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, quien “volverá a ejercer sus funciones como docente de aula en el nivel Básica Secundaria área Matemáticas en la Institución Educativa Normal Superior Sede Principal del municipio de El Rio de Oro, Cesar, cargo que venia desempeñando antes de ser encargado”, todo porque fue desfavorable a sus intereses, y advierte desde ya la Sala que no es del caso abordar el fondo del asunto en sede de una acción de tutela, pues no puede el Juez constitucional arrogarse una tarea que no está destinada a que se surta en un trámite tan expedito como lo es el de la acción de tutela, siendo imposible adelantar un debate probatorio como el que se requiere para resolver el caso.
Es claro en punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procederá cuando se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria pero urgente, por parte del Juez constitucional, y no se ha hecho una exposición en ese sentido, es decir, si bien el señor accionante manifiesta ser padre de familia, a cargo de tres hijos, uno de ellos con una condición de discapacidad, y dos universitarios, no se ha destacado que se afronte una situación tal que de no actuar el Juez de tutela el perjuicio sea irremediable, pues, a pesar de haberse dado por terminado el encargo como Rector en la Institución Educativa Sitio Nuevo del municipio de Tamalameque, Cesar, el señor accionante no quedó cesante sino que volvió a sus funciones como docente de aula en el nivel Básica Secundaria en la Institución Educativa Normal Superior Sede Principal, ubicada en el municipio de El Rio de Oro, Cesar.
Como ya se anticipó, no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que se evidencia que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la que no ha acudido el señor accionante para demandar las decisiones adoptadas por la Entidad accionada, sin que se evidencie o acredite una justa y razonable causa para tal omisión, por lo que no sería procedente la acción de tutela.
Y es que, acorde con lo relatado por el señor accionante, lo que busca es el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejor categoría y remuneración, además persigue que por esta vía constitucional, se ordene el pago de acreencias económicas tales como la diferencia de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones atrasadas y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se materializó su retiro hasta cuando 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría o remuneración; sin embargo, no observa la Sala que se informe una situación que permita predicar que realmente existe alguna situación de vulnerabilidad, al punto que le impida ejercer las acciones a las que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que allí se provea en lo concerniente a su reclamo, pues por regla general, no es procedente la acción de tutela para atacar las decisiones que se adopten al interior de un trámite administrativo, que no son otra cosa que actos administrativos que bien pueden ser atacados en su legalidad, mediante las acciones de las que se dispone en el sistema procesal en lo contencioso administrativo.
Así frente al tema de la improcedencia de la acción en general, tratándose de actos administrativos, advirtió la Corte Constitucional: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario ”12”.
En pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: 12 Sentencia T-030 de 2015. M.P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…55.
Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.
En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción [96], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio [97]. 56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos [98].
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio [99]. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente [100].” De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada, no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que el señor accionante dispone de otro medio para la defensa judicial de sus derechos, y no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, y bajo ese entendido le asiste la razón a la señora Jueza de instancia cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y OTROS RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00094 01