República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia María Irene Julio García UARIV y otros 20001-31-87-002-2026-03701-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 350 del 29 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora María Irene Julio García, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, el municipio de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, y donde fungieron como vinculados la Personería Municipal de Valledupar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –Fonvisocial, y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, igualdad y protección a la población desplazada.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado en el año dos mil dieciocho (2018), en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, por lo que declaró su condición de desplazada ante la Defensoría del Pueblo en Valledupar, manifestando que había llegado a esta ciudad con sus cuatro hijos en condiciones de extrema vulnerabilidad.
Refirió que la Defensoría del Pueblo la remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, sede Valledupar, donde solicitó ayuda humanitaria de emergencia, incluyendo apoyo en alimentación y arriendo. No obstante, según su relato, en la entidad accionada le informaron que no contaban con presupuesto para atender su solicitud, por lo que fue remitida a la alcaldía municipal de Valledupar, quien manifestó no ser competente para atender sus requerimientos.
Señaló, igualmente, que, después de esperar ciento veinte (120) días la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, le otorgó solo tres ayudas humanitarias. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma consecuencia, se ordene a las accionadas a que, de manera inmediata y coordinada: 1.
Brinden una solución real y efectiva a su situación de vivienda; 2. La incluyan, prioritariamente, en programas de subsidio de vivienda dirigidos a población víctima del desplazamiento forzado; 3. Se abstengan de trasladarse la responsabilidad entre ellas, para, según expone, evadir el cumplimiento de sus funciones; 4. Otorguen información sobre el acceso a programas de vivienda; 5.
Adopten medidas urgentes de atención, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de hogar, víctima del conflicto armado, y su estado de salud; 6. Le otorguen prioridad en todos los programas de vivienda, y 7. Adoptar medidas concretas y efectivas frente a su situación de vivienda, teniendo en cuenta la urgencia y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial, señaló que no es competente para dar respuesta a la solicitud invocada por la accionante, toda vez que, a la fecha, no cuenta con programas de vivienda de interés social en Valledupar, ello en atención a que, como entidad pública, se rige 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma por las políticas públicas y programas que se envían desde el Ministerio de Vivienda y el Gobierno Nacional.
Refirió, además, que una vez se autorizan programas, se le informa a la comunidad general a través de los medios de comunicación oficiales, a fin de que los interesados puedan realizar la postulación correspondiente, enfatizando que, es competencia del Ministerio de Vivienda revocar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda. Por lo expuesto, solicitó declarar la falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ser desvinculados del trámite constitucional. 4.2. – El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, afirmó que, frente a los hechos descritos, no se evidencian actos omisivos o acciones que sean la causa eficiente de la vulneración alegada y le resulten atribuibles, pues la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas por esa entidad, así mismo no registra petición alguna que permita inferir que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado.
Indicó, igualmente, que la señora María Irene Julio García, al no haberse postulado a las convocatorias, no tiene acreditadas las condiciones establecidas en la Ley 1077 de 2015, siendo requisito ineludible para acceder a los subsidios cumplir con el marco jurídico aplicable. Señaló que para postularse a un subsidio de vivienda es importante que las personas investiguen los programas disponibles, conozca los requisitos específicos -ingresos familiares, condiciones de la vivienda, etc.- y sepa cómo realizar la solicitud y, aunque la entidad 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma brinde información sobre los subsidios y el proceso de postulación, no está obligada a postular a la persona en su lugar, puesta esta debe tomar la decisión de inscribirse y llevar a cabo los pasos necesarios.
