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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00244-01 MIRO PARADA vs LUCIA OLMOS Y OTROS - AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE DESISTIMIENTO 20001-31-05-001-2021-00244-01 MIRO PARADA ORTIZ LUCIA OLMOS DE SANCHEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sería el caso que este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entrara a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Miro Parada Ortiz, contra el auto proferido en audiencia pública el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, de no ser porque conforme se advierte en el informe secretarial que antecede1, el recurrente presentó solicitud de desistimiento del recurso en comento, y sobre esa solicitud se procede a resolver.

ANTECEDENTES 1.- Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en esta instancia judicial, se tiene que, mediante providencia de fecha 23 de abril de 20252, el juez resolvió: “PRIMERO: NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte demandante en los términos del artículo 85A del CPTSS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los intervinientes.” 1.1.- Contra la anterior decisión el demandante Miro Parada Ortiz, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que por cumplir con los requisitos legales fue concedido por el juzgado de primer nivel. 1.2.- Encontrándose el proceso en esta sede judicial el 6 de mayo de 2025, según acta de reparto3, se admitió por auto del 12 de diciembre de 20254, y estando al despacho para su resolución, mediante memorial del 3 de octubre siguiente, la parte recurrente informó a esta Magistratura, «que DESISTO, del recurso de apelación 1 Véase archivo “08InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. 2 Véase el archivo “39ActaAudicienciaArt85ACPTSSRad202100244.pdf”.

Ibidem. 3 Véase el archivo “01ActaReparto.pdf”. 02SegundaInstancia. C01ApealcionAuto. 4 Véase el archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”. Ibidem. 1 AUTO LABORAL - RESUELVE DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: MIRO PARADA ORTIZ DEMANDADO: LUCIA OLMOS DE SANCHEZ Y OTROS interpuesto dentro del proceso en mención, que cursa en su honorable despacho, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 316 del C.G.P ».

CONSIDERACIONES 2.- Como primera medida, se debe tener en cuenta que el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, dispone que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», asimismo determina que ese acto «deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

Así entonces, el desistimiento no es más que una de las expresiones del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en materia laboral, el cual resulta procedente siempre y cuando no afecte derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, conforme lo instruye el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 13, 14 y 15 del CST. 2.1.- Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que el desistimiento del recurso fue presentado por el demandante Miro Parada Ortiz a través de su apoderado judicial, encontrándose el expediente para resolver el recurso incoado.

De igual forma, se observa que dentro del escrito poder que le fuera otorgado al apoderado judicial del apelante Dr. Wilfrido Stand Gutiérrez, visible a folio 28 de escrito de demanda, se le concedió la facultad de desistir, por lo que se deduce que la misma cuenta con plena competencia para desistir del recurso de apelación. 2.2.- Así las cosas, como quiera que en este caso se cumplen las formalidades de la norma referenciada, conforme a la solicitud contentiva en memorial que antecede la cual es explicita y clara, se accederá a la misma y se aceptará el desistimiento presentado respecto a la parte que lo realiza. 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la condena en costas, es preciso indicar que el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P, dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Luego entonces, el despacho se abstendrá de imponer costas en contra de la parte demandante, como quiera las mismas no se encuentran causadas en esta instancia. 2 AUTO LABORAL - RESUELVE DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00244-01 DEMANDANTE: MIRO PARADA ORTIZ DEMANDADO: LUCIA OLMOS DE SANCHEZ Y OTROS DECISÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Miro Parada Ortiz, a través de apoderado, contra el auto proferido el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Una vez en firme este proveído, devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, dejando las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 3