De otro lado, indicó que, la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. 4.3.- La Defensoría del Pueblo, Regional Cesar, adujo que, revisada su base de datos, constató que la accionante no ha presentado ningún tipo de solicitud o petición, enfatizando igualmente que, no evidenció la vulneración de derechos fundamentales por su parte, en la medida que para el caso en concreto deben ser las autoridades administrativas y territoriales en la jurisdicción del municipio de la jurisdicción y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, quienes deben dar cumplimiento al deber y fin de protección integral del ciudadano, brindando las ayudas humanitarias correspondientes y tendientes a garantizar no solo medidas temporales, sino también, dando cumplimiento a lo establecido en la ley 1448 de 2011. 4.4.- El Municipio de Valledupar, expuso que, tras consultar a la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, verificó que la señora María Irene Julio García está incluida por dos hechos victimizantes: el primero, del quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) y, el segundo, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho; por lo que le suministraron ayudas humanitarias el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticinco (2025). 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma Finalmente, expuso que la accionante no allegó prueba sumaria de la solicitud realizada y mucho menos ha presentado petición alguna ante el municipio, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 4.5. – La Personería de Valledupar, afirmó que, revisado el contenido de la acción constitucional, no evidenciaba que la usuaria haya acudido previamente a la entidad, por lo que no se advertía actuación directa que hubiese vulnerado derechos fundamentales, resaltando que se encontraba a disposición para brindar orientación y acompañamiento a la accionante, en el marco de sus funciones. 4.6. – No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora María Irene Julio García, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo evidenció que la señora María Irene Julio García no acreditó haber elevado solicitudes concretas ante las entidades demandadas ni que estas hubiesen negado o desconocido sus pretensiones en materia de vivienda, aunado a que tampoco figuraba postulada a programas o convocatorias de subsidio de vivienda adelantadas por Fonvivienda, requisito indispensable para acceder a sus pretensiones. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma Asimismo, concluyó que, pese a la condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional de la accionante, la acción de tutela no podía prosperar ante la ausencia de prueba respecto de una actuación arbitraria atribuible a las entidades accionadas, resaltando además que el acceso a programas de vivienda exige el agotamiento de los procedimientos y mecanismos administrativos legalmente establecidos.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN María Irene Julio García, accionante dentro del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. Para el efecto, adujo que el despacho de primera instancia no valoró integralmente su situación de vulnerabilidad y desconoció las circunstancias particulares que dieron lugar a la acción de tutela, especialmente su condición de víctima del conflicto armado, madre cabeza de hogar y sujeto de especial protección constitucional.
Asimismo, manifestó que las entidades accionadas no brindaron una atención efectiva ni orientación adecuada frente a las ayudas y programas solicitados, limitándose a remitirla de una entidad a otra sin ofrecer una solución concreta a su problemática. Indicó, igualmente, que, pese a haber acudido en múltiples oportunidades ante distintas entidades estatales en busca de apoyo y acceso a programas de vivienda y ayudas humanitarias, nunca recibió información clara, precisa y suficiente sobre los trámites, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma requisitos y mecanismos para acceder a dichos beneficios, omitiéndose el deber de orientación y acompañamiento institucional.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María Irene Julio García, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora María Irene Julio García, objetando el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual el a quo negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, particularmente porque la accionante no demostró haber presentado solicitudes formales o derechos de petición pendientes de respuesta ante las entidades accionadas, ni haberse postulado a programas de vivienda administrados por Fonvivienda.
Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta ajustada a derecho, específicamente frente a la presunta vulneración del derecho 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma fundamental de petición y demás garantías invocadas por la accionante, en el marco de las solicitudes relacionadas con acceso a programas de vivienda y atención estatal derivada de su condición de víctima de desplazamiento forzado incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV.
Para ello, se analizará si, contrario a lo concluido por el A quo, las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas desconocieron los estándares constitucionales del derecho de petición y las obligaciones reforzadas de protección a favor de sujetos de especial protección constitucional, o si, por el contrario, la negativa del amparo obedeció a la ausencia de elementos probatorios que permitieran evidenciar una acción u omisión vulneradora atribuible a las entidades demandadas.
En lo concerniente al acceso a subsidios y programas de vivienda para población víctima del desplazamiento forzado, la jurisprudencia ha sido especifica en señalar que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para ordenar directamente la asignación de subsidios habitacionales o la adjudicación de viviendas, en tanto dicha competencia corresponde exclusivamente a las autoridades administrativas encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tal finalidad.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que: el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales. 1 CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma Del mismo modo, reiteró que no le compete al juez constitucional disponer arbitrariamente sobre la asignación de subsidios o viviendas, pues ello implicaría una extralimitación de funciones, así como el desconocimiento del principio de legalidad del gasto público y de los derechos de terceros que igualmente aspiran a acceder a dichos programas en condiciones de igualdad.2 En igual sentido, la Sala de Casación Penal ha precisado que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a subsidios de vivienda, pues ello constituiría una indebida invasión en las competencias propias de las autoridades y vulneraría el derecho a la igualdad de quienes sí se someten a las reglas y procedimientos previamente establecidos para tal finalidad3.
Bajo ese entendido, la labor del juez constitucional se circunscribe a verificar si, dentro del trámite administrativo adelantado por las entidades competentes, se respetaron las garantías fundamentales de los postulantes y las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, mas no a sustituir a la administración en la valoración de requisitos o en la asignación material de los beneficios de vivienda, según la jurisprudencia constitucional.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que el A quo concluyó que la señora María Irene Julio García no acreditó haber elevado solicitudes formales pendientes de respuesta ante las entidades accionadas, ni tampoco haberse postulado a convocatoria 2 3 CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 67217 CSJ STP, 03 oct. 2013, rad. 69487 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma alguna de subsidio de vivienda administrada por Fonvivienda, circunstancia que impedía predicar la vulneración alegada respecto del acceso a programas de vivienda.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que las entidades accionadas coincidieron en señalar que la actora no registra postulación vigente a programas de vivienda, así como tampoco derechos de petición pendientes de resolución relacionados con la asignación de subsidios de vivienda. Incluso, Fonvivienda indicó que el acceso a dichos beneficios se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015 y demás normas reglamentarias aplicables.
Por tanto, al no evidenciarse una actuación concreta atribuible a las entidades accionadas que permita inferir la vulneración o amenaza cierta de los derechos fundamentales invocados, no resulta válido sostener que la ausencia de asignación de un subsidio de vivienda configure, por sí sola, un quebranto constitucional susceptible de ser amparado por vía de tutela.
Al respecto, constituye criterio reiterado de la jurisprudencia4 que la procedencia del amparo constitucional exige la acreditación mínima de una lesión, amenaza o vulneración cierta y actual de derechos fundamentales, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, comparte la Sala lo considerado por el juez de primera instancia en cuanto a que la accionante no acreditó haber adelantado actuaciones concretas dentro de los procedimientos 4 CSJ STP, 01 nov. 2007, rad. 33892; reiterada en CSJ STP, 01 ago. 2013, rad. 68370 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma administrativos establecidos para acceder a programas de vivienda, ni aportó elementos de convicción que permitieran evidenciar la existencia de solicitudes formales pendientes de resolución, postulaciones rechazadas arbitrariamente o actuaciones atribuibles a las entidades accionadas que configuraran una afectación cierta y actual de sus derechos fundamentales.
En efecto, tal como lo advirtió el A quo, aunque la señora María Irene Julio García manifestó haber acudido en distintas oportunidades ante entidades estatales solicitando orientación e información relacionada con ayudas habitacionales y subsidios de vivienda, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba que permita establecer de manera concreta cuáles fueron las solicitudes formalmente elevadas, las autoridades ante quienes presuntamente fueron radicadas, el contenido específico de las mismas o las respuestas emitidas por las entidades accionadas frente a tales requerimientos.
Así las cosas, no basta con que la accionante afirme haber acudido ante distintas entidades públicas en procura de orientación o acceso a programas de vivienda, sino que resulta indispensable que se acredite la existencia de solicitudes concretas y actuaciones administrativas respecto de las cuales pueda verificarse una eventual vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, no se evidencia que las entidades accionadas hayan omitido emitir respuesta frente a peticiones formalmente radicadas, ni tampoco que exista una negativa concreta e injustificada relacionada con el acceso a subsidios de vivienda. Por el contrario, la respuesta brindada por las entidades accionadas y el material probatorio obrante en el expediente permiten advertir 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma que no reposan solicitudes pendientes de resolución a nombre de la accionante y, adicionalmente, que la señora María Irene Julio García no registra postulación a programas o convocatorias de vivienda, circunstancia que impide atribuir a las accionadas una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, no se configura vulneración al derecho fundamental de petición ni a las demás garantías superiores alegadas, por cuanto no se acreditó la existencia de una actuación omisiva o arbitraria atribuible a las entidades demandadas, ni la emisión de respuestas incongruentes, evasivas o ajenas a solicitudes formalmente presentadas por la accionante.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo solicitado, al no evidenciarse afectación cierta de los derechos fundamentales invocados por la señora María Irene Julio García. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Irene Julio García Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03701-01 Decisión: Confirma deprecado por la señora María Irene Julio García, en contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